REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-000162

PARTE ACTORA: JOSE RUFINO ALVAREZ ESCOBAR, titular de la cédula de Identidad N° V-10.846.855.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WENDY ESCALONA y OSTHALYS ESCALONA, Inpreabogado N° 192.905 y 207.933, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 89-A, en fecha 02| de diciembre de 1991.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANABELLA FERNANDES SA SILVA, Inpreabogado N° 69.506.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
Visto el escrito de fecha 01 de diciembre de 2015, cursante al folio 144 y 145, y su documento anexo inserto al folio 146, del presente expediente, presentado y suscrito por el ciudadano JOSE RUFINO ALVAREZ ESCOBAR, demandante en este proceso, asistido por la Abogada ROSELINYNN REINOSO REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.866; y por la Abogada ANABELLA FERNANDES SA SILVA, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 69.506, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Empresa SEGURIDAD JOS, C.A.; mediante el cual celebran acuerdo transaccional a los fines del cumplimiento de la sentencia de definitiva de fecha 05 de mayo de 2015, solicitando se ordene el cierre y archivo del expediente. Este Tribunal para proveer observa:

Mediante el referido acuerdo, la parte demandante ofrece pagar a la parte demandada los conceptos condenados en la sentencia, a saber:

 PRESTACIONES SOCIALES: DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.386,54).
 SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.781,60).
 VACIONES 2013-2014: DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.890,80).
 BONO VACIONAL AÑO 2013-2014: DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.890,80).
 UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014: CUATRO MIL QUINCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.015,00).
 BONO ALIMENTICIO: Bs. DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00).

En cuanto a los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación condenados en la sentencia; las partes de muto acuerdo y por medios propios han procedido a determinarlos de la siguiente manera:

 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: DOS MIL OCHO BOLIAVRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.008,33).
 INTERESES E IDEXACIÓN: CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.776,93).

Estableciendo y determinado las parte de común acuerdo el monto total y definitivo sobre el cual debe recaer la ejecución y/o cumplimiento de la condena establecida en la sentencia, respecto de los intereses sobres prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, lo que sumado a las cantidades determinadas en el mismo fallo, arroja un total de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 52.000,00); cantidad que es pagada por la parte demandada y recibida por la parte demandante, mediante cheque N° 47702303 girado contra la cuenta corriente N° 0134-0053-97-0531050479, de la empresa demandada en el Banco Banesco, de fecha 27/11/2015.

En este orden de ideas, encontrándose definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en este proceso en fecha 05 de mayo de 2015, la causa entro en fase de ejecución; constituyendo así, la actuación realizada y consignada en el expediente por las parte mediante el la diligencia bajo análisis, un acto de composición procesal referido al cumplimiento de la sentencia.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.”

Por su parte, el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (Subrayado del Tribunal).”

De acuerdo con las disposiciones legales ut supra transcritas, se encuentra claramente establecida la posibilidad para las partes de realizar actos de autocomposición procesal en la fase de ejecución de un juicio, con el objeto de convenir en la forma en que se ejecutará lo decidido, por supuesto concediéndose reciprocas concesiones como es característico en esta institución, respetando por su puesto en el ámbito laboral, aquellos derechos del trabajador de carácter irrenunciables. De tal manera que se admite a los involucrados disponer de los mecanismos de ejecución del fallo, por lo que la transacción celebrada en la fase ejecutiva del juicio, en la cual acuerden la manera en que se ejecutará lo decidido, de ninguna manera subvierte el orden procesal y, por vía de consecuencia, tampoco atenta contra el debido proceso.

Así pues, como quedó establecido ut supra, se trata de un acuerdo, de un acto de composición voluntaria (transacción) celebrado en fase de ejecución de sentencia, con el objeto del cumplimiento de la misma, en tal sentido de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que en la suscripción del acuerdo en cuestión, la apoderada judicial de la demandada se encuentran debidamente facultada su mandato, y la parte demandante actuó en forma personal y directa, asistido de abogada. Igualmente, de un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que el acuerdo celebrado no afecta al orden público, por lo que a criterio de este Juzgador, cumple los extremos de Ley, por lo que lo procedente en este caso es impartir la homologación. Así se establece.

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia, declara HOMOLOGADA la Transacción suscrita por las partes y presentada por ante la URDD CIVIL en fecha 01 de diciembre de 2015; en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.

II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes y presentada por ante la URDD CIVIL en fecha 01 de diciembre de 2015; en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62, parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón
En esta misma fecha, 04/12/2015, siendo las 03:20pm, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón