REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dos (02) de Diciembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º


ACTA DE MEDIACION

NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000935
PARTE ACTORA: WILLIAMS JOSÉ PALENCIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.848.686

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARTHA P PEDRAZA ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.512.207, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.000

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA FARIAL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de julio de 1997, Bajo el N° 67, tomo 36-A.

REPRESENTANTE LEGAL: MANUEL FARIA PINTO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.436.962, en su carácter de PRESIDENTE.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ENDRINA LUZARDO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.896.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Lara, por la parte demandante el ciudadano WILLIAMS JOSÉ PALENCIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.848.686, asistido en este acto por la abogada MARTHA P PEDRAZA ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.512.207, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.000, y por la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA FARIAL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de julio de 1997, Bajo el N° 67, tomo 36-A, representada por el ciudadano MANUEL FARIA PINTO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.436.962, en su carácter de PRESIDENTE como consta en registro y deja copia del mismo para que sea agregado al expediente, asistido en este acto, por la abogada en ejercicio ENDRINA A. LUZARDO CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.896, quienes en nombre de la demandada se dan POR NOTIFICADOS y RENUNCIAN AL LAPSO DE COMPARECENCIA. Solicitando ambas partes que sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de que ambas partes llegaron a un acuerdo. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, acuerda la celebración de la audiencia preliminar; una vez instalada, se deja constancia que el Juez insta a los comparecientes a llegar a un acuerdo satisfactorio. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, un acuerdo judicial definitivo que pone fin al presente juicio, y a todas las demás diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que a la DEMANDANTE pudiera corresponderle contra la DEMANDADA, y demás empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, o apoderados (en conjunto todas estas personas denominadas en lo sucesivo las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO: la parte demandada manifiesta que: el ciudadano WILLIAMS JOSE PALENCIA ALVARADO, expresamente señala que ingreso a laborar para la empresa CONSTRUCTORA FARIAL, C.A en fecha 28/07/2014 desempeñándose como AYUDANTE DE PLOMERIA DEL SISTEMA DE REDES Y ACUEDUCTOS Y CLOACAS EN EL MUNICIPIO PALAVECINO, devengando como último salario la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON 60/100 (Bs. 5.622,60). Declara que en fecha 13 de marzo de 2015, fui despedido justificadamente razón la cual me fueron pagadas mis prestaciones sociales y demás conceptos incluyendo la indemnización del artículo 92 LOTTT, más sin embargo no se me fue pagado conforme al Contrato Colectivo de la Construcción vigente (CCTIC 2013-2015), motivo por el cual me adeudan los siguientes conceptos: 1) Prestaciones Sociales Bs. 14.148,00; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 2.090,29; 3) Vacaciones y bono vacacional 2014-2015 Bs. 8.384,00; 4) Utilidades Fraccionadas 2014-2015 Bs. 10.542,50; 5) Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 28.296,00; 6) Diferencia de Bono de Alimentación Bs. 4.318,00; 7) Diferencia Salarial Bs. 6.706,51

SEGUNDO: La Empresa CONSTRUCTORA FARIAL, C.A reconoce que el ciudadano WILLIAMS JOSE PALENCIA ALVARADO, ingreso a trabajar con fecha de ingreso 28/07/2014 hasta el día 13/03/15, pero RECHAZA Y NIEGA el salario alegado, el horario, y que a mi representada se le aplique el contrato colectivo de la construcción, pues como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso la actividad realizada por mi mandante a sus clientes no es de construcción, sino de servicio, además no forma parte de la cámara de la construcción, no discutió dicho contrato colectivo y este no fue objeto por parte del Ministerio para el poder popular del Trabajo y la Seguridad Social de EXTENCIÓN OBLIGATORIA, razón por la cual no es sujeto de aplicación de este contrato colectivo. Asimismo, RECHAZA y NIEGA deber al trabajador los montos demandados constantes de: 1) Prestaciones Sociales Bs. 14.148,00; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 2.090,29; 3) Vacaciones y bono vacacional 2014-2015 Bs. 8.384,00; 4) Utilidades Fraccionadas 2014-2015 Bs. 10.542,50; 5) Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 28.296,00; 6) Diferencia de Bono de Alimentación Bs. 4.318,00; 7) Diferencia Salarial Bs. 6.706,51.

TERCERO: la parte demandada manifiesta: Que Con el fin de dar por terminados los planteamientos del DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió y/o haya podido haber existido entre EL DEMANDANTE y la empresa DEMANDADA durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que reclama EL DEMANDANTE aunque no le correspondan, la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) los cuales ofrece pagar en este acto en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en manos de EL DEMANDANTE. De igual forma EL DEMANDANTE acepta conforme en este Acto, en consecuencia no tiene más nada que reclamarle a la empresa ya identificada, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, por ante esta instancia laboral judicial, ni ante otra distinta bien sea de carácter judicial, civil, mercantil, laboral y/o penal, ya que me han cancelado a mi entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley me corresponden.

CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada el presente acuerdo y tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2015-935 y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene. Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del juicio, y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por ambas partes en la Audiencia Preliminar. El Tribunal en cuanto a la solicitud de la devolución del poder original se acuerda lo solicitado por lo que se insta consignar copia del mismo para que sea sustituido por el original. Terminó, se leyó y conformes firman

El Juez Temporal,

Abg. Carlos Luis Santeliz Casamayor
El Secretario,
Abg. Mauro Depool.


Parte Demandante
Parte Demandada