REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2014-001575

PARTE DEMANDANTE: YECENIA COROMOTO MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.266.151.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954.

PARTE DEMANDADA: 1.- CENTINELAS LOS DAMY C.A. 2.- KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. 3.- FRUTAN REZAR, 4.- JESÚS QUINTERO PARRA.

APODERADA JUDICIAL DE CENTINELAS LOS DAMY C.A: SHAIMAR JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.244.

APODERADA JUDICIAL DE KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A: THAIS GONZALEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.907.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 15 de Diciembre de 2015 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen al presente acto, los abogados antes identificados. Acto seguido se da inicio a la Audiencia y después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho las partes han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

Se deja constancia que para los efectos del presente acuerdo la entidad de trabajo CENTINELA LOS DAMY C.A. se denominará “LA EMPRESA” y la ciudadana YECENIA COROMOTO MONTES DE OCA “LA TRABAJADORA”.

PRIMERA: “LA TRABAJADORA”, cuyo último cargo fue el de Operador de llaves prestó servicios a favor de “LA EMPRESA” desde el día 21 de abril de 2014 hasta el día 01 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual TERMINÓ SU CONTRATO, dando por terminada la relación laboral existente, devengando como último salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” por su parte exige a “LA EMPRESA”, el pago de las prestaciones sociales, correspondientes derivadas de la terminación de la relación laboral, así como indemnización por despido injustificado, por lo que exige el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT, igualmente, “LA TRABAJADORA” exige para el cálculo de las cantidades percibidas por concepto de salario básico, descanso legal, sobre tiempo, tiempo de descanso para comida diurno, días libres y feriados, horas extras, bono alimenticio, utilidades, utilidades fraccionadas complemento de utilidades, vacaciones, bono vacacional y días de descansos fraccionados, intereses sobre el fondo de garantía, garantías de prestaciones sociales; igualmente a los fines de estimación de salario integral solicita se tome en consideración un salario integral de conforme a los decretado por el Ejecutivo Nacional. “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones de “LA TRABAJADORA”, en cuanto a la base de cálculo constituida por el salario integral señalado por este, toda vez que “LA TRABAJADORA”, reconoce que su pago era de salario mínimo para la época, LA EMPRESA, en cada oportunidad calculó y pagó estos conceptos utilizando el salario establecido.
Así mismo “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones de “LA TRABAJADORA” en cuanto al pago de indemnizaciones por despido, toda vez que la relación ha terminado por CULMINACIÓN DE CONTRATO, ya que la obra para la cual prestaba servicios terminó, por lo que la causa es distinta al despido.

TERCERA: los fines de este acuerdo y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la relación laboral existente y su terminación, establecen que el salario de LA TRABAJADORA es la cantidad equivalente al salario mínimo y en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” adeuda y pagará a “LA TRABAJADORA” por conceptos laborales por la relación mantenida y su terminación, la cantidad única de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00) pagaderos en dos (02) cheques, uno identificado con el N° 45002436, por un monto de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 38.500,00) y otro signado con el N° 312437 por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00) ambos girados a nombre de la demandante contra el Banco del Tesoro, cuyas copias fotostáticas se acompañan al presente escrito y forma parte integrante del mismo.

CUARTA: “LA TRABAJADORA” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente declara que no ejercerá ninguna reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, pago de cesta ticket, utilidades, vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, antigüedad, días adicionales prestación antigüedad, reconoce que no se le debe indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia no abonada. Así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente “LA TRABAJADORA” declara que se le pagaron los intereses sobre prestaciones sociales. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes.

QUINTA: Con la suscripción del presente acuerdo, conforme a la L.O.T.T.T, y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “LA TRABAJADORA” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, por lo que ambas partes solicitan a la ciudadana JUEZ del Trabajo imparta la correspondiente Homologación.

SEXTA: Con respecto a la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A “LA TRABAJADORA”, deja expresa constancia que nunca fue su patrono, y no existió entre ambas empresas solidaridad, por lo que no le adeuda ningún concepto laboral, ya que su único patrono fue CENTINELA LOS DAMY C.A.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Se deja constancia de que se hace entrega a cada una de las partes de las pruebas promovidas en la instalación de la Audiencia Preliminar. Es todo, se leyó, conforme firman:


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal
Secretaria
Abg. Fronda Castillo