REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 19 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-000079
ASUNTO : FP01-R-2015-000005


JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2015-000079
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000005
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTE: ABG. ZORAIDA BETANCOURT Y MARIA PEREZ
FISCAL DE FLAGRANCIA Y FISCAL CUARTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE AKLE, JHONNY JIMENEZ, MARIA TURAREN, CARABALLO JUAN, GOITIA LEUKHAR, IVANOVICH ARRETURETA, CARLOS SALAZAR, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, JOSE MELENDEZ, MIGUEL ALCANTARA, OMAR ALCALA, SABRINA MORENO, MIRIAM MAITA, JORGE OTAIZA, ROBERT LOPEZ, PEDRO PALMA, CHRISTIAN SOLIS, ROBERT DOMINGUEZ Y RONALD RAMOS
IMPUTADOS: MAGALYS CAMPOS, PEREZ ZAPATA JORGE,

DELITO: BOICOT, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.-


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. ZORAIDA BETANCOURT, quien funge como Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público y ABG. MARIA PEREZ Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere pronunciado en fecha 17 de Enero de 2015, y fundamentado en fecha 18 de Enero de 2015, en ocasión a la Audiencia de Presentación de los Imputados, MAGALYS CAMPOS, PEREZ ZAPATA JORGE, ORTEGA FLORES MARIA, SOUSA CAMPOS JHAN FRANCO, LIRA SANTACRUZ DARWIN, MEDINA FLORES EDGAR, VELASQUEZ MANZANO BERNARDO, TAPIA GUEVARA JULIAN, PIAMO JOSE LEONARDO, NARVAEZ GOMEZ YONNELI, VERA APONTE JOAMIL, HERNANDEZ ROSARIO ORIANA y CRIVA YELITZA BEATRIZ, en el cual el A quo decreta Libertad Sin Restricciones a la primera de los mencionados y al segundo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de Conformidad a los artículos 242 ordinal 1º consistente en arresto domiciliario por la presunta comisión del delito de BOICOT, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES Y AGAVILLAMIENTO, así mismo a los demás imputados previa solicitud fiscal el A quo decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el articulo 242 numerales 3º, 5º, 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Enero de 2015, el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, en ocasión al Acto de Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados MAGALYS CAMPOS, PEREZ ZAPATA JORGE, ORTEGA FLORES MARIA, SOUSA CAMPOS JHAN FRANCO, LIRA SANTACRUZ DARWIN, MEDINA FLORES EDGAR, VELASQUEZ MANZANO BERNARDO, TAPIA GUEVARA JULIAN, PIAMO JOSE LEONARDO, NARVAEZ GOMEZ YONNELI, VERA APONTE JOAMIL, HERNANDEZ ROSARIO ORIANA y CRIVA YELITZA BEATRIZ, en el cual el A quo decreta Libertad Sin Restricciones a la primera de los mencionados y al segundo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de Conformidad a los artículos 242 ordinal 1º consistente en arresto domiciliario por la presunta comisión del delito de BOICOT, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES Y AGAVILLAMIENTO, desestimando el delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, así mismo a los demás imputados previa solicitud fiscal el Juzgador decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el articulo 242 numerales 3º, 5º, 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a fundamentar oralmente los siguientes pronunciamientos dictados en la audiencia: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones alegada por la defensa Privada se declara sin lugar la misma por cuanto no se evidencian de la actas procesales y específicamente del acta policial en la cual se dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la detención de estos ciudadanos y que se encuentran insertas a los folios del uno al nueve que pues no se evidencia que la detención de estos ciudadanos haya sido arbitraria ni en contravención de las normas jurídicas establecidas dicha detención obedece a un procedimiento realizado por el SEBIN tal y como deja constancia este organismo en actas en virtud de innumerables denuncias realizadas a través de los medios de comunicación social locales en los cuales se refieren a un presunto contrabando, acaparamiento y desviación de los productos de primera necesidad y de consumo masivo por parte de los trabajadores de Abasto Bicentenario en horas nocturnas y de manera clandestina por lo que proceden a desplegar un operativos de contrainteligencia que tuvo como consecuencia la detención de los hoy imputados no evidenciándose además la violación de derechos constitucionales de ninguno de los hoy imputados en tal sentido se evidencia de las actas del día 13/01/2015 y 14/01/2015 que la aprehensión se realizo bajo los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada y en tal sentido este Tribunal Decreta La Legalidad de la Aprehensión.- SEGUNDO: Este tribunal se pronuncia en cuanto a la precalificación solicitada por el ministerio público, se realiza de la siguiente forma en cuanto a los ciudadanos SARMIENTO CORUMA DEIBY, RIVILLA LIZARDI FRANCISCO, MENDOZA SANGUINO FRANKLIN, PATRIZ ARTEAGA LUIS, CARPIO ANGEL JOSE, BELLO AZOCAR ALEXIS y PIAMO JOSE LEONARDO, se ADMITE los delitos de COMPLICES en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 en la gaceta con rango valor y fuerza de ley orgánica de precios justos en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, asimismo el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 en la gaceta con rango valor y fuerza de ley orgánica de precios justos, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, NO se ADMITE el delito de CORRUPCION ENTRE PARTICULARES previsto y sancionado en el artículo 64 en la ley orgánica de precios justos, toda vez que no se evidencia de las actas que los mismos hayan ofrecido o concedido un beneficio o ventaja a directivos de empresas o asociaciones y empresas incumpliendo en sus obligaciones en la prestación de servicios por no ser los mismos empleados de la Red de abastos Bicentenario por lo que no se admite este delito sin embargo existen elementos aunado a la incautación de los productos de primera necesidad en los vehículos en los que se trasladaban los cuales fueron obtenidos de manera ventajosa y en cantidades superiores a las reguladas para la venta por parte del establecimiento comercial presumiéndose por la cantidad de los mismos que estaban destinados a la reventa lo cual causa desestabilización económica a la colectividad por lo que se configuran así los delitos precalificados por el Ministerio Público; ahora en cuanto a los ciudadanos QUIROZ HERNANDEZ JUAN CARLOS, FLORES RAMOS RONALD, GALLEGOS JOSE MANUEL y MALAVE LASCANO HENRI, a quienes les fueron incautados dentro de sus pertenencias un dinero que se encuentra descrita al acta policial y que por cuanto al momento de la detención, no se pudo determinar la procedencia de los mismos, lo cual a través de la investigación su defensa podrá consignar todos aquellos elementos que considere necesario a los fines de determinar la procedencia de los mismos porque se presume que esas cantidades de dinero eran provenientes de la reventa por lo que se ADMITE COMPLICES en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 en la gaceta con rango valor y fuerza de ley orgánica de precios justos en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, asimismo el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 en la gaceta con rango valor y fuerza de ley orgánica de precios justos, le precalifica el delito de CORRUPCION ENTRE PARTICULARES previsto y sancionado en el artículo 64 en la ley orgánica de precios justos y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en cuanto al ciudadano QUIROZ HERNANDEZ JUAN CARLOS, aun cuando la defensa ha señalado que el mismo no pertenece a la nómina de abastos bicentenario tiene una relación comercial de larga data con dicha red el mismo Realiza transporte Nocturno a la Empresa e incluso posee un código por el cual esta siendo depositado mensualmente y esto es materia de investigación de parte del Ministerio Publico quien determinarán si el mismo pertenece o no a la red de Abastos Bicentenario.- En cuanto a los ciudadanos ORTEGA FLORES MARIA, SOUSA CAMPOS JHAN FRANCO, LIRA SANTACRUZ DARWIN, MEDINA FLORES EDGAR, VELASQUEZ MANZANO BERNARDO, TAPIA GUEVARA JULIAN, PIAMO JOSE LEONARDO, NARVAEZ GOMEZ YONNELI, VERA APONTE JOAMIL, HERNANDEZ ROSARIO ORIANA y CRIVA YELITZA BEATRIZ quienes son trabajadores de la red de Abasto Bicentenario y encontrándose los mismos en dicho establecimiento pasadas las horas de cierre del mismo donde presuntamente se estaba llevando a cabo una venta irregular de productos de primera necesidad fuera de los parámetros establecidos en el organismo para su venta se admiten se ADMITE por COMPLICES en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 en la gaceta con rango valor y fuerza de ley orgánica de precios justos en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES previsto y sancionado en el artículo 64 en la ley orgánica de precios justos y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se desestima el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 en la gaceta con rango valor y fuerza de ley orgánica de precios justos, Considerando quien aquí decide que no esta dentro de los supuesto de la norma establecida en el articulo 62 de la ley especial ya que no se estima que estos ciudadanos hayan comprado productos de primera necesidad con fines de lucro a los fines de la reventa no se le incauto dinero en efectivo ni elemento que haga presumir los supuestos establecidos en el articulo anteriormente señalado por lo que no se admite el mismo en cuanto a estos ciudadanos.- en cuanto a la ciudadana MAGALYS CAMPOS, el Ministerio Público ha precalificado el delito de Obstrucción a la Administración de Justicia previsto en el artículo 45 de ley de delincuencia organizada el cual establece: quien obstruyere la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo delictivo organizado de alguno de sus miembros, entendiéndose como grupo delictivo organizado según la ley especial invocada por el Ministerio Público como un grupo estructurado de delincuencia organizada vale decir tres o más personas asociadas por cierto tiempo para cometer delitos establecidos en la ley de delincuencia organizada y aquellos de naturaleza graves tipificados en la norma sustantiva penal; de la revisión de las actuaciones se verifica que no existe de las actas procesales ningún elemento de convicción que pudiera determinar que la ciudadana haya destruido, alterado, o desaparecido evidencia para beneficiar algún grupo de delincuencia organizada, ya que no consta de estas actuaciones que estas personas pertenezcan a un grupo de la delincuencia organizada de los contemplados en la ley de la delincuencia organizada ni la fiscalía del Ministerio Público en su exposición ha hecho mención de que se esté a la espera de algún elemento que haga presumir que estemos en presencia del delito de asociación para delinquir, por lo que acertadamente el Ministerio Público ha precalificado el delito de agavillamiento en la presente causa, y es que existe resaltante diferencia entre estas normas ya que el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos”, mientras que la Ley Orgánica in comento establece “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos”; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que habrá que determinar previamente si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés, o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia; El articulo 45 de la ley de delincuencia organizada se refiere a los delitos contra la administración de justicia protegiendo el legislador el normal funcionamiento de la judicatura y de las decisiones de la autoridad judicial y el sometimiento de los ciudadanos a los Tribunales que son los órganos de administración de justicia constituyendo el Ministerio Público y el SEBIN así como los demás cuerpos de seguridad órganos auxiliares de la administración de justicia, causando extrañeza a quien decide que conociendo perfectamente los funcionarios el Manual de cadena de custodia y los procedimientos en el descritos no Cumplieran con lo establecido en cuanto al Protección de Sitio de Suceso Abierto el cual es responsabilidad del organismos actuante y estableciéndose en esta sala de las declaraciones de la representante legal de la Red Bicentenario así como de las declaraciones de los hoy imputados que el precinto de seguridad no pertenecía al SEBIN sino que el mismo era el usado habitualmente para el cierre del local comercial, por lo cual este tribunal desestima el delito precalificado por Ministerio Público por lo antes expuesto aunado al hecho de que fue manifestado en esta sala que la ciudadana MAGALYS CAMPOS, tenia potestad para abrir el abasto y que el precinto era colocado diariamente por los funcionarios del abasto bicentenario y no constando de las actuaciones que hubiese una señalización por parte del servicio de inteligencia (SEBIN) de que debía ser resguardado y visto que no quedo el establecimiento bajo la vigilancia de dicho organismo aunado a que no consta de las actuaciones ni se evidencia que la misma tuviera conocimiento de los hechos ocurridos la noche anterior por lo que distaría de la calificación de encubrimiento la cual requiere como requisito el conocimiento previo del delito y por cuanto de las acciones realizadas por la ciudadana Magaly Campos se evidencia que la misma en cumplimiento de sus funciones en el organismo y a los fines de dar atención a los usuarios que permanecían en las afueras del local a los fines de abastecerse con los productos de primera necesidad cumpliendo con el fin de la Red de Abastos Bicentenarios es por lo que considera este tribunal que no están dados los supuestos contenido en el artículo 45 de la ley por lo cual se desestima y se acuerda su libertad sin Restricciones desde esta misma sala.- En cuanto al ciudadano JORGE PEREZ ZAPATA, SE ADMITE los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 en la gaceta con rango valor y fuerza de ley orgánica de precios justos en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, le precalifica el delito de CORRUPCION ENTRE PARTICULARES previsto y sancionado en el artículo 64 en la ley orgánica de precios justos y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, No se ADMITE el delito REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 en la gaceta con rango valor y fuerza de ley orgánica de precios justos, porque no evidencia que el ciudadano allá estado comprando productos para ponerlos a la venta ni venderlos con sobre precios ni ningún tipo de comercialización por lo que no se están dentro de los supuestos del artículo 62.- La admisión de Estos hechos punibles se sustenta con: 1.- Acta Policial, Suscrita Por Los Funcionarios Del Servicio De Inteligencia (Sebin) Inserta A Los Folios Uno 01 Al Nueve 09; 2.-FIJACION FOTOGRAFICA EXP Nº BTS-CB-0001-2015, inserta al folio díez (10).- 3.- FIJACION FOTOGRAFICA EXP Nº BTS-CB-0002-2015, inserta al folio once(11).- 4.- FIJACION FOTOGRAFICA EXP Nº BTS-CB-0002-2015, inserta al folio doce (12).- 5.- acta de entrevista testigo 01, inserta a los folios doce y trece; 6 .- acta de entrevista testigo 02, inserta a los folios 16 y 17; 7.- acta de entrevista testigo 03, inserta a los folios 19 y 20; 8.- acta policial complementaria, inserta a los folios 74 y 75; 9.- FIJACION FOTOGRAFICA EXP Nº BTS-CB-0002-2015, inserta al folio 76; 10.- FIJACION FOTOGRAFICA EXP Nº BTS-CB-0002-2015, inserta al folio 77; 11.- acta de entrevista testigo 01, inserta a los folios 78 y 79; 12.- acta de entrevista testigo 02, inserta a los folios 80 y 81; 13 acta de inspeccion y fiscalización nº 01475 inserta a los folios 138 al142; 14.- registro de cadena de custodia nº 0028 inserta a los folios 151 y 152, se incauto celulares: “Un teléfono marca Movilnet, modelo CM990, serial número P3T413B09002340, IMEI 268435462612619523, línea telefónica número 0416-4929797, Un teléfono celular marca LIKUID MODELO L1 FLYER, IMEI NUMERO 8633622012180071, línea telefónica número 0416-7882757, Un teléfono Marca Movilnet, modelo Orinoquia, serial número S5EBY14620006618, IMEI 268435463315066394. Línea telefónica número 0416-5984653, un teléfono celular marca Samsung, modelo Gt18190L, serial número R21F137T6DB, IMEI número 351526/06/450723/8, simcard número 895806000/456768015, línea telefónica número 0412-1818358. un teléfono celular marca Movilnet, modelo Orinokia, serial número M3M9KC9410609245, IMEI número 866246015394689, línea telefónica número 0426-7206253, simcard Movilnet número 895806000142615833, batería serial BAAE102804837385. un teléfono celular marca NYX, modelo KOL206X2, serial número 644603313, IMEI número 358885046033/36, simcard Movistar número 895804320007111236, color negro con fucsia. un teléfono celular marca LG, modelo L7, color blanco, serial número 309KENYA411727, IMEI número 356536-05-411727-3, simcard número 895804220005460272, línea telefónica número 0424- 9109545, con una tarjeta de memoria microSD de 4gb. un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy S3, color Blanco, serial número R21D46P6TUM, IMEI número 355258058630901, simcard número 895804420605679791, una batería serial 441F701GS/2-B. un teléfono celular marca Huawei, color Blanco con azul, modelo Orinokia, marca Movilnet, serial número J7C99KC92B2213855, IMEI número 8627717011741192, con su respectiva batería serial AJ2X923DB1800779, simcard número 895806000149519563, línea telefónica número 0426-1931252 con una tarjeta microSD de 512MB. un teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo Curve 8520, número 3515508059120916, simcard número 895804420005680373, línea número 0424-9145091, con una tarjeta microSD de 2 Gb. un teléfono celular marca Huawei, ,odeo Ideos, seriales desbastados, línea telefónica número 0416-9925801, con su respectiva batería y una tarjeta microSD de 2Gb. un teléfono Movilnet, modelo Orinokia, serial número M3M4CC9351501769, IMEI 866246012448595. un teléfono celular marca Huawei, modelo CM990, serial numero P3T4C131315016220, color blanco y rojo, con su respectiva batería, con una tarjeta microSD de 4Gb. un teléfono celular marca Samsung, modelo S4, color plateado y gris, IMEI 357357/05/874098/9, serial número R21D89FVC8K, simcard serial 8958804420009253767, de la telefonía movistar. un teléfono marca Vetelca modelo Vergatario, color Gris con Azul, serial número: 11330202200801903, IMEI A00000376190E1, con una batería serial número 10091212150289191, con memoria microSD de 4Gb, línea telefónica número: 0416-7987585. un teléfono Marca Vetelca, modelo Vergatario, color gris con rojo, serial número 1140160100800462, IMEI A0000037640EA7, serial batería 10091211271656811, línea telefónica número 0426-9946402. un teléfono Marca Samsumg, modelo GT-S612, serial número R21D91H6B0X, IMEI número 353168/05/940829/2, línea telefónica número 04249306784, con su respectiva batería. un teléfono Blackberry, modelo Curve, color negro, sin seriales visibles, con su respectiva batería, tarjeta sim número movistar número 895804120011310944, número telefónico: 0414-7611676”. 15.- registro de cadena de custodia nº 0029 inserta a los folios 153 y 154, se incauto: “un vehículo marca vehículo ford fiesta, color plata, placas xpf-124, ford fiesta azul placas ac044yd, mitsubishi signo placas aeu-87t y un corolla camry matricula faj-19y”. 16.- registro de cadena de custodia nº 0030 inserta a los folios 155 y 156, se incauto: “una cantidad en efectivo de doce mil setecientos ochenta bolívares (12.780 bs), la cantidad de veintiún mil quinientos bolívares (21.500 bs), la cantidad de diez mil doscientos cincuenta bolívares (10.250 bs) y la cantidad de diez mil quinientos bolívares (10.500 bs)”, con estos elementos hacen presumir a esta juzgadora la participación de los ciudadanos en los delitos admitidos.- TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, acuerda que el mismo sea por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y la defensa tenga la oportunidad de proponer las diligencias de investigación que considere necesarias a los fines de hacer valer la tesis de inocencia de sus asistidos. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal se pronuncia de la siguiente manera: En cuanto a la ciudadana MAGALYS CAMPOS, se le decretó una libertad sin restricciones por cuanto a pesar de haber sido aprehendida bajo sospecha de la comisión de un delito de los contemplados en la ley de delincuencia organizada, no se evidenció de las actuaciones consignadas elementos de pruebas capaces de acreditar el ilícito invocado por el Ministerio Público.- A ciudadanos SARMIENTO CORUMA DEIBY, RIVILLA LIZARDI FRANCISCO, MENDOZA SANGUINO FRANKLIN, PATRIZ ARTEAGA LUIS, ORTEGA FLORES MARIA, QUIROZ HERNANDEZ JUAN CARLOS, SOUSA CAMPOS JHAN FRANCO, FLORES RAMOS RONALD, LIRA SANTACRUZ DARWIN, MEDINA FLORES EDGAR, HERNANDEZ GAMBOA JOSE,. VELASQUEZ MANZANO BERNARDO, ORTEGA FLORES KESLEY, GALLEGOS JOSE MANUEL, TAPIA GUEVARA JULIAN, MALAVE LASCANO HENRI, CARPIO ANGEL JOSE, BELLO AZOCAR ALEXIS, PIAMO JOSE LEONARDO, NARVAEZ GOMEZ YONNELI, VERA APONTE JOAMIL, HERNANDEZ ROSARIO ORIANA y CRIVA YELITZA BEATRIZ, la fiscalía solicito la medida cautelar de coerción personal de la prevista en el artículo 242 en sus numerales, 3º, 5º, 6º, 8º y 9º y este tribunal considera que para garantizar el proceso son suficientes las contenidas en el artículo 242 en los ordinales 3º con presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, 4º no salir de la jurisdicción el estado bolívar sin permiso del tribunal y 9º no realizar actos de similar naturaleza; no se admiten las del 5 y 6 considera el tribunal que se estaría violentando dos derechos constitucionales como lo son el derecho a la alimentación y el derecho al trabajo, ya que el abasto bicentenario es un comercio y no se les puede negar la libre compra de los productos de primera necesidad y además son funcionarios que laboran en ese abasto.- en tal sentido se acuerdan los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 242 del código orgánico procesal penal además que el código orgánico procesal penal establece que no se pueden establecer más de tres medidas consecutivas para cada imputado.- En cuanto al ciudadano PEREZ ZAPATA JORGE, para quien fue admitido un delito para cuya pena excede de los 8 años este tribunal encontrándose llenos los supuestos de los artículos 236 sin embargo considera esta juzgadora que en virtud el tipo de delito y el comportamiento del imputado previo al proceso, su arraigo en la jurisdicción considera suficiente para garantizar el proceso el ordinal 1º del artículo 242 del código orgánico procesal penal que contempla un arresto domiciliario el cual según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia se equipara a la Medida de Privativa de libertad comportando dicha medida solo un cambio de sitio de Reclusión por lo que se le solicita a la defensa de este ciudadano consigne a este tribunal carta de residencia para el cumplimiento de esta medida cautelar.- QUINTO: Se acuerdo al comiso de los bienes incautado según el acta insertada al folio del expediente. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las defensas, el Ministerio Público y la Representante de la victima.- SEPTIMO: se ordena las remisión a la fiscalía superior para continuar con el procedimiento.- Se deja constancia que la fiscal del ministerio público solicita la palabra y expone: “Esta representación fiscal ejerce el recurso de efecto suspensivo en cuanto a la decisión decretada a la ciudadana MAGALYS CAMPOS, manifiesta el tribunal que no consta en las actuaciones elemento alguno que comprometa la responsabilidad o de los tipos penales invocados por el ministerio público en relación a la ciudadana se evidencia de las primeras actuaciones realizadas por el SEBIN de fecha 13/01/2015, Donde se evidencio que una vez que se realizaron las actuaciones por los funcionarios del servicio de inteligencia (SEBIN) se dejó toda aquella mercancía que estaban en los carritos así como en las cajas registradoras todos aquellos alimentos que los funcionarios no pudieron trasladar; dejándolos para que los funcionarios realizaran las Inspecciones técnicas evidenciándose ciertamente del acta policial de fecha 14/01/2015 cuando la ciudadana MAGALYS CAMPOS, hace acto de presencia al local comercial sostiene entrevista con los vigilantes que trabajan en la adyacencias de la localidad como lo son los ciudadanos José Gregorio Millán y Rafael Betancourt el cual manifestó a la ciudadana el procedimiento del servicio de inteligencia (SEBIN), evidenciándose en las actuaciones del día 13 fotografías tomadas por el servicio de inteligencia (SEBIN) todo como había quedado la mercancía al momento que el servicio de inteligencia (SEBIN) ingreso a las instalaciones, se evidencia en las actuaciones Complementarias del día 15 en la fotografía que se encontraba una pata de cabra donde la ciudadana Magalys Campos había roto alguna cosas acompañada con otras personas.- Por lo que esta representación del ministerio público Considera que se encuentra el tipo penal invocado como lo es el artículo 45 en su ordinal 4º de la ley de la delincuencia organizada, esta representación no esta de acuerdo con la libertad sin restricciones, es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa presente en la audiencia, ABG. MARIA TURAREN, expone: “Vista declaración de la fiscal del ministerio público es interesante mencionar que de manera negligente igual que el servicio de inteligencia (SEBIN) es que no consta en el expediente ninguna señalización de que fue la ciudadana MAGALY CAMPOS debía impedírsele o prohibírsele la entrada, esa no es una evidencia, a ella le dieron una orden, abre la tienda y hazla operativa, evidentemente los carritos de mercados llenos de mercancías no podían estar dispersos de igual forma en las actas se le preguntó que se necesitaba para la operatividad? Colocar la mercancía en orden para Abrir. En todo caso ciudadana juez estaríamos en presencia de un delito contra la propiedad pero jamás ante la ejecución del hecho que quiere precalificar el ministerio público, de que evidencia se está hablando, porque se tapa a los funcionarios del servicio de inteligencia (SEBIN) ellos no colocaron un funcionario, un precinto perteneciente a la red de abastos bicentenarios, que perseguían los funcionarios quien garantiza que allí se estaba realizando un procedimiento, cuales son los testigos, de esa presunta acta en donde se menciona que fue interrogada la señora Magali si había algún vigilante aclarando que son vigilantes del centro comercial que no tiene fe pública que si la conocían y menciono que no, insisto que en la libertad plena y sin restricciones, aquí llama poderosamente la atención que las ordenes sean contra la guerra pero que se olvide la presunción de inocencia, que olvide que hoy se convocó al personal del palacio de justicia para la cayapa judicial para que se otorguen medidas menos gravosas, por eso con todo respeto en el peor de los casos insisto no hay el supuesto que quiere señalar la representante del ministerio público, dicen que ella destruyo evidencias las cuales los funcionarios del servicio de inteligencia (SEBIN) no dejo el resguardo de los bienes violentándose la cadena de custodia, Quien controlaba los funcionarios del sebin? Si no estaba el gerente ella debía abrir, ella debía romper, ese era su deber porque todos sabemos que todos los días se hacen enormes colas en el abasto del bicentenario como lo evidenciamos en el día de hoy la cola a la 1pm llegaba al banco provincial, es muy fácil cuando se está de aquel lado, señores ella estaba cumpliendo órdenes. Ciudadana juez con todo respeto en el peor de los casos solicitamos un arresto domiciliario pues es una medida menos gravosas no cometió ningún delito, el delito es de los funcionarios del servicio de inteligencia (SEBIN), y de los que están convalidado las actuaciones de los funcionarios que de manera descuidadas olvidan la cadena de custodia, que pasaría si el abasto bicentenario No hubiese abierto y 500 personas rompen las instalaciones estuvieran presas? Acto seguido se le concede el derecho de preguntar a la defensa presente en la audiencia ABG. JHONNY JIMENEZ, expone: La señora Magali repetimos ella recibió una orden la señora María Pisón que es la gerente regional, ella le ordeno que arreglara y que debía poner operativa el abasto bicentenario ella llego, abrió y acomodaron puso operativa la tienda, ella estaba libre y cumple la orden como subalterna, con una series de compañeros limpian para ponerla operativa el abasto, buscar la manera de que el pueblo pudieran obtener los alimentos ya que están escasos, es todo”. Seguidamente la representación pide la palabra y manifiesta: se interpone el recurso del Efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del código orgánico procesal penal en cuanto a la medida cautelar acordada al ciudadano PEREZ ZAPATA JORGE, ya que este ciudadano no tiene ningún impedimento, encontrándose en las actas suficientes elementos de convicción que el ciudadano PEREZ ZAPATA JORGE se encuentra directamente vinculado en virtud de que el mismo es la persona que se encuentra a carga del abasto bicentenario, y todas las acciones imputadas en esta sala fueron realizadas en presencia y dirigida por quien lleva a cabo la dirección de los empleados encontrándonos que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, en virtud de la pena ya que el delito evidentemente no se encuentra prescrito como es el delito boicot el cual sobrepasa la pena de los 10 años y en virtud de que se presume el peligro de fuga esta representante de sala de flagrancia solicita a la corte de apelaciones se declare sin lugar la decisión de la medida de arresto domiciliario, es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa presente en la audiencia,, ABG. JOSE AKLE, expone: “dando respuesta al efecto suspensivo ejercido por el ministerio público que es de conocimiento ciudadanas fiscales que el efecto suspensivo se ejerce solo en los casos en que se decreta una libertad plena, en el caso que nos ocupa hoy y sustentado en las reiterada decisiones de esta corte de apelación el arresto domiciliario aunque se encuentra dentro de las medidas cautelares del artículo 242 del código orgánico procesal penal se equipara a las medidas privativa de libertad lo único es que el sitio de reclusión es distinto a un penal o una cárcel de Venezuela, por eso solicito que se declare sin lugar el efecto suspensivo ejercido por el ministerio público, porque lo hace en desconocimiento de las sentencias reiteradas emitidas por el tribunal d alzadas que expresan que se ejerce el efecto suspensivo cuando se decreta una libertad plena y sin restricciones no por cambio de sitio de reclusión, es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa presente en la audiencia, ABG. LEUKAR GOITIA, expone: “Aunado a esto no entiendo el planteamiento del efecto suspensivo, la ciudadana fiscal manifiesta que existe un peligro de fuga pero no se está dando una liberad sin restricciones es un arresto domiciliario no entiendo en que se sustente la representante del ministerio público cuando dice peligro de fuga, es todo”.- OCTAVO: Visto lo planteado y lo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal y por cuanto existe multiplicidad de victimas afectadas se acuerda las remisión a las corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Bolívar, dentro de las 24 horas para que se pronuncien en cuanto a la medida acordada a los ciudadanas MAGALYS CAMPOS y PEREZ ZAPATA JORGE manteniéndose su detención hasta tanto sea resuelto el Recurso de efecto suspensivo por la Corte de Apelaciones. La presente acta fue levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 5:52pm horas de la tarde, quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. (…).




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En plena Audiencia de Presentación, las ciudadanas Abg. ZORAIDA BETANCOURT, quien funge como Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público y ABG. MARIA PEREZ Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ejerce Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…se interpone el recurso del Efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del código orgánico procesal penal en cuanto a la medida cautelar acordada al ciudadano PEREZ ZAPATA JORGE, ya que este ciudadano no tiene ningún impedimento, encontrándose en las actas suficientes elementos de convicción que el ciudadano PEREZ ZAPATA JORGE se encuentra directamente vinculado en virtud de que el mismo es la persona que se encuentra a carga del abasto bicentenario, y todas las acciones imputadas en esta sala fueron realizadas en presencia y dirigida por quien lleva a cabo la dirección de los empleados encontrándonos que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, en virtud de la pena ya que el delito evidentemente no se encuentra prescrito como es el delito boicot el cual sobrepasa la pena de los 10 años y en virtud de que se presume el peligro de fuga esta representante de sala de flagrancia solicita a la corte de apelaciones se declare sin lugar la decisión de la medida de arresto domiciliario, es todo”…”


III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que las profesionales del derecho Abg. ZORAIDA BETANCOURT, quien funge como Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público y ABG. MARIA PEREZ Fiscal Cuarta del Ministerio Público, están legitimadas para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión pronunciada en fecha diecisiete (17) de Enero de 2015, y debidamente fundamentada en fecha dieciocho (18) del año en curso, mediante el cual decreta Libertad Sin Restricciones a la Ciudadana MAGALYS CAMPOS y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de Conformidad al articulo 242 ordinal 1º del Codigo Organico Procesal Penal Consistente en Arresto Domiciliario al Ciudadano PEREZ ZAPATA JORGE en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputados, tal y como se desprende en los folios cursantes en el legajo que conforma la presente causa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos que por su quantum, merezcan pena privativa de libertad que exceda de los 12 años de prisión; por lo que esta alzada, en virtud de que los delitos sindicados por el Ministerio Publico como lo son de BOICOT, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES Y AGAVILLAMIENTO, son considerados de alta entidad, aun cuando se desprende de la resolución dictada por la Juez A quo, que tales delitos fueron admitidos y desestima el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD al imputado JORGE PEREZ ZAPATA, considerando la juzgadora que no se evidencia que el ciudadano allá estado comprando productos para ponerlos a la venta ni venderlos con sobreprecio. Y a la ciudadana MAGALYS CAMPOS le otorga Libertad Sin Restricciones por cuanto las actuaciones consignadas no son elementos de pruebas capaces de acreditar el ilícito invocado.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la ciudadana Abg. ZORAIDA BETANCOURT, quien funge como Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público y ABG. MARIA PEREZ Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos imputados: MAGALYS CAMPOS, PEREZ ZAPATA JORGE, a quien les fueron imputados la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 60 en la Gaceta con Rango valor y fuerza de Ley Orgánica de precios justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 en la Gaceta con Rango valor y fuerza de Ley Orgánica de precios justos, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES previsto y sancionado en el articulo 64 en la Gaceta con Rango valor y fuerza de Ley Orgánica de precios justos Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.-

IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que el Ministerio Público sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la declaratoria de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuere declarada a favor del encausado de marras, ciudadano PEREZ ZAPATA JORGE y Libertad Sin Restricciones acordada a la ciudadana MAGALY CAMPOS, en fecha 18-01-2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación, en la cual les fue imputado la comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 60 en la Gaceta con Rango valor y fuerza de Ley Orgánica de precios justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 en la Gaceta con Rango valor y fuerza de Ley Orgánica de precios justos, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES previsto y sancionado en el articulo 64 en la Gaceta con Rango valor y fuerza de Ley Orgánica de precios justos Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada, prescindiéndose del argumento de la vindicta pública, por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado.

Ahora bien la Juez a quo decreto a favor de los ciudadanos procesados MAGALYS CAMPOS y PEREZ ZAPATA JORGE, Libertad Sin Restricciones y medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en arresto domiciliario alegando lo siguiente:


“…En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal se pronuncia de la siguiente manera: En cuanto a la ciudadana MAGALYS CAMPOS, se le decretó una libertad sin restricciones por cuanto a pesar de haber sido aprehendida bajo sospecha de la comisión de un delito de los contemplados en la ley de delincuencia organizada, no se evidenció de las actuaciones consignadas elementos de pruebas capaces de acreditar el ilícito invocado por el Ministerio Público…”.

“…En cuanto al ciudadano PEREZ ZAPATA JORGE, para quien fue admitido un delito para cuya pena excede de los 8 años este tribunal encontrándose llenos los supuestos de los artículos 236 sin embargo considera esta juzgadora que en virtud el tipo de delito y el comportamiento del imputado previo al proceso, su arraigo en la jurisdicción considera suficiente para garantizar el proceso el ordinal 1º del artículo 242 del código orgánico procesal penal que contempla un arresto domiciliario el cual según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia se equipara a la Medida de Privativa de libertad comportando dicha medida solo un cambio de sitio de Reclusión por lo que se le solicita a la defensa de este ciudadano consigne a este tribunal carta de residencia para el cumplimiento de esta medida cautelar…”


En primer lugar, la Sala se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales, que la juez de la causa, desestima la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico como lo son: REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD al imputado JORGE PEREZ ZAPATA, considerando la misma que la imposición de la medida cautelar menos gravosa (Consistente en Arresto Domiciliario), “son suficientes para garantizar las resultas del proceso”, y a la ciudadana MAGALYS CAMPOS le otorga Libertad Sin Restricciones por cuanto las actuaciones consignadas no son elementos de pruebas capaces de acreditar el ilícito invocado. ofreciendo como fundamento, lo que de seguidas se destaca:

“…En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones alegada por la defensa Privada se declara sin lugar la misma por cuanto no se evidencian de la actas procesales y específicamente del acta policial en la cual se dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la detención de estos ciudadanos y que se encuentran insertas a los folios del uno al nueve que pues no se evidencia que la detención de estos ciudadanos haya sido arbitraria ni en contravención de las normas jurídicas establecidas dicha detención obedece a un procedimiento realizado por el SEBIN tal y como deja constancia este organismo en actas en virtud de innumerables denuncias realizadas a través de los medios de comunicación social locales en los cuales se refieren a un presunto contrabando, acaparamiento y desviación de los productos de primera necesidad y de consumo masivo por parte de los trabajadores de Abasto Bicentenario en horas nocturnas y de manera clandestina por lo que proceden a desplegar un operativos de contrainteligencia que tuvo como consecuencia la detención de los hoy imputados no evidenciándose además la violación de derechos constitucionales de ninguno de los hoy imputados en tal sentido se evidencia de las actas del día 13/01/2015 y 14/01/2015 que la aprehensión se realizo bajo los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada y en tal sentido este Tribunal Decreta La Legalidad de la Aprehensión.- SEGUNDO: Este tribunal se pronuncia en cuanto a la precalificación solicitada por el ministerio público, se realiza de la siguiente forma en cuanto a los ciudadanos SARMIENTO CORUMA DEIBY, RIVILLA LIZARDI FRANCISCO, MENDOZA SANGUINO FRANKLIN, PATRIZ ARTEAGA LUIS, CARPIO ANGEL JOSE, BELLO AZOCAR ALEXIS y PIAMO JOSE LEONARDO, se ADMITE los delitos de COMPLICES en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 en la gaceta con rango valor y fuerza de ley orgánica de precios justos en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, asimismo el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 en la gaceta con rango valor y fuerza de ley orgánica de precios justos, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, NO se ADMITE el delito de CORRUPCION ENTRE PARTICULARES previsto y sancionado en el artículo 64 en la ley orgánica de precios justos, toda vez que no se evidencia de las actas que los mismos hayan ofrecido o concedido un beneficio o ventaja a directivos de empresas o asociaciones y empresas incumpliendo en sus obligaciones en la prestación de servicios por no ser los mismos empleados de la Red de abastos Bicentenario por lo que no se admite este delito sin embargo existen elementos aunado a la incautación de los productos de primera necesidad en los vehículos en los que se trasladaban los cuales fueron obtenidos de manera ventajosa y en cantidades superiores a las reguladas para la venta por parte del establecimiento comercial presumiéndose por la cantidad de los mismos que estaban destinados a la reventa lo cual causa desestabilización económica a la colectividad por lo que se configuran así los delitos precalificados por el Ministerio Público; ahora en cuanto a los ciudadanos QUIROZ HERNANDEZ JUAN CARLOS, FLORES RAMOS RONALD, GALLEGOS JOSE MANUEL y MALAVE LASCANO HENRI, a quienes les fueron incautados dentro de sus pertenencias un dinero que se encuentra descrita al acta policial y que por cuanto al momento de la detención, no se pudo determinar la procedencia de los mismos, lo cual a través de la investigación su defensa podrá consignar todos aquellos elementos que considere necesario a los fines de determinar la procedencia de los mismos porque se presume que esas cantidades de dinero eran provenientes de la reventa por lo que se ADMITE COMPLICES en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 en la gaceta con rango valor y fuerza de ley orgánica de precios justos en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, asimismo el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 en la gaceta con rango valor y fuerza de ley orgánica de precios justos, le precalifica el delito de CORRUPCION ENTRE PARTICULARES previsto y sancionado en el artículo 64 en la ley orgánica de precios justos y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en cuanto al ciudadano QUIROZ HERNANDEZ JUAN CARLOS, aun cuando la defensa ha señalado que el mismo no pertenece a la nómina de abastos bicentenario tiene una relación comercial de larga data con dicha red el mismo Realiza transporte Nocturno a la Empresa e incluso posee un código por el cual esta siendo depositado mensualmente y esto es materia de investigación de parte del Ministerio Publico quien determinarán si el mismo pertenece o no a la red de Abastos Bicentenario.- En cuanto a los ciudadanos ORTEGA FLORES MARIA, SOUSA CAMPOS JHAN FRANCO, LIRA SANTACRUZ DARWIN, MEDINA FLORES EDGAR, VELASQUEZ MANZANO BERNARDO, TAPIA GUEVARA JULIAN, PIAMO JOSE LEONARDO, NARVAEZ GOMEZ YONNELI, VERA APONTE JOAMIL, HERNANDEZ ROSARIO ORIANA y CRIVA YELITZA BEATRIZ quienes son trabajadores de la red de Abasto Bicentenario y encontrándose los mismos en dicho establecimiento pasadas las horas de cierre del mismo donde presuntamente se estaba llevando a cabo una venta irregular de productos de primera necesidad fuera de los parámetros establecidos en el organismo para su venta se admiten se ADMITE por COMPLICES en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 en la gaceta con rango valor y fuerza de ley orgánica de precios justos en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES previsto y sancionado en el artículo 64 en la ley orgánica de precios justos y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se desestima el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 en la gaceta con rango valor y fuerza de ley orgánica de precios justos, Considerando quien aquí decide que no esta dentro de los supuesto de la norma establecida en el articulo 62 de la ley especial ya que no se estima que estos ciudadanos hayan comprado productos de primera necesidad con fines de lucro a los fines de la reventa no se le incauto dinero en efectivo ni elemento que haga presumir los supuestos establecidos en el articulo anteriormente señalado por lo que no se admite el mismo en cuanto a estos ciudadanos.- en cuanto a la ciudadana MAGALYS CAMPOS, el Ministerio Público ha precalificado el delito de Obstrucción a la Administración de Justicia previsto en el artículo 45 de ley de delincuencia organizada el cual establece: quien obstruyere la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo delictivo organizado de alguno de sus miembros, entendiéndose como grupo delictivo organizado según la ley especial invocada por el Ministerio Público como un grupo estructurado de delincuencia organizada vale decir tres o más personas asociadas por cierto tiempo para cometer delitos establecidos en la ley de delincuencia organizada y aquellos de naturaleza graves tipificados en la norma sustantiva penal; de la revisión de las actuaciones se verifica que no existe de las actas procesales ningún elemento de convicción que pudiera determinar que la ciudadana haya destruido, alterado, o desaparecido evidencia para beneficiar algún grupo de delincuencia organizada, ya que no consta de estas actuaciones que estas personas pertenezcan a un grupo de la delincuencia organizada de los contemplados en la ley de la delincuencia organizada ni la fiscalía del Ministerio Público en su exposición ha hecho mención de que se esté a la espera de algún elemento que haga presumir que estemos en presencia del delito de asociación para delinquir, por lo que acertadamente el Ministerio Público ha precalificado el delito de agavillamiento en la presente causa, y es que existe resaltante diferencia entre estas normas ya que el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos”, mientras que la Ley Orgánica in comento establece “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos”; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que habrá que determinar previamente si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés, o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia; El articulo 45 de la ley de delincuencia organizada se refiere a los delitos contra la administración de justicia protegiendo el legislador el normal funcionamiento de la judicatura y de las decisiones de la autoridad judicial y el sometimiento de los ciudadanos a los Tribunales que son los órganos de administración de justicia constituyendo el Ministerio Público y el SEBIN así como los demás cuerpos de seguridad órganos auxiliares de la administración de justicia, causando extrañeza a quien decide que conociendo perfectamente los funcionarios el Manual de cadena de custodia y los procedimientos en el descritos no Cumplieran con lo establecido en cuanto al Protección de Sitio de Suceso Abierto el cual es responsabilidad del organismos actuante y estableciéndose en esta sala de las declaraciones de la representante legal de la Red Bicentenario así como de las declaraciones de los hoy imputados que el precinto de seguridad no pertenecía al SEBIN sino que el mismo era el usado habitualmente para el cierre del local comercial, por lo cual este tribunal desestima el delito precalificado por Ministerio Público por lo antes expuesto aunado al hecho de que fue manifestado en esta sala que la ciudadana MAGALYS CAMPOS, tenia potestad para abrir el abasto y que el precinto era colocado diariamente por los funcionarios del abasto bicentenario y no constando de las actuaciones que hubiese una señalización por parte del servicio de inteligencia (SEBIN) de que debía ser resguardado y visto que no quedo el establecimiento bajo la vigilancia de dicho organismo aunado a que no consta de las actuaciones ni se evidencia que la misma tuviera conocimiento de los hechos ocurridos la noche anterior por lo que distaría de la calificación de encubrimiento la cual requiere como requisito el conocimiento previo del delito y por cuanto de las acciones realizadas por la ciudadana Magaly Campos se evidencia que la misma en cumplimiento de sus funciones en el organismo y a los fines de dar atención a los usuarios que permanecían en las afueras del local a los fines de abastecerse con los productos de primera necesidad cumpliendo con el fin de la Red de Abastos Bicentenarios es por lo que considera este tribunal que no están dados los supuestos contenido en el artículo 45 de la ley por lo cual se desestima y se acuerda su libertad sin Restricciones desde esta misma sala.- En cuanto al ciudadano JORGE PEREZ ZAPATA, SE ADMITE los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 en la gaceta con rango valor y fuerza de ley orgánica de precios justos en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, le precalifica el delito de CORRUPCION ENTRE PARTICULARES previsto y sancionado en el artículo 64 en la ley orgánica de precios justos y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, No se ADMITE el delito REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el artículo 62 en la gaceta con rango valor y fuerza de ley orgánica de precios justos, porque no evidencia que el ciudadano allá estado comprando productos para ponerlos a la venta ni venderlos con sobre precios ni ningún tipo de comercialización por lo que no se están dentro de los supuestos del artículo 62.- La admisión de Estos hechos punibles se sustenta con: 1.- Acta Policial, Suscrita Por Los Funcionarios Del Servicio De Inteligencia (Sebin) Inserta A Los Folios Uno 01 Al Nueve 09; 2.-FIJACION FOTOGRAFICA EXP Nº BTS-CB-0001-2015, inserta al folio díez (10).- 3.- FIJACION FOTOGRAFICA EXP Nº BTS-CB-0002-2015, inserta al folio once(11).- 4.- FIJACION FOTOGRAFICA EXP Nº BTS-CB-0002-2015, inserta al folio doce (12).- 5.- acta de entrevista testigo 01, inserta a los folios doce y trece; 6 .- acta de entrevista testigo 02, inserta a los folios 16 y 17; 7.- acta de entrevista testigo 03, inserta a los folios 19 y 20; 8.- acta policial complementaria, inserta a los folios 74 y 75; 9.- FIJACION FOTOGRAFICA EXP Nº BTS-CB-0002-2015, inserta al folio 76; 10.- FIJACION FOTOGRAFICA EXP Nº BTS-CB-0002-2015, inserta al folio 77; 11.- acta de entrevista testigo 01, inserta a los folios 78 y 79; 12.- acta de entrevista testigo 02, inserta a los folios 80 y 81; 13 acta de inspeccion y fiscalización nº 01475 inserta a los folios 138 al142; 14.- registro de cadena de custodia nº 0028 inserta a los folios 151 y 152, se incauto celulares: “Un teléfono marca Movilnet, modelo CM990, serial número P3T413B09002340, IMEI 268435462612619523, línea telefónica número 0416-4929797, Un teléfono celular marca LIKUID MODELO L1 FLYER, IMEI NUMERO 8633622012180071, línea telefónica número 0416-7882757, Un teléfono Marca Movilnet, modelo Orinoquia, serial número S5EBY14620006618, IMEI 268435463315066394. Línea telefónica número 0416-5984653, un teléfono celular marca Samsung, modelo Gt18190L, serial número R21F137T6DB, IMEI número 351526/06/450723/8, simcard número 895806000/456768015, línea telefónica número 0412-1818358. un teléfono celular marca Movilnet, modelo Orinokia, serial número M3M9KC9410609245, IMEI número 866246015394689, línea telefónica número 0426-7206253, simcard Movilnet número 895806000142615833, batería serial BAAE102804837385. un teléfono celular marca NYX, modelo KOL206X2, serial número 644603313, IMEI número 358885046033/36, simcard Movistar número 895804320007111236, color negro con fucsia. un teléfono celular marca LG, modelo L7, color blanco, serial número 309KENYA411727, IMEI número 356536-05-411727-3, simcard número 895804220005460272, línea telefónica número 0424- 9109545, con una tarjeta de memoria microSD de 4gb. un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy S3, color Blanco, serial número R21D46P6TUM, IMEI número 355258058630901, simcard número 895804420605679791, una batería serial 441F701GS/2-B. un teléfono celular marca Huawei, color Blanco con azul, modelo Orinokia, marca Movilnet, serial número J7C99KC92B2213855, IMEI número 8627717011741192, con su respectiva batería serial AJ2X923DB1800779, simcard número 895806000149519563, línea telefónica número 0426-1931252 con una tarjeta microSD de 512MB. un teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo Curve 8520, número 3515508059120916, simcard número 895804420005680373, línea número 0424-9145091, con una tarjeta microSD de 2 Gb. un teléfono celular marca Huawei, ,odeo Ideos, seriales desbastados, línea telefónica número 0416-9925801, con su respectiva batería y una tarjeta microSD de 2Gb. un teléfono Movilnet, modelo Orinokia, serial número M3M4CC9351501769, IMEI 866246012448595. un teléfono celular marca Huawei, modelo CM990, serial numero P3T4C131315016220, color blanco y rojo, con su respectiva batería, con una tarjeta microSD de 4Gb. un teléfono celular marca Samsung, modelo S4, color plateado y gris, IMEI 357357/05/874098/9, serial número R21D89FVC8K, simcard serial 8958804420009253767, de la telefonía movistar. un teléfono marca Vetelca modelo Vergatario, color Gris con Azul, serial número: 11330202200801903, IMEI A00000376190E1, con una batería serial número 10091212150289191, con memoria microSD de 4Gb, línea telefónica número: 0416-7987585. un teléfono Marca Vetelca, modelo Vergatario, color gris con rojo, serial número 1140160100800462, IMEI A0000037640EA7, serial batería 10091211271656811, línea telefónica número 0426-9946402. un teléfono Marca Samsumg, modelo GT-S612, serial número R21D91H6B0X, IMEI número 353168/05/940829/2, línea telefónica número 04249306784, con su respectiva batería. un teléfono Blackberry, modelo Curve, color negro, sin seriales visibles, con su respectiva batería, tarjeta sim número movistar número 895804120011310944, número telefónico: 0414-7611676”. 15.- registro de cadena de custodia nº 0029 inserta a los folios 153 y 154, se incauto: “un vehículo marca vehículo ford fiesta, color plata, placas xpf-124, ford fiesta azul placas ac044yd, mitsubishi signo placas aeu-87t y un corolla camry matricula faj-19y”. 16.- registro de cadena de custodia nº 0030 inserta a los folios 155 y 156, se incauto: “una cantidad en efectivo de doce mil setecientos ochenta bolívares (12.780 bs), la cantidad de veintiún mil quinientos bolívares (21.500 bs), la cantidad de diez mil doscientos cincuenta bolívares (10.250 bs) y la cantidad de diez mil quinientos bolívares (10.500 bs)”, con estos elementos hacen presumir a esta juzgadora la participación de los ciudadanos en los delitos admitidos…”

Del estudio del extracto narrativo transcrito parcialmente y a criterio de quienes suscriben la presente, la pretendida motivación de la decisión emitida por la Juzgadora 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, la misma manifiesta que la imposición de la medida menos gravosa “son suficientes para garantizar las resultas del proceso”, cuestión esta que no resulta suficiente, ni ilustra a esta alzada, respecto a las razones de hecho y de derecho que le hicieron llegar a la conclusión de que procedía y resultaba ajustado a la norma, la imposición de la cautela menos gravosa al ciudadano PEREZ ZAPATA JORGE; razones por las cuales, la conclusión a la que arribo la juez de control recurrida, no responde a motivos serios y determinantes que demuestren la necesidad y pertinencia de la medida impuesta, olvidándose con ello, lo atinente al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conviene citar:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…” (Destacado de la alzada).


Del artículo trascrito se infiere, que las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado puede sustraerse del proceso, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, en ese sentido, ésta Sala considera que constituye una obligación para los jueces, fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, por lo tanto, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la magnitud de la pena en correspondencia con la gravedad del delito, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho y todos aquellos aspectos característicos del caso concreto en conjunto. Así mismo esta sala de alzada evidencia que la decisión en conjunto se encuentra motivada de forma exigua en virtud a que la Juez A quo, acoge la precalificación imputada a los ciudadanos SARMIENTO CORUMA DEIBY, RIVILLA LIZARDI FRANCISCO, MENDOZA SANGUINO FRANKLIN, PATRIZ ARTEAGA LUIS, ORTEGA FLORES MARIA, QUIROZ HERNANDEZ JUAN CARLOS, SOUSA CAMPOS JHAN FRANCO, FLORES RAMOS RONALD, LIRA SANTACRUZ DARWIN, MEDINA FLORES EDGAR, HERNANDEZ GAMBOA JOSE,. VELASQUEZ MANZANO BERNARDO, ORTEGA FLORES KESLEY, GALLEGOS JOSE MANUEL, TAPIA GUEVARA JULIAN, MALAVE LASCANO HENRI, CARPIO ANGEL JOSE, BELLO AZOCAR ALEXIS, PIAMO JOSE LEONARDO, NARVAEZ GOMEZ YONNELI, VERA APONTE JOAMIL, HERNANDEZ ROSARIO ORIANA y CRIVA YELITZA BEATRIZ, y previa solicitud fiscal acuerda medida cautelar de coerción personal de la prevista en el artículo 242 en sus numerales, 3º, 5º, 6º, 8º y 9º considerando que para garantizar el proceso son suficientes las contenidas en el artículo 242 en los ordinales 3º con presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, 4º no salir de la jurisdicción el estado bolívar sin permiso del tribunal y 9º no realizar actos de similar naturaleza; no se admiten las del 5 y 6 considera el tribunal que se estaría violentando dos derechos constitucionales como lo son el derecho a la alimentación y el derecho al trabajo, ya que el abasto bicentenario es un comercio y no se les puede negar la libre compra de los productos de primera necesidad y además son funcionarios que laboran en ese abasto.- en tal sentido se acuerdan los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 242 del código orgánico procesal penal además que el código orgánico procesal penal establece que no se pueden establecer más de tres medidas consecutivas para cada imputado. Y en cuanto a la ciudadana MAGALYS CAMPOS le otorga Libertad Sin Restricciones por cuanto las actuaciones consignadas no son elementos de pruebas capaces de acreditar el ilícito invocado, y en cuanto al ciudadano JORGE PEREZ ZAPATA, considerando la misma que la imposición de la medida cautelar menos gravosa (Consistente en Arresto Domiciliario), “son suficientes para garantizar las resultas del proceso”.

En correspondencia a lo anteriormente transcrito, éste tribunal colegiado estima que no ha quedado demostrado en modo alguno, por parte de la juez a quo, lo explanado en la motivación de la decisión recurrida, en la cual no se observa fundamentación alguna, ni la presencia de motivos serios, sino mas bien, se verifica que la artífice de la decisión impugnada se basa en razonamientos impertinentes, vagos y superfluos; pues solo se circunscribe a revelar que la medida menos gravosa “es suficiente para garantizar las resultas del proceso”.

Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:

“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.


De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivacion del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos.

En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, reitera la presencia del vicio de inmotivacion respecto a la fundamentación explanada en la decisión en cuanto al ciudadano PEREZ ZAPATA JORGE Y MAGALYS CAMPOS, toda vez que como se ha establecido en párrafos anteriores, se verifica la total ausencia del estudio de los supuestos del artículo 236, así como del artículo 237 (relacionado al peligro de fuga y la magnitud del daño causado), aunado a la magnitud del daño causado a la sociedad con la perpetración de los delitos atribuidos.

En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad de la decisión respecto a los ciudadanos PEREZ ZAPATA JORGE Y MAGALYS CAMPOS proferida por la Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:

“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.


Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, como de las víctimas y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.

En el caso sub examine, aprecia el yerro de la juzgadora recurrida, en razón de la fehaciente omisión del análisis de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal; siendo deber del mismo, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.

En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y debido proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de inmotivacion en el fallo recurrido por la vía de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de Oficio la decisión respecto a los ciudadanos imputados PEREZ ZAPATA JORGE Y MAGALYS CAMPOS, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 17 de Enero de 2015 y Fundamentado en Fecha 18 de Enero de 2015, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, PEREZ ZAPATA JORGE, Y MAGALYS CAMPOS, mediante el cual le decreta al primero de los mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 5°, 6º, 8º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, y al segundo Libertad Sin Restricciones; dejándose vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la decisión que hoy se anula, considerando la alzada prudente ORDENAR la redistribución de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación con un juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULAR de Oficio la decisión respecto a los ciudadanos imputados PEREZ ZAPATA JORGE Y MAGALYS CAMPOS, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolivar, que fuere dictado en fecha 17 de Enero de 2015 y Fundamentado en Fecha 18 de Enero de 2015, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, PEREZ ZAPATA JORGE, Y MAGALYS CAMPOS, mediante el cual le decreta al primero de los mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 5°, 6º, 8º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, y al segundo Libertad Sin Restricciones; dejándose vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la decisión que hoy se anula, considerando la alzada prudente ORDENAR la redistribución de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación con un juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal. SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la decisión que hoy se anula. TERCERO: Se ORDENA la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación de imputado con un juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal. Y así se Decide.-

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) Días del Mes de Enero del Año dos mil Quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE














Los Jueces Superiores Miembros De Sala



DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR




SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES



GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*