REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 28 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-003604
ASUNTO : FJ01-X-2015-000004


JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO


Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual el ABG. PABLO INDRIAGO MAITA, procediendo en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra de los ciudadanos MARIA YANILIS CARPIO y JOSE GABRIEL RESPLANDOR CAÑA; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:


SEGUNDA


El invocado artículo 89, en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:


“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

2º Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la conyugue de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la conyugue que lo acuse, si no esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte auque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto…”.

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:


“…:ME INHIBO, de conocer en la presente causa, en virtud de encontrarme incurso en una de las Causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el Articulo 89 numeral 2°, en razón, por ser esposo de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Roxana Cruz, desde hace trece años, en virtud de que el día (17) de diciembre del año 2014, fijada como se encontraba la Audiencia Preliminar seguida en la causa FP01-P-2014-003604, donde funge como imputado el ciudadano DE LOSL CIUDADANOS MARIA YANILIS CARPIO Y JOSE GABRIEL RESPLANDOR CAÑA, el tribunal encontrándose presente en sala procedió a diferir el acto fijado por cuanto la fiscal que compareció al mismo fue la ciudadana fiscal Abg. Roxana Cruz, tal como se evidencia al folio (55) de la única pieza, motivo por el cual considero que mi objetividad se encuentra gravemente comprometida, y resulta obligatorio inhibirme de seguir conociendo la causa in comento. En consecuencia, se acuerda aperturar Cuaderno Separado en la referida causa y remitir la correspondiente incidencia de Inhibición a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, y además en aras de garantizar el debido proceso y la Tutela judicial efectiva principios estos establecidos en la constitución Nacional se acuerda remitir la causa a la URDD PENAL a los fines de que sea distribuida la misma a otro Tribunal de Control Competente, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 89 Ordinal 2°, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)”.


Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado Juez en el Acta de fecha, 22 de Enero de 2015 se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Ciudad Bolívar, el cual a su vez es presidido por el ABG. PABLO INDRIAGO MAITA, causa penal signada con la nomenclatura FP01-P-2014-003604, la cual es seguida a los ciudadanos JOSE GABRIEL RESPLANDOR CAÑAS, el delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y en relación a la imputada MARIA YAMELIS CARPIO, en el delito de LESIONES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, audiencia de Presentación celebrada, por ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede en Ciudad Bolívar, y suscrita por el ABG. PABLO INDRIAGO MAITA.


Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:


“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.


En base a tales consideraciones, que quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el ABG. PABLO INDRIAGO MAITA, procediendo en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Ciudad Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 2º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-






TERCERA
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por el ABG. PABLO INDRIAGO MAITA, procediendo en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 2º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE

Los Jueces Superiores Miembros de Sala




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

JUEZ SUPERIOR


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZ SUPERIOR







LA SECRETARIA DE LA SALA

ABG. GILDA TORRES



GMC/GJLM/GQG/GT/FRAN*