REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000853
PARTE DEMANDANTE: LUZ ESTRELLA HIGUERA DE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 6.004.101
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°161.619
PARTE DEMANDADA: RADIO EMISORA 96.7 FM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el N° 11, Tomo 5-A; y EL INFORMADOR C.A, cuya última modificación de sus estatutos se registró en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el N° 28, Tomo 8-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.533
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 04 de diciembre de 2015, siendo las diez y treinta de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora ciudadana LUZ ESTRELLA HIGUERA DE ANGULO, junto con su apoderado judicial Abogado MARCIAL MENDOZA; y por la parte demandada, su apoderada judicial Abogada LIGIA GARAVITO. Se deja constancia que el ciudadano Juez analizando las probanzas aportadas por al proceso, insta a los comparecientes a llegar a un acuerdo satisfactorio, ante lo cual las mismas exponen que con el objeto de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han decidido suscribir la presente TRANSACCION LABORAL contenida en las clausulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA TRABAJADORA
A.- Que comenzó a prestar servicios en RADIO EMISORA 96.7 FM C.A., en fecha 6 de Julio de 1998, ocupando el cargo de AUXILIAR DE LIMPIEZA.
B.- Que el día 16 de Enero del año 2002, la Jefe de Recursos Humanos le giró instrucciones para que comenzara a prestar sus servicios desde las 2:00 pm hasta las 6:00 pm en la sede de EL INFORMADOR, C.A.
C.- Que devengo como último salario la cantidad de Bs. 4.251,30 mensuales.
D.- Que el día 30 de Mayo de 2014 renuncio a su puesto de trabajo.
C.- Que por tal razón reclama la diferencia de prestaciones sociales originada por la aplicación de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita por EL INFORMADOR, C.A.
Que esta diferencia se establece de la siguiente manera:
A) La cantidad de Bs. 4.156,83 por concepto de vacaciones fraccionadas.
B) La cantidad de Bs. 5.845,54 por concepto de bono vacacional fraccionado.
C) La cantidad de Bs. 17.005,20 por concepto de Bonos de Reintegro conforme a la Cláusula 35 de la Convención Colectiva.
D) La cantidad de Bs. 6.494,72 por concepto de utilidades fraccionadas.
E) La cantidad de Bs.850,26 por concepto de bonificación por permiso de muerte de la madre.
F) La cantidad de Bs. 97.300,80 por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el literal C del artículo 142 de la LOTTT.
G) La cantidad de Bs. 5.140,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al literal F del artículo 142 de la LOTTT.
H) La cantidad de Bs. 45.025,10 por concepto de días adicionales.
I) La indexación monetaria y los intereses moratorios.
En consecuencia, LA TRABAJADORA considera que las codemandadas le adeudan una diferencia de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 122.530,22).

SEGUNDA: DECLARACION DE EL INFORMADOR, C.A.
El INFORMADOR, C.A. niega la existencia de una relación de trabajo con la demandante y que ésta haya prestado sus servicios en la empresa a partir del 16 de Enero de 2012. De la misma manera niega que LUZ ESTRELLA HIGUERA ANGULO sea beneficiaria de la convención colectiva de trabajo porque es o fue siempre trabajadora de EMISORA RADIO 86,7 FM, C.A., quien no es signataria de la convención colectiva de trabajo suscrita exclusivamente entre el Sindicato Nacional de la Prensa y El INFORMADOR, C.A. y DISPRENSA, C.A., pues los alcances y efectos de la solidaridad patronal no traen consigo a priori la uniformidad de las condiciones laborales, sino que la misma se regirá por los principios generales del Derecho del Trabajo, así como las situaciones de hecho planteadas; por lo que las condiciones pactadas entre la trabajadora accionante y la codemandada RADIO EMISORA 97,6 FM, C.A., no alteró el ámbito subjetivo de la relación laboral iniciada el 6 de Julio de 1998, ni los derechos derivados de la misma; en consecuencia, mal podría aplicársele, conteste con lo decidido en la jurisprudencia patria, entre otras en el caso CANTV y MOVILNET, decidido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 20 de febrero de 2014. En consecuencia considera que nada adeuda a la demandante.

DECLARACIÓN DE RADIO EMISORA 96.7 F.MM C.A.
La empleadora RADIO EMISORA 96.7 F.MM C.A, admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el salario devengado y la renuncia de la trabajadora en fecha 30 de Mayo de 2014 como motivo de terminación de la vinculación jurídica laboral. Niega y rechaza que la demandante desde el 16 de Enero de 2002 haya prestado sus servicios para EL INFORMADOR, C.A, pues contrató y pagó los servicios de la trabajadora para que prestara sus servicios durante la jornada completa de trabajo. Admite no ser signataria de la convención colectiva de trabajo y que no existe similitud en cuanto a las condiciones de trabajo con EL INFORMADPR, CA y finalmente admite que en virtud de la reclamación interpuesta por la trabajadora procedió a recalcular la liquidación pagada encontrando que efectivamente existe una diferencia en cuanto al pago de la prestación de antigüedad, días adicionales y utilidades fraccionadas.

En consecuencia RADIO EMISORA 96,7 F.M., C.A. en su carácter de empleador ofrece pagar a la trabajadora la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.200,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, discriminadas de la manera siguiente:

1.- La cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.562,83) por concepto de diferencia de prestacion de antigüedad prevista en el articulo 142 de la LOTTT.

2.- La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

3.- La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas.
CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la presente demanda, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la trabajadora conforme a las leyes venezolanas, evitar mayores gastos ocasionados durante el proceso y a fin de evitar o precaver futuros y eventuales reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a la empresa, los que prestó o pudo haber prestado a ésta y en relación con la terminación de dichos servicios, LA EMPRESA, a pesar de no estar obligada a ello ofrece pagar a LA TRABAJADORA y esta así lo acepta expresamente, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), mediante cheque No. 00825609 librado en fecha 02 de Diciembre de 2012 contra el Banco Provincial a nombre de LUZ HIGUERA.

Cantidad de dinero que la demandante declara recibir en este acto a su mas entera y cabal satisfacción

Esta cantidad y condiciones transaccionales han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA y RADIO EMISORA 96, 7 FM , C.A. y con la misma se transigen TODOS los conceptos laborales. En tal sentido, LA TRABAJADORA, expresamente reconoce que RADIO EMISORA 96, 7 FM , C.A. le cancelo puntual y oportunamente todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral de manera íntegra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva el presente juicio y cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo intentado anteriormente, eventual y futuro y reconoce, que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago correspondiente a prestaciones de antigüedad, así como también los referidos a utilidades legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salario y sus incidencias en los demás beneficios, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
LA TRABAJADORA, reconoce que la suma total convenida transaccionalmente en este documento constituye un finiquito total y absoluto de todos y cada uno de los derechos derivados de la relación de trabajo; de igual forma reconoce que el empleador le canceló de manera íntegra, puntual y oportuna todos y cada uno de los conceptos y derechos originados en virtud del contrato de trabajo suscrito entre ellos, por consiguiente reconoce que el monto cancelado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponderle como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con las demandadas, las relaciones que pudo haber mantenido con la empresa, por la terminación de dichas relaciones sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamarles por concepto alguno. En consecuencia, LA TRABAJADORA libera a LAS EMPRESAS de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, así como igualmente libera al empleador de cualquier responsabilidad de tipo legal, objetiva y subjetiva relacionada con cualquier enfermedad ocupacional o accidente de trabajo sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo total de servicio o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamo, daño, pérdida, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que LA TRABAJADORA tuvo con el empleador.
LA TRABAJADORA asimismo declara y reconoce que en este convenio se transigen y nada más le corresponde ni queda por reclamar a LAS EMPRESAS por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses cobre prestaciones sociales, preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado, remuneraciones pendientes, salarios, comisiones y sus incidencias, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño, de producción, de asistencia, o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, legales o convencionales, bono vacacional vencidas o fraccionado lega o convencional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo individual o colectivo; beneficio de alimentación; pago de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa o a cualquiera de las empresas del grupo o sus representantes, daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que LA TRABAJADORA mantuvo con LA EMPRESA y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de LA TRABAJADORA y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por las empresas demandadas; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, LOTTT, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley de Protección de la Familia, La Maternidad y La paternidad, Código Penal, Código Civil y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por LA TRABAJADORA a LAS EMPRESAS y/o con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LAS EMPRESAS la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que LA TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que los salarios utilizados como base de cálculo para la determinación de los beneficios pagados es el correcto, e incluye todos y cada uno de los componentes del salario normal devengado, y que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de este documento, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.

SEXTA: "LA TRABAJADORA" en razón del pago convenido y efectuado por su empleador declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que el empleador ni EL INFOMADOR, C.A. nada quedan a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo sostenida, ni de la terminación de la misma. c) Que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto, cualquier derecho, concepto o indemnización en materia de derecho laboral y civil ha sido pagado con el precio de la misma; d) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener con LAS DEMANDADAS, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existe entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que renuncia a todos las acciones laborales, civiles, penales y administrativas que le pudiera corresponder contra LAS DEMANDADAS.”, derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación ya que todas las diferencias y reclamaciones que, por cualquier concepto tenía o se pudiera tener contra LAS DEMANDADAS fueron expresadas y resueltas en la presente transacción; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; g) Que reconoce que el monto de las prestaciones e indemnizaciones pagadas por RADI EMISORA 96.7 FM, C.A. se encuentran ajustadas a la legislación y a la jurisprudencia y h) Que reconoce que el salario y la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.

SEPTIMA: CONFORMIDAD DE LA TRABAJADORA
LA TRABAJADORA hace constar que nada le adeuda EL INFORMADOR C.A. por cuanto del análisis de las verdaderas circunstancias de hecho y de derecho que rodearon la presente relación de trabajo y del material probatorio aportado al proceso quedo claramente determinado entre las partes la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva suscrita por dicha empresa. Igualmente declara que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener contra las demandadas y/o sus accionistas, representantes, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.

NOVENA: CUMPLIMIENTO DEL PATRONO Y LIBERACIÓN ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD
LA TRABAJADORA conviene, admite, acepta y declara formalmente en este acto y ante el Juez de la Causa, que las demandadas han dado estricto y cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones y a las normas relativas a la salud y seguridad laboral e industrial contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, en las Normas Covenin y Normas Técnicas aplicables, así como a cualquier otra que regule la materia. Así mismo admite que, en virtud de lo cual LA TRABAJADORA libera a las referidas empresas y a sus representantes legales y estatutarios de cualquier responsabilidad.

SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente al ciudadano Juez que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, le imparta su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.

La falta de provisión de fondos del cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abg. Francisco Merlo
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón

Parte demandante Parte demandada