REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Enero de 2014
SALA ADOLESCENTE
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-D-2014-000971
ASUNTO : FP01-R-2015-000001
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa Nº FP01-R-2015-000001
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz-
Recurrente: Abog. Zurilma Ruiz (Defensa Pública)
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado en Grado de Autoría
Imputado: Ronny de Jesús Rojas Mesa.
Motivo: Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000001 Contentiva del Recurso de Apelación De Auto ejercido por la ABG. ZURILMA RUIZ, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano RONNY JESUS ROJAS MESA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolecentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en Audiencia de Presentación en fecha 25 de noviembre de 2014 y publicada la misma mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, con relación al auto motivado de privación judicial preventiva de libertad, decretado en contra del imputado de autos.
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 27 de noviembre de 2014, se dicto Auto Motivado de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia de presentación del imputado RONNY JESUS ROJAS MESA, por cuanto se extrae:
“…Por cuanto en fecha 25/11/2014, se celebró audiencia de presentación de los adolescentes GILBERTO ALEJANDRO HERNANDEZ (…) y RONNY JESUS MESA (…) en la cual la representación fiscal le atribuyó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (…) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) en perjuicio del ciudadano Ulises Ramón Pacheco; solicitando la aplicación del procedimiento ordinario; asimismo solicitó se decretara en contra de los imputados, la medida de privación preventiva de libertad, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, argumentando que dada la gravedad del delito imputado, existía peligro de evasión, además que existía peligro para las víctimas, fundamentándolo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,
Por su parte, la defensa, Abg. Zurilma Ruíz, defensora pública, solicitó que con relación al adolescente GILBERTO ALEJANDRO HERNANDEZ, fuera desestimada la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, argumentando que no hay elementos que lo vinculen con los hechos narrados por la víctima, que en su contra no hubo señalamiento alguno por parte de la víctima en su declaración en sala de audiencia. Por lo que solicito una Medida Cautelar consagrada en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación al adolescente RONNY JESUS ROJAS MESA, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que argumentando que la medida de privación de libertad solo es dictada cuando no exista otra forma de asegurar las resultas del proceso, existiendo en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, un abanico de medidas que se pudieran aplicar.
En atención a la solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Primero: De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, acuerda en primer lugar, seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, a fin de que se practiquen todas las diligencias necesarias orientadas a determinar la verdad de los hechos.
Segundo: Que de las evidencias recabadas en la investigación iniciada se observa lo siguiente:
1.- Acta de Investigación, de fecha 24NOV2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre del Estado Bolívar, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, de donde se evidencia que los adolescentes Ronny Rojas Meza y Gilberto Alejandro Hernández Zapata, circulaban en el vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, placas FBB86C, el cual había sido impactado contra un objeto fijo ( poste de alumbrado público), en la avenida Gumilla, cruce con avenida Guayana, adyacente a la clínica Humana, apareciendo reportado como robado por el Centro de Coordinación Policial Los Olivos, según denuncia realizada en la misma fecha, expediente signado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el Nº K-14-0071-08353.
2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, realizada por Funcionario Oficial Agregado (CPNB) DANIEL BOMPART, de fecha 24NOV2014, que riela al folio 10, 11 Y 12.
3.- Levantamiento Planimetrito del accidente vial, que riela al folio 13.
4.- Informe del Accidente de transito, de fecha 24NOV2014, suscrito por el Funcionario Oficial Agregado (CPNB) DANIEL BOMPART.
5.- Datos de Victimas en el accidente de transito, de donde se evidencia que se menciona al adolescente Gilberto Alejandro Hernández, como conductor lesionado y Roony Rojas Meza, ocupante del vehículo, el cual riela en el folio 15.
Ahora bien, con relación a la medida de privación preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, este tribunal tomando en (sic) existen elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes Gilberto Alejandro Hernández y Ronny Rojas Meza, con relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con las agravantes 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que los mismos fueron aprehendidos posteriormente que sucede la colisión en el vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, despojado durante la misma madrugada del día 24/11/2014 al ciudadano Ulises Pacheco, cuyo vehículo estaba siendo conducido por el adolescente Gilberto Alejandro Hernández, y como acompañante el adolescente Ronny Rojas Meza, quien fue reconocido y señalado por la víctima como uno de los perpetradores del robo ocurrido en su vivienda, donde fue constreñido bajos graves amenazas a la vida por varios sujetos, quienes se apoderaron de sus bienes muebles y dos vehículos automotores.
Además tomando en consideración el tribunal, que los delitos imputados, según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, puede ser sancionado con la medida de privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose de delitos bastante grave, existiendo el peligro razonable de que el adolescente evada el proceso; asimismo, dado la gravedad del delito, surge el peligro para las víctimas, quienes pudieran ser intimidados para que no vuelvan a declarar o lo haga en forma desleal, lo que genera el riesgo para la justicia, fin único del proceso; en tal sentido considera el tribunal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, resultando proporcional y ajustado a derecho la solicitud fiscal, de privar preventivamente de la libertad a los adolescentes RONNY JESUS ROJAS MESA y GILBERTO ALEJANDRO, arriba plenamente identificado…”.-
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO
Contra la decisión antes referida, la ABG. ZURILMA RUIZ, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado RONNY JESUS ROJAS MESA; Interpuso Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el presente caso, tal y como se planteó en la audiencia de presentación, estima la Defensa que los hechos que fueron denunciados y por los cuales se efectuó la imputación no pueden subsumirse dentro del delito de robo agravado de vehículo, y en robo agravado en grado de coautoría, pues si bien los hechos presuntamente ocurridos son reprochados y no deseados en la sociedad, no menos cierto que conforme a las circunstancias del caso y los elementos de convicción ofrecidos, no es posible estimar que la actuación del adolescente pueda subsumirse en los delitos imputados (…)
Ciudadanos Magistrados, de la lectura del acta de investigación y denuncia citadas no se evidencia que mi representado fuera detenido en situación de flagrancia propiamente dicha, por cuanto la víctima en su denuncia claramente señala que el hecho ocurrió a la 01:45 horas de la mañana, y mi representado fue aprehendido a las 05:30 horas de la mañana, como se deja constancia en el acta policial, es decir, desde el momento del hecho hasta la detención transcurrieron aproximadamente cuatro horas, por lo tanto, no existe una detención en flagrancia, nadie fue capturado al momento de perpetuarse el delito.
Por otra parte, con relación a la declaración de la víctima en la audiencia de presentación, es importante aclarar que al momento de realizar la denuncia la victima fue enfática al señalar que los sujetos que los despojaron de sus pertenencias eran sujetos desconocidos, omitiendo informar a los funcionarios sobre datos del presunto autor que supuestamente conocía, lo cual era de vital importancia para dar captura a los autores del hecho, situación que llama poderosamente la atención y que genera dudas en la veracidad de la declaración de la victima, por lo tanto, es imposibles establecer un conexo entre la comisión de los delitos de robo y mi defendido, por cuanto por el hecho de ser detenido en poder de uno de los objetos robados, solo se puede atribuir la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Siendo ello así, no ha debido admitirse la calificación jurídica de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado en grado de coautoría pues, tal y como se manifestó, de la denuncia de la víctima, se evidencia que fueron sujetos desconocidos los que cometieron los hechos, y mi representado fue detenido aproximadamente cuatro horas después de que se cometieran los delitos, por lo tanto, al no contar cn un elemento de convicción que lo vincule con el lugar de los hechos, no puede establecer que el fue autor de los delitos principales, solo pudiendo derivarse de su conducta la comisión del delito de aprovechamiento (…)
Es así como quien expone considera que, en atención los principios que enmarcan el proceso penal venezolano, no ha debido tener cabida el decreto de una medida privativa de libertad en el presente caso, pues si bien estamos en una etapa inicial de la investigación, no menos cierto es que la regla dentro del proceso penal es que el imputado sea juzgado en libertad, y que solo excepcionalmente pueda ser decretada una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad (…)
Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que acuerde admitir y declarar con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se anule la decisión impugnada, publicada por el Tribunal a quo en fecha 27-11-2014…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. ZURILMA RUIZ, en su condición de Defensor Pública Penal del imputado de autos, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano RONNY JESUS ROJAS MESA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 27 de noviembre de 2014, con relación al auto motivado de privación judicial preventiva de libertad, decretado en contra del imputado de autos, por lo que esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.
De la acción rescisoria incoada, se extrae lo siguiente: “…Es así como quien expone considera que, en atención los principios que enmarcan el proceso penal venezolano, no ha debido tener cabida el decreto de una medida privativa de libertad en el presente caso, pues si bien estamos en una etapa inicial de la investigación, no menos cierto es que la regla dentro del proceso penal es que el imputado sea juzgado en libertad, y que solo excepcionalmente pueda ser decretada una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad…”.-
Como se extrae del texto arriba transcrito la quejosa en apelación, expone su disparidad con la decisión objetada, ello en virtud de que en la presente investigación se decretó en contra de su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Nió, Niña y Adolescente; en ese sentido, es preciso señalar, que dentro del proceso penal que nos ocupa, nos encontramos en la Fase Preparatoria, es decir, la etapa inicial del proceso penal, donde el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, estimara o no la procedencia de los tres supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prendado a lo expuesto, en esta fase inicial, se estima si los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la persuasión del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen “Elementos de Convicción”, primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, por estar al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que ésta etapa principita del proceso, la fase de investigación incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.
Siendo ello así, el objeto que tiene Fase Preparatoria del Proceso penal, según Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008 “...practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa…”. Por su parte, la Fase Intermedia o Preliminar, según Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008 “…por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…” y asimismo explica Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008, en relación a la Fase de Juicio Oral, que: “...tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo…”. En esta Última fase traída a colación, es donde se evacua el material probatorio para ser valorado o no por el Juzgador de la causa a los fines de comprobar fehacientemente la culpabilidad o no del acusado. Dejándose claramente establecido el objeto de la Fase preparatoria, así como lo concerniente a la Audiencia de Presentación.
A los fines de corroborar tales aseveraciones, esta Sala se remite hasta el paraje que vislumbra la decisión objeto de impugnación, extrayendo:
“…Ahora bien, con relación a la medida de privación preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, este tribunal tomando en (sic) existen elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes Gilberto Alejandro Hernández y Ronny Rojas Meza, con relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con las agravantes 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que los mismos fueron aprehendidos posteriormente que sucede la colisión en el vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, despojado durante la misma madrugada del día 24/11/2014 al ciudadano Ulises Pacheco, cuyo vehículo estaba siendo conducido por el adolescente Gilberto Alejandro Hernández, y como acompañante el adolescente Ronny Rojas Meza, quien fue reconocido y señalado por la víctima como uno de los perpetradores del robo ocurrido en su vivienda, donde fue constreñido bajos graves amenazas a la vida por varios sujetos, quienes se apoderaron de sus bienes muebles y dos vehículos automotores.
Además tomando en consideración el tribunal, que los delitos imputados, según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, puede ser sancionado con la medida de privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose de delitos bastante grave, existiendo el peligro razonable de que el adolescente evada el proceso; asimismo, dado la gravedad del delito, surge el peligro para las víctimas, quienes pudieran ser intimidados para que no vuelvan a declarar o lo haga en forma desleal, lo que genera el riesgo para la justicia, fin único del proceso; en tal sentido considera el tribunal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, resultando proporcional y ajustado a derecho la solicitud fiscal, de privar preventivamente de la libertad a los adolescentes RONNY JESUS ROJAS MESA y GILBERTO ALEJANDRO, arriba plenamente identificado…”.-
Asentado lo anterior, observan quienes suscriben que el Juzgador A Quo, explico motivadamente las razones por las cuales estimo procedente el decreto de una Medida restrictiva de libertad en contra del encausado de marras. Constatando la Alzada que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se dejare asentado en el Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con las agravantes 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 236 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida en razón de la magnitud del daño causado.
Es por lo anterior, que ante la magnitud del daño causado, existe un inminente peligro de fuga y obstaculización del proceso que solo podría ser resguardado con el decreto de una Medida Restrictiva de Libertad como la que establece la Ley Adjetiva en su artículo 236. Al respecto, es preciso reseñar Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde expone que: “…advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”.
Aunado a todo lo anterior, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano procesado, siendo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, según criterio reiterado de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, así como nuestro máximo Tribunal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, como lo explica, Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 “...las medidas de coerción personal (…) dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”.
Estima pertinente esta Corte de Apelaciones indicar el contenido de Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).´
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación De Auto ejercido por la ciudadana ABG. ZURILMA RUIZ, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado: RONNY JESUS ROJAS MESA; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 1° en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Yamile Quijada Quezada, contra el auto de fecha 27/11/2014, donde el antes citado juzgado ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación De Auto ejercido por la ciudadana ABG. ZURILMA RUIZ, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado: RONNY JESUS ROJAS MESA; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 1° en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Yamile Quijada Quezada, contra el auto de fecha 27/11/2014, donde el antes citado juzgado ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS JUECES SUPERIORES
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Juez Superior
Ponente
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GQG/GJLM/GT/marlon.-
FP01-R-2015-000001