REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 03 de diciembre de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2013-001272.

PARTE ACTORA: DENNY RAMÓN HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.072.232.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.131.425.

PARTE DEMANDADA: 1.- LAVADOS Y ACABADOS TEXTILES C.A.; 2.- COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FASHIÓN GROUP C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444.


RECORRIDO DEL PROCESO

El día 01 de diciembre de 2015 fue presentado escrito por la parte actora y por la parte demandada en la presente causa, los cuales fueron recibidos por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2015.

Visto lo solicitado por las partes este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

El proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, es por ello, que la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que los Jueces de la República, a los fines de evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso deben revisar las actas del procesales.

En el caso de marras, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En la sentencia a ejecutar se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual fue agregada a los autos el 12 de noviembre de 2015.

El día 01 de diciembre de 2015 la parte demandada mediante escrito expresó que la experticia vulnera flagrantemente el derecho constitucional y legal de la defensa ya que modifica sustancialmente el espíritu y ánimo de la sentencia proferida por la Juzgadora, en cuanto a que principalmente tomó un solo salario para todo el período de la relación de trabajo, aún y cuando la sentenciadora fue clara al expresar que se debía tomar en cuenta los recibos de pago de salarios consignados en el expediente para calcular tanto los salarios como el bono de producción.

Señaló además que esa situación conllevó a que aún y cuando la demanda fue cuantificada en Bs. 191.039,11 la experto consideró que el monto condenado estuvo por encima de dicho monto, es decir, por Bs. 224.186,52 lo que a todas luces hace a entender que la experticia modifica totalmente la experticia proferida por el Juez de Juicio y que vulnera su derecho a la defensa.

Finalmente solicita que se anule la experticia y se acuerde practicar una nueva.

Con relación a la labor de los expertos se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en múltiples decisiones en los siguientes términos:

La labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […].

De tal manera que, los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. El trabajo de los expertos debe circunscribirse a un parámetro monetario de esos conceptos, que deben estar delimitados en la sentencia, para así evitar que se produzcan extralimitaciones en el dictamen pericial, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, considerando lo manifestado por la parte demandada, quien juzga considera oportuno señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo que se transcribe de seguidas:

Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución.
Omissis…
Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra…”.
Omissis…
si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes. (Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, en acatamiento del deber de velar por el orden público, se procede de seguidas a revisar la experticia complementaria del fallo y en tal sentido se observa:
La parte demandada alega que: “la experto utilizó un solo salario para todo el período de la relación de trabajo, aún cuando la sentenciadora fue clara al expresar que se debía tomar en cuenta los recibos de pago de salarios consignados en el expediente para calcular tanto los salarios como el bono de producción”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial expresó lo siguiente:
Así mismo, se deja constancia que el salario devengado será el señalado por la parte actora en su libelo, en cuanto a la parte fija y a la parte variable conformada por la cantidad de Bs. 300,00, denominado bono de producción por parte del trabajador y otras asignaciones por parte del empleador. (f. 180)

Al efectuar una revisión del libelo, se advierte que la parte demandante señala a los folios 1 y 2, que su salario se encontraba constituido por una parte fija (Bs. 3.108,00) más un bono de producción de Bs. 300,00, de manera que en acatamiento de lo dispuesto por el Juzgado de Juicio, la parte fija del salario ascendía de Bs. 3.108,00, ya que como se dijo, debía tomarse en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo y no en los recibos de pago como lo alega la parte demandada.

Una vez apreciado lo anterior, se procedió a revisar la suma tomada por el experto para realizar el cómputo de los conceptos condenados y se constató que utilizó como salario la cantidad de Bs. 3.408,00, que es el equivalente a sumar la cantidad fija (Bs. 3.108,00) más el bono de producción (Bs. 300,00).

Adicionalmente, se advierte que la experto cumplió con la obligación impuesta de efectuar deducciones por cantidades recibidas por el demandante (f. 226 vto).
Así mismo, se constató que fueron computados todos los conceptos condenados sin agregar concepto alguno fuera de los establecidos en el fallo.

Por todo lo anterior, se considera que la experticia complementaria se encuentra dentro de los límites del fallo, resultando válida la misma. Y así se decide.

Respecto al escrito presentado por la parte demandante en el cual solicita se decrete la ejecución forzosa, verificado como ha sido que la experticia complementaria del fallo no subvierte los parámetros indicados en la sentencia ni presenta vicios que afecten su validez, este Juzgado acuerda lo solicitado. Y así se decide.

Finalmente, no puede pasar por alto quien juzga las afirmaciones realizadas por la Abogada MARÍA CAROLINA GARCÍA en el escrito de fecha 01 de diciembre de 2015 respecto a quien suscribe, pues las expresiones utilizadas por la mencionada profesional del derecho se alejan del resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse. Por tal razón, se hace un llamado de atención a la mencionada Abogada, apercibiéndole de mantener en sus actuaciones sucesivas la sindéresis y debido decoro, siendo deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Válido el informe pericial que cursa en autos.

SEGUNDO: Se acuerda la ejecución forzosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de diciembre de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal

Abg. Silvana Quercia.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 03 de Diciembre de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 08:45 a.m. agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Silvana Quercia.
Secretaria