REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2015
Años: 205° y 156°
ASUNTO: KP02-L-¬¬¬¬¬2014-1494
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE PIÑERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-13.265.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.265.574, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Matrícula N° 92.444.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMUNICACIONES HABITAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 10 de abril de 2008, bajo el N° 22, folio 115, Tomo 20-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARITZA ELENA HERNANDEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.878.740, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Matrícula N° 60.007.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, 17 de diciembre de 2015, siendo las 12:30pm, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, la parte demandante a través de su apoderado judicial, Abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO; y la parte demandada a través de su apoderada judicial, Abogada MARITZA ELENA HERNANDEZ ALDANA; quienes manifiestan al Tribunal que, estando a derecho, renuncian al término de comparecencia y solicitan que sea adelantada la audiencia preliminar con el objeto de hacer uso de los medios alternos para la resolución de conflictos. En este estado, el Tribunal, vista la solicitud formulada, por cuando la misma es procedente en derecho, la acuerda. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido:
PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició a solicitud de las partes, quienes manifestaron voluntariamente su acuerdo, ello con el objeto de evitar, para la parte demandante un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos y para la parte demandada el costo que impone sostener un juicio en el tiempo.
SEGUNDO: Posición inicial de los actores:
1.- Del demandante ALEXANDER PIÑERO
a) Que presuntamente Trabajó para COMUNICACIONES HÁBITAT C.A., desde el 01/10/2009 hasta el 31/10/2014.
b) Que en su supuesta relación de trabajo, en los términos indicados supra, se desempeñaba como vendedor de tarjetas telefónicas CANTV.
c) Que por haber laborado supuestamente en el lapso indicado y con fundamento en la legislación laboral venezolana, la demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Sábados laborados, Feriados laborados, Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades, remuneración de los días de descanso en base al promedio devengado en los días hábiles de la semana por devengar salario variables, Beneficio de Alimentación, Utilidades, la indemnización a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT) e Intereses sobre prestaciones sociales, cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Posición inicial del demandado COMUNICACIONES HÁBITAT 2008, C.A.: Que el demandante no prestó sus servicios personales por cuenta de la empresa, sino que se trata de una relación de carácter mercantil o en todo caso civil, pues el actor era un distribuidor independiente que trabaja por cuenta propia y con su propio capital de trabajo; por lo tanto, la empresa negó los salarios indicados en el escrito libelar y los conceptos que se deriven de la existencia de una relación de trabajo o su terminación y como consecuencia de ello negó la procedencia de los montos reclamados por concepto de antigüedad, indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras y trabajo en días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, utilidades, cesta ticket, en definitiva negó que el actor hubiere sido objeto de despido indirecto alguno, finalmente negó la procedencia de cada uno de los montos definitivos reclamados.
CUARTO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las a la exploración de las fórmulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.
QUINTO: A.-DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La parte actora declara y así lo reconoce, que la relación que lo vinculó con la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES HÁBITAT 2008, C.A., puede considerarse de naturaleza civil o mercantil, pues en todo momento trabajó por cuenta propia, pues debía comprar las tarjetas telefónicas con su propio capital de trabajo y por lo tanto asumía los riesgos a que estaba expuesto dicho capital.
B.- DECLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA COMUNICACIONES HABITAT 2008, C.A.,: La empresa demandada declara que nunca existió un vínculo laboral con el hoy actor, debido a que efectivamente existió únicamente un vínculo de naturaleza civil o mercantil pues en todo momento trabajó por cuenta propia, pues debía comprar las tarjetas telefónicas con su propio capital de trabajo y por lo tanto asumía los riesgos a que estaba expuesto dicho capital
Ahora bien, no obstante lo anterior y como quiera que el centro del debate en la presente causa es que se considere laboral el vínculo existente entre las partes, hecho que lo motiva el día de hoy a ofrecer una fórmula de arreglo que le libere para el fututo de cualquier demanda o reclamación en este sentido, ello para evitar el desgaste emocional que supone todo proceso judicial, así como los gastos en que debería incurrir para gozar de una defensa y asistencia técnica adecuada.
En tal sentido, las partes procedieron a efectuar propuestas y contra-propuestas, conviniendo de manera voluntaria en el pago de la cantidad global de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), el cual se efectuará de la siguiente forma:
Mediante tres (3) pagos de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, pagaderos de la siguiente forma y en las siguientes fechas:
1. Un primer pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para el día JUEVES 21 DE ENERO DEL AÑO 2016, mediante cheque a nombre de ALEXANDER PIÑERO.
2. Un segundo pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para el día JUEVES 4 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, mediante cheque a nombre de ALEXANDER PIÑERO.
3. Un tercer y último pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para el día JUEVES 3 DE MARZO DEL AÑO 2016, mediante cheque a nombre de ALEXANDER PIÑERO.
Dichos cheque serán recibidos por el apoderado de la parte demandante conforme a las facultades conferidas y verificadas en el poder con el cual actúa, para lo cual serán consignadas sus respectivas copias con su respectiva diligencia como prueba del cumplimiento del acuerdo celebrado.
SEXTO: La parte actora declara que con el pago de dicha cantidad quedan satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en su demanda de cobro de prestaciones sociales, conceptos que se detallan así: Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Días Adicionales, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Diferencias Salariales, Salarios Dejados de Percibir, Salarios Retenidos, Sobresueldos o Aumentos de Salarios, Días Feriados y Domingos Laborados, Días de Descanso Laborados, Intereses sobre Prestaciones, Horas Diurnas, Horas Nocturnas, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Bono Nocturno, Bonos por Alimentación, Cesta Ticket, Compensación de Tiempo de Transporte, Beneficios de Guardería, Gastos de Viaje, Comisiones, Incidencias causadas sobre conceptos laborales, Fideicomiso y sus Intereses y en razón de ello nada le corresponde ni nada tiene que reclamar por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación que lo vinculó con la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES HÁBITAT 2008, C.A.,
SEPTIMO: Cada una de las parte le corresponderá sufragar los honorarios de sus abogados, representantes y apoderados.
OCTAVO: Finalmente, las partes en mediación reconocen de manera voluntaria el carácter definitivo de éste acuerdo y de común acuerdo solicitan se le imparta homologación y se ordene el cierre y el archivo del presente expediente.
La falta de cumplimiento de una o cualquiera de las cuotas del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
La Parte Demandante La Parte Demandada