REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000920
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ANTONIO ROJAS PALMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 13.033.750
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA MERINO y AVIANNY GARCÍA, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Lara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.454 y 108.918, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCHAEF LAMIS MUEBLERIA CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de junio de 2013, bajo el N° 35, Tomo 7-B, y el ciudadano KHALED ALCHAER, de nacionalidad siria, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-83.330.102.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 10 de diciembre de 2015, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROJAS PALMERA, junto con su apoderada judicial Abogada AVIANNY GARCÍA, y por la parte demandada, el codemandado KHALED ALCHAER y el apoderado judicial de ambos demandados, Abogado RICHARD RODRIGUEZ. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; sin embargo, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados, es de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,ºº) que se ofrece pagar en única cuota el día Martes, 15 de diciembre de 2015, mediante cheque a nombre del ciudadano DOUGLAS ANTONIO ROJAS PALMERA, para su cobro inmediato, por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.

La falta de cumplimiento, así como la falta de provisión de fondos del cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. Se deja constancia que las partes reciben en este acto las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón
La Parte Demandante La Parte Demandada