REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Enero de 2015
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FJ12-P-2010-000017
ASUNTO : FP01-R-2014-000265
JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Causa Nº FP01-R-2014-000265
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º de Ejecución de este circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
DELITO: Encubrimiento en el delito de homicidio calificado, Cooperador en el delito de secuestro y privación ilegitima de libertad
RECURRENTE: Abogado Rafael Jesús Pacheco (Defensa Pública)
PROCESADA: CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ
Motivo: Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000265 contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el abogado Rafael de Jesús Pacheco, actuando como defensor privado de la ciudadana Claudia Andrea Marín, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2º de Ejecución del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Ledys Marilyn Reyes Linares que fuere dictado en fecha 05 de Septiembre de 2014, mediante la cual se NIEGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO solicitado por la defensa privada abogado Rafael de Jesús Pacheco a la ciudadana penada Claudia Andrea Marín Martínez.
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 05 de Septiembre de 2014, el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz Acordó NIEGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO solicitado por la defensa privada abogado Rafael de Jesús Pacheco a la ciudadana penada Claudia Andrea Marín Martínez, por cuanto se extrae:
“…1.- En fecha 26 de Agosto del 2010, este Tribunal ejecuta la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en contra de la penada CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº E.82.213.399, en la cual se les apertura el beneficio del Régimen Abierto, por cuanto se encuentra cumplido el tiempo de detención a los fines del otorgamiento del mismo.
2.- En fecha 02 de Junio de 2014, este Tribunal emite auto realizando revisión y actualización del cómputo en la presente causa, indicando que a los ciudadanos de acuerdo al cómputo realizado le corresponde el beneficio de CONFINAMIENTO, de igual manera acuerda solicitar la certificación de Antecedentes Penales y Constancia de Residencia.
3.- En fecha 02 de Junio y 07 de Agosto de 2014, es consignado por la defensa privada Abogado Rafael de Jesús Pacheco, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal la constancia de residencia y Certificación de Antecedentes penales de la penada CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-82.213.399.
Ahora bien, ante el cumplimiento de los requisitos señalados por este Tribunal en la revisión de computo de fecha 02-06-2014, la Defensa Privada consigna escrito solicitando dar cumplimiento al otorgamiento de la Gracia o Conmutación de la Pena, o Confinamiento a la penada; a tal efecto observa este Tribunal y hace el señalamiento que establece el Código penal que es facultad propia del Tribunal considerar de acuerdo a la apreciación que hiciere en cada caso otorgar la Gracia, Conmutación de la Pena ó Confinamiento según lo dispuesto en el Código Penal Venezolano, en los artículos que recoge todo lo relacionado a dicha Figura del CONFINAMIENTO tenemos:
Artículo 53.- (…)
Artículo 54.- (…)
Artículo 56.- “En ningún caso podrá concederse la Gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancia…”.-
Subrayado y negrillas del Tribunal
Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso que nos ocupa de la penada CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-82.213.399; operó con fines de lucro; al admitir que participó en la comisión del delito de Cooperador en el delito de Secuestro donde una de las condiciones para su configuración es la obtención de una compensación económica para lograr la libertad del Secuestrado, lo que a juicio de quien aquí decide, tales circunstancia la priva del otorgamiento de la Gracia de CONFINAMIENTO.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal actuando en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, solicitado por la Defensa Privada Abogado Rafael de Jesús Pacheco a la ciudadana penada CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.213.399, de conformidad con lo dispuesto en código 53, 54, 55 y 56 del Código Penal Venezolano Vigente…”
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO
Contra la decisión antes referida, el abogado Rafael de Jesús Pacheco, actuando como defensor privado de la ciudadana Claudia Andrea Marín Martínez, interpone Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, como podrán observar, el Auto dictado por la ciudadana Juez que aquí se recurre, sin duda que comporta una serie de incongruencias, por momentos, la juzgadora en ese auto, califica a esa fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en CONFINAMIENTO, EN UNA GRACIA, pero en otros momentos la menciona como un BENEFICIO, en el punto primero del auto recurrido, hace referencia a que, a mi defendida SE LE APERTURA EL BENEFICIO DEL REGIMEN ABIERTO lo cual, según lo deja expresado la juzgadora en el auto objeto del presente recurso, aconteció en la fecha 26 de agosto del 2010. (…) la ciudadana Juez suplente que decide sobre la petición de la defensa del CONFINAMIENTO, desatiende en forma errática la decisión emitida por el Juez Titular al momento en el cual ACTUALIZÓ EL COMPUTO DE LA PENA, donde dejó claramente establecido los requisitos que le eran necesarios a mi defendida para que le fuere otorgado esa conmutación de la pena EN CONFINAMIENTO (…) la suscriptora del auto recurrido, entra a calificar la conducta de mi defendida al momento de la ADMISION DE LOS HECHOS, al pretender, sentenciarla nuevamente por hechos que no constituyeron parte del fallo dictado por admisión de los hechos, es decir, en ninguna parte de la decisión que le correspondió ejecutar al Tribunal en el cual se produce el auto recurrido, quedó establecido que mi defendida hubiere actuado con fines de lucro, esa aseveración que hace la juzgadora en el auto recurrido no es otra cosa que una elucubración inaceptable de su parte, pues como juez suplente en el Tribunal de Ejecución no estaba facultada para adicionarle un elemento subjetivo al fallo dictado y ejecutado por el Tribunal en el cual hace la suplencia de marras, y menos aun, para contrariar una decisión dictada por el mismo Tribunal mediante la cual, dejó perfectamente determinados los requisitos que consideró el Juzgador necesarios a los fines de decretar el CONFINAMIENTO solicitado por la defensa, requisitos que OFICIOSAMENTE EL PROPIO Juez De Ejecución Dr. MANUEL ELIAS GOMEZ BRITO en ejercicio de sus funciones como Juzgador solicito su cumplimiento a los fines de la tramitación del mismo…”.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Alzada que el recurrente cuestiona los fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 05 de Septiembre de 2014, alegando esencialmente lo siguiente:“… el Auto dictado por la ciudadana Juez que aquí se recurre, sin duda que comporta una serie de incongruencias, por momentos, la juzgadora en ese auto, califica a esa fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en CONFINAMIENTO, EN UNA GRACIA, pero en otros momentos la menciona como un BENEFICIO...”.
En síntesis, la defensa privada, quien recurre mediante la interposición del presente recurso, que el auto mediante el cual se niega el beneficio de confinamiento a la ciudadana Claudia Andrea Marín Martínez, a su decir comporta una serie de incongruencias, por cuanto la juzgadora en momentos calificó la formula alternativa del cumplimiento de la pena en confinamiento y en otros momentos la calificó como un beneficio.
Estando en el tapete lo denunciado, oobserva la Sala que el jurisdicente, está facultado para a su justo arbitrio, otorgar o no
, el si se quiere, beneficio post-procesal, del confinamiento al que refiere el artículo 52, 53 y 56 del Código Penal venezolano.
Entonces, si bien la imposición de la gracia de la conmutación de la pena de prisión en la de confinamiento, procede por ley, sólo a solicitud del penado; a los jueces en su rol de custodios de la Constitución, les está dado velar por la incolumidad de la Ley Fundamental, de allí que sea discrecional o propio de la convicción del operador de justicia, otorgar o no la gracia en mención, y así lo ha estimado la Alzada Constitucional, en criterio fechado el 02-05-2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y el cual glosa:
“(…) De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
No obstante, lo precedente, se aprecia además que el juzgador de la primera instancia en funciones de ejecución de sentencias, si bien procede a hacerse de aquella facultad-poder que el legislador le otorga, y Acuerda el Confinamiento, el mismo determina en su fundamentación legal respecto a ello, pues como se extrae del texto del fallo apelado, inscribe como base legal y doctrinal de su decisión que:
“…Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso que nos ocupa de la penada CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-82.213.399; operó con fines de lucro; al admitir que participó en la comisión del delito de Cooperador en el delito de Secuestro donde una de las condiciones para su configuración es la obtención de una compensación económica para lograr la libertad del Secuestrado, lo que a juicio de quien aquí decide, tales circunstancia la priva del otorgamiento de la Gracia de CONFINAMIENTO.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal actuando en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, solicitado por la Defensa Privada Abogado Rafael de Jesús Pacheco a la ciudadana penada CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.213.399, de conformidad con lo dispuesto en código 53, 54, 55 y 56 del Código Penal Venezolano Vigente…”
Y es así como, en esmero de resolver la denuncia planteada, que se hace preciso determinar que ha sido y es criterio de esta Sala Colegiada considerar que, cuando hablamos de Beneficios Procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando se está en curso un proceso penal llevado contra él para determinar si es penalmente responsable del hecho ilícito que se le atribuye, vale decir, cuando aún no hay una Sentencia Definitivamente Firme; entonces, a diferencia de éstas, cuando se hace referencia a Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, o verbigracia, cuando como en el caso concreto, se alude a una Conmutación de la pena de Prisión por la menos grave consistente en Confinamiento; no se habla de beneficios procesales, pues ya en el momento de la vigencia de las instituciones post-procesales referidas, es cuando efectivamente existe una Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, por lo que las mismas constituyen opciones del derecho penológico maridadas con el concepto de la sanción y que además son excepciones precisas al principio de la santidad de la cosa juzgada, que precisamente en materia penal es emblema de humanidad legal cuando se aplica al reo.
Así pues, como bien lo ha expresado el legislador, para esta Superioridad, ambas figuras del Proceso Penal Venezolano no son sinónimas, entiéndase beneficios procesales versus Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, o verbigracia, en el caso concreto, Conmutación de la pena de Prisión por la menos grave consistente en Confinamiento; entonces, siguiendo al maestro ARTEAGA SANCHEZ, “la pena es una consecuencia lógica del delito, que consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor”, como se puede observar la pena involucra una sanción que puede perfectamente ejecutarse de diversos modos o maneras, lo importante es que en tales condiciones se cumpla con el mandato judicial de la condena, ahora, en esa ejecución de la condena el Estado puede, como monopolizador del “ius puniendi” y en ejercicio de una política criminal, establecer medidas alternativas que por el hecho de ser opcionales, no significa impunidad o perdón.
En sintonía con lo anteriormente expresado, es significativo sustentar que el artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“…Artículo 56.- “En ningún caso podrá concederse la Gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancia…”.-
Así, de lo precedentemente transcrito, esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada (folio 11) puede extraerse lo siguiente: “…considera este Tribunal que en el caso que nos ocupa de la penada CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-82.213.399; operó con fines de lucro; al admitir que participó en la comisión del delito de Cooperador en el delito de Secuestro donde una de las condiciones para su configuración es la obtención de una compensación económica para lograr la libertad del Secuestrado, lo que a juicio de quien aquí decide, tales circunstancia la priva del otorgamiento de la Gracia de CONFINAMIENTO…” no revelándose incongruencia alguna en la decisión de la jueza a quo, al negar el confinamiento solicitado por la defensa privada abogado Rafael de Jesús Pacheco a la ciudadana penada Claudia Andrea Marín Martínez, quedando así de esta manera quebrantada la impugnación realizada por la defensa privada abogado Rafael de Jesús Pacheco.
Así las cosas, verificado como se encuentra el fallo, en cual se encuentra en armonía con lo dispuesto por nuestro alto tribunal y en razón de verificarse que en el presente caso no procede el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, se le hace menester a ésta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación De Auto ejercido por el Abogado Rafael de Jesús Pacheco, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2º de Ejecución del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Ledys Marilyn Reyes Linares que fuere dictado en fecha 05 de Septiembre de 2014, mediante la cual se Acuerda NEGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO , solicitado por la Defensa Privada Abogado Rafael de Jesús Pacheco a la ciudadana penada CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.213.399, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación De Auto ejercido por el Abogado Rafael de Jesús Pacheco, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2º de Ejecución del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Ledys Marilyn Reyes Linares que fuere dictado en fecha 05 de Septiembre de 2014, mediante la cual se Acuerda NEGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO , solicitado por la Defensa Privada Abogado Rafael de Jesús Pacheco a la ciudadana penada CLAUDIA ANDREA MARIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.213.399, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DRA. GABREILA QUIARAGU AGONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. ALCIDA ROSA CORDERO
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GQG/GJLM/ARC/edit