REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000742.

Parte Demandante: JOSÉ GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-26.480.528.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: VILMA NOHEMÍ MENDEZ MENDEZ y FRANKLIN ANTONIO PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.099 y 153.298 respectivamente.

Parte Demandada: COOPERATIVA HERMANOS AMARO R.L.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Rivas Briceño, en fecha 12 de junio de 2015, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 04).

En fecha 17 de junio de 2015 este Juzgado recibió el asunto por distribución y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 12 al 14).

El día 24 de noviembre de 2015 fue certificada por secretaría la notificación practicada. (f. 17).

El 08 de diciembre 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente los apoderados judiciales de la parte demandante; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 04 de mayo de 2009 ingresó a prestar servicios personales, directos y bajo relación de dependencia para la demandada, como obrero en el área de la construcción, siendo el último salario mensual devengado la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.251,30). Manifestó además que el día 08 de febrero de 2015 lo despidieron sin ninguna explicación.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de Antigüedad: Bs. 50.999,99.
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 59.999,99.
• Vacaciones Fraccionadas: Bs.9.400,00.
• Bono vacacional: Bs. 9.400,00.
• Beneficio de alimentación: Bs. 29.450,00.
• Intereses sobre prestaciones: Bs. 12.325,48.
• Total: Bs. 162.575,46.

MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.

“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…

deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano José Gregorio Rivas Briceño y la entidad de trabajo Cooperativa Hermanos Amaro R.L.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 08 de febrero de 2015.
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido.
4.- Que el ciudadano José Gregorio Rivas Briceño prestó servicios como obrero de la construcción para la parte demandada.
5.- El salario alegado.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

• Prestación de Antigüedad: Bs. 50.999,99.
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 59.999,99.
• Vacaciones Fraccionadas: Bs.9.400,00.
• Bono vacacional: Bs. 9.400,00.
• Beneficio de alimentación: Bs. 29.450,00.
• Intereses sobre prestaciones: Bs. 12.325,48.
• Total: Bs. 162.575,46.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Rivas Briceño contra la entidad de trabajo Cooperativa Hermanos Amaro R.L.

SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo Cooperativa Hermanos Amaro R.L. que pague al ciudadano José Gregorio Rivas Briceño, la suma de Bs. 162.575,46, correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 08 de febrero de 2015.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 09 de noviembre de 2015, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2015. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Juez Temporal

Abg. Ana Mercedes Sánchez.


Abg. Fronda Castillo
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 16 de Diciembre de 2015, siendo las 09:16 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. Fronda Castillo
Secretaria