REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ACCDENTAL
Ciudad Bolívar, 26 de Enero de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2013-000710
ASUNTO : FP01-R-2014-000075
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-S-2013-000710 Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000075 Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTE: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO Y ABG. BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ
Defensa Privada
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 10º del Ministerio Público
PROCESADO: YULIMA FERMIN
DELITOS: CORRUPCION PROPIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TRATA DE NIÑO.
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado Cesar Augusto Zambrano y Benito Beltrán Salas Martínez, quienes fungen como defensores privados de la ciudadana Yulima Fermín, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 21-11-2013, en ocasión a la Audiencia de Presentación, así mismo refutar la decisión emitida en Audiencia Preliminar en fecha 06/03/2014 y debidamente fundamentada en fecha 11/03/2014 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz.
I
DE LOS RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de la imputación fiscal el día lunes 18 de noviembre del 2013 y del texto integro del fallo publicado el día jueves 21 de noviembre del 2013, el abogado Cesar Augusto Zambrano, en su condición de defensor privado de la procesada de autos, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, no puede permitirse n las instituciones garantes del Estado de derecho la actuación de este tipo de funcionarios que actúan de espalda a las instituciones del estado, esta orden de aprehensión solicitada por los fiscales y acordada por el Tribunal, fue inconstitucional e ilegal porque se violentaron las normativas constitucionales y legales de los numerales 1, 2, 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el numeral 1 del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los derechos de los imputados: 1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, para privar de libertad a Yulima Coromoto Fermín Díaz, sin elementos de convicción suficientes y sin fundamento legal alguno, utilizando de forma temeraria y de mala fe una fotocopia de una Medida de Protección del 04 de febrero del 2010, para solicitar la orden de aprehensión y acordar la medida privativa de libertad y por supuesto la jueza bailo y omitió la comparsa de las Fiscales del Ministerio Publico, este procedimiento utilizado en contra de nuestra asistida, es inconstitucional e ilegal y contradice las normas que establece la constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes penales especiales y ordinarias que rigen la materia, porque se le aplico la comisión e imputación de delitos en Flagrancia en su contra, presuntos delitos inexistentes que jamás y nunca han existido y ha cometido en su vida, porque es una persona que fue educada con principios de honestidad, valores morales y éticos; implica que estas fiscales están incursa en fraude constitucional y legal que acarrea delitos de lesa humanidad, como lo es la violación de los derechos humanos.
Quiero señalar a esta corte de apelaciones que las fiscales del Ministerio Publico en las dos Audiencias de presentación realizada el 24 de Octubre de 2013 y la del 18 de noviembre de 2013, tratan de falsear los hechos comenzando hablar de la comisión de un delito de rapto donde la imputada nunca participo y después tuercen este delito a sabiendas las fiscales que la asistida no se encontraba presente en los hechos que sucedieron el 30 de agosto del 2013, y señalan después que nuestra asistida otorgo una medida de protección el 04 de febrero del 2010, estos hechos señalados por estos representantes del ministerio publico son totalmente falso de toda falsedad, porque no esta definido como sucedieron esos hechos, porque no señalan el modo, tiempo y lugar donde la imputada cometió ese delito, nunca habido una definición clara del sitio del suceso, hasta ahora no han logrado demostrar que esa presunta acta esta presuntamente suscrita o firmada le fue incautada a Yulima Fermín, y esta falseada se encuentra reflejada en el acta de la audiencia de presentación realizada el 18 de noviembre del 2013 este mismo año, es decir, que de una vez procedieron a la imputación con la presunta acta que ellas mismas señalaron en plena audiencia y se dejo constancia que el acta fue incautada mediante un allanamiento en unas carpetas pertenecientes a Yasmin Maurera y que las mismas no estaban registradas en el consejo de protección donde trabajo mi asistida, así mismo reiteran en la audiencia y que fue plasmada en el acta de presentación: con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 30-08-2013, por denuncia interpuesta por la ciudadana Rosalba Leonor Randon, también consta en el acta que esta presunta denunciante no se presento a la audiencia para señalar a mi defendida como autora de esos hechos imputados falsamente por estas fiscales del rapto, que de una u otra forma tratan de simular que la imputada esta implicada en la venta y en el recibo de dinero de esa niña raptada por Yasmin Maurera, Ricardo Landero y el tal dicuro, la representación fiscal señalan y dejo constancia en el acta de la audiencia que el documento es indubitado y no admite prueba en contrario…” “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar el día jueves 06 de Marzo del 2014, se celebro la Audiencia Preliminar; y le señalamos en plena audiencia a la Juez de Control Abg. María Alejandra Escobar Vaquero, que declara la nulidad absoluta de todo el proceso, por cuanto que la vindicta publica omitió la citación de la imputada en forma descarada y temeraria, para imponerla de los hechos que se están investigando en su contra y que el procedimiento es ordinario, y se podía solicitar orden de aprehensión sin ser oída y que este acto de imputación era un acto propio, indelegable, autónomo y de carácter obligatorio del Ministerio Publico; y que todos los actos sub. siguientes son nulo de nulidad absoluta, como lo es la acusación y la audiencia preliminar, este punto previo solicitando la nulidad absoluta, fue declarada sin lugar por la Juez A quo sin fundamento constitucional y legal alguno, que injusticia…”
…”PETITORIO. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, con todo respeto y por todas las razones antes expuestas en nombre de nuestra representada YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ, le solicitamos la NULIDAD de las decisiones de la Audiencia de Presentación del día lunes 18 de noviembre de 2013 y la Audiencia Preliminar del día jueves 06 de marzo del 2014, dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursante en los folios desde el 309 al 319 de la pieza Nº 01, por ser una decisión realizada en contravención a nuestra carta magna. Se admita el presente recurso de apelación, interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones; y en consecuencia, se haga un pronunciamiento y se declare Con Lugar el Presente Recurso de Apelación, y se anule la decisión inmotivada, dictada por el Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, del día Jueves 06 de Marzo del 2014 y le otorgue la libertad plena a la imputada YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ, ya que nunca existió o a existido suficientes elementos de convicción en su contra para ser privada de su libertad o igualmente se decrete una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas de la Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que libre las correspondientes boletas de notificaciones, emplazando las Fiscales del Ministerio Publico, con Competencia Nacional Dra. Mery Gómez Cadena y a la Fiscal Décima de Puerto Ordaz del Estado Bolívar Dra. Vivian Rojas, para que den contestación al presente Recurso de Apelación dentro de los tres días siguientes a su notificación y promuevan prueba…”
Contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar el día jueves 06 de marzo de 2014 y del texto integro del fallo publicado el día martes 11 de marzo del 2014, el abogado BENITO BELTRAN SALAS, en su condición de defensor privado de la procesada de autos, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar el día 06 de marzo del 2014, se celebro la Audiencia Preliminar, y le señalamos en plena audiencia a la Juez de Control, declarara la NULIDAD ABSOLUTA de todo el proceso, por cuanto la vidicta publica omitió la citación de la imputada en forma descarada y temeraria, para imponerla de los hechos que se estaban investigando en su contra y que el procedimiento es ordinario, y no se podía solicitar orden de aprehensión sin ser oída y que este acto de imputación era un acto propio, indelegable, autónomo y de carácter obligatorio del Ministerio Publico; y que todos los actos sub. siguientes son nulos de nulidad absoluta, como lo es la Acusación y la Audiencia Preliminar, este punto previo solicitando la nulidad absoluta, fue declarada sin lugar por la juez a quo sin fundamento constitucional y legal alguno, que injusticia. Queremos señalar a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que durante la fase de investigación que ya esta precluida, porque paso el lapso de investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no excederá de cuatro meses, mas una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, esta prorroga jamás fue solicitada por la representante de la vindicta publica, hasta la presente fecha del día jueves 02 de enero de 2014, las fiscales del ministerio publico no fueron diligentes para practicar todas las diligencias solicitada por la defensa a justado a derecho y dentro del lapso de investigación, esto significa, que las fiscales no acompañaron el escrito acusatorio ningún resultado de las pruebas promovidas por la defensa, a sabiendas, que es un lapso preclusivo para consignar tales resultados con los actos conclusivos y no se puede aceptar darle validez bajo ninguna circunstancia en la Audiencia Preliminar, a los supuestos oficios donde presuntamente solicitaron unas investigaciones que son necesaria para el perfeccionamiento o no de los delitos imputados en la audiencia de presentación, estos resultados son el sustento para que la juez de control pueda en plena audiencia preliminar evaluar y precisar si hay o no la pluralidad concordantes de los elementos suficientes de convicción para establecer la probabilidad y certeza de condena o para declarar la exculpabilidad de la responsabilidad penal de Yulima Coromoto Fermín Díaz, mediante el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo estableció en los numerales 1, 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…” …”PETITORIO. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, con todo respeto y por todas las razones antes expuestas en nombre de nuestra representada YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ, le solicitamos la NULIDAD de la decisión de la Audiencia Preliminar del día jueves 06 de marzo del 2014 y del fallo integro de fecha martes 11 de marzo de 2014, dictada por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursante en los folios desde el 309 al 319 de la pieza Nº 01, por ser una decisión realizada en contravención a nuestra carta magna. Se admita el presente recurso de apelación, interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones; y en consecuencia, se haga un pronunciamiento y se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión inmotivada…”
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver los Recurso de apelación incoados por los defensores privados Abg. Cesar Augusto Zambrano y Benito Beltrán Salas Martínez, quienes fungen como defensores privados de la ciudadana Yulima Fermín, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 21-11-2013, en ocasión a la Audiencia de Presentación, así mismo refutar la decisión emitida en Audiencia Preliminar en fecha 06/03/2014 y debidamente fundamentada en fecha 11/03/2014 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, esta Instancia Superior aprecia que los recurrentes presentaron Recurso de Apelación en fecha 12/03/2014 Y 16/03/2014, es decir, al haber transcurrido en cuanto al primer recurso un lapso de sesenta y tres (63) días hábiles contados a partir de la publicación del Auto Fundado de Privación Judicial de Libertad de fecha 21/11/2013, y en relación al Segundo recurso transcurrió un lapso de cuatro (04) días hábiles contados a partir de la publicación del Auto Fundado de fecha 11/03/2014, y así como lo señala la Certificación de Audiencias de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por la Secretaria de Sala, Abog. BOMPART NORIEGA ANDREA.
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
Visto ello, estima prudente por quienes suscriben, citar el contenido del artículo 428 del Codigo Organico Procesal Penal, el cual reza:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”
De lo anteriormente transcrito, luego del estudio realizado a las presentes actuaciones, esta sala accidental de la Corte de apelaciones pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto al primer recurso; La decisión impugnada fue dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con relación al acta de Audiencia de Presentación y auto fundado de fecha 21/11/2013, en donde decreta “…Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de la Ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS (NIÑOS) CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR …”, es decir, al haber transcurrido un lapso de sesenta y tres (63) días hábiles contados a partir de la publicación del Auto y en relación al Segundo recurso transcurrió un lapso de cuatro (04) días hábiles contados a partir de la publicación del Auto. Siendo esto así, esta sala Accidental de la Corte de apelaciones en cuanto al primer recurso encontrándose el tribunal Primero en Funciones de Control dentro del lapso para publicar la decisión en fecha 21/11/2013 por cuanto no era necesario la notificación a las partes; a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 440 que establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, se observa que la norma transcrita señala que las apelaciones de auto deben ser ejercida “DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DIAS”, contados a partir de la publicación del fallo o de la notificación de la parte recurrente. Es claro que para la fecha de presentar el apelante el Recurso de Apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, por el abogado Cesar Augusto Zambrano en fecha 12 de marzo de 2014, que refuta la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 21 de Noviembre de 2013, es EXTEMPORANEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece por aplicación de lo dispuesto en el artículo 428, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto al Segundo recurso ejercido por el ciudadano abogado Benito Beltrán Salas, se observa en primer término; que el mismo sostiene como base medular de su demanda, el impugnar el decreto de fecha 11 de marzo del 2014, mediante el cual la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, niega la Nulidad del Escrito Acusatorio, y mantiene la medida Privativa de Libertad.
Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:
Siendo esto así, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya la imputada fue condenada por el delito de forjamiento de documentos públicos. Al efecto cabe señalar, que el recurso de apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa sub. examinis, copia certificada de comunicación oficial de Nº 666-14, en la cual se le informa a esta Corte de Apelaciones que en fecha 13 de noviembre del año en curso, se dictó sentencia condenatoria a la imputada Yulima Fermín, por cuanto quedo demostrada su participación y responsabilidad en la comisión del delito de forjamiento de documento publico, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, lo que a consideración de ésta sala colegiada, resultaba el punto medular de la presente acción rescisoria.
Como se ve, la situación recurrida planteada por el defensor privado, cesó cuando se verificó la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de noviembre del año 2014; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercido. Y así se decide.-
PUNTO UNICO: Esta Sala de Alzada evidencia, que en el Recurso signado bajo la nomenclatura FP01-R-2014-75 en la Primera (1) Pieza se encuentra inserto escrito en el folio doscientos cincuenta y seis (256) consignado por el Recurrente Abg. Cesar Augusto Zambrano, donde ratifica los recursos de apelación ejercidos en fecha 12/03/2014 Y 16/03/2014 y de los cuales esta sala accidental de la corte de apelaciones emite pronunciamiento en esta decisión, por lo que de lo anteriormente señalado es preciso acotar, como colorario de lo anterior con meridiana claridad se desprende que el escrito señalado no es un escrito de ampliación del recurso sino una solicitud de mero tramite.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO en su condición de Defensor Privado, de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2013 con relación a la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de corrupción propia, forjamiento de documento, asociación para delinquir y trata de niños. SEGUNDO: DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN; que fuera ejercido por el abogado Benito Beltrán Salas Martínez, quien funge como defensor privado de la ciudadana acusada Yulima Fermín, a fin de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana juez de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 11/03/2014, Dictado en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, conllevado todo ello, a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercido. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, Diarícese y Regístrese.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros De La Sala
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
ABOG. CARLOS ORONOZ
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/CO/GT/Andrimar
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