REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-001231
PARTE DEMANDANTE: YENSSI COROMOTO ALVAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.828.736.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.298.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GENERAL PEDRO ZAPATA, sin datos regístrales en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2014, por la parte actora; en fecha 04 de noviembre de 2015, se dio por recibida, estampando el auto correspondiente, ordenándose en esa misma oportunidad la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 eiusdem, tal y como consta al folio 35 de este expediente.
En este sentido, se requirió a la parte actora, corregir el libelo de la demanda, en virtud de que: “Debe precisar la dirección de la demandante, con punto de referencia si es necesario”. Dicha subsanación se ordenó en virtud de que en el libelo de la demanda se señala como dirección de al demandante “el Jebe sector 5 la Vaquera”, siendo tales datos insuficientes, requiriéndose mayor precisión. Carga que, debía cumplir el demandante dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
El 03 de diciembre de 2015, tal según consta al folio 10 y su vuelto, el demandante consigna en el expediente escrito mediante el cual solicita la devolución de los documentos originales consignados con la demanda, presentando para ello copias simples de los mismos para su certificación; actuación ésta con la cual queda tácitamente notificado de la orden de subsanación y del respectivo apercibimiento, ello en aplicación de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aparte único, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, a partir de dicha notificación, comenzó a computarse el lapso de dos (2) días hábiles otorgados al demandante para que procediera a la subsanación ordenada, lo cuales transcurrieron discriminados así: DICIEMBRE: Viernes 04 y Lunes 7; no habiéndose verificado dentro del referido lapso actividad alguna por parte del accionante, en virtud de lo cual se constata que la parte actora NO SUBSANÓ la demanda conforme le fue ordenado mediante el auto de fecha 04/11/2015, cursante al folio 35, pues no presentó escrito de subsanación alguno, por lo que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA debido a la NO SUBSANACIÓN por la parte actora. Así se establece.
Razonamientos por los cuales este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, debido a la no subsanación oportuna por la parte actora. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de devolución de originales formulada por la parte actora mediante su escrito de fecha 03/12/2015, este Tribunal proveerá por auto separado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, pues dicha devolución no es procedente hasta tanto haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón
En esta misma fecha, 09/12/2015, siendo las 03:00pm, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón