REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado TERCERA de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
205º y 156º

ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO N° KP02-L-2015-000031


PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ TORRES GRATEROL,, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.887.086.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO MATHEUS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.954 y CARLOS GERMÁN YÉPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.894

PARTE DEMANDADA: CENTINELAS LOS DAMY C.A, KAIYSON COMPANY VENEZUELA S.A y los ciudadanos FRUTAN REZAR y JESÚS QUINTERO PARRA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por CENTINELAS LOS DAMY C.A, la abogada SHAIMAR ADRIANA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.244. Por KAIYSON COMPANY VENEZUELA S.A, la abogada THAIS GONZÁLEZ ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.907 y por el ciudadano JESÚS QUINTERO PARRA, la abogada KARELIS REIMAR RIERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.250

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 18 de diciembre de 2015, siendo las 09:50 a.m; comparecieron voluntariamente, renunciando a los lapso de ley, por la parte demandante su apoderado judicial abogado BERNARDO MATHEUS, por las demandadas CENTINELAS LOS DAMY C.A abogada SHAIMAR ADRIANA JIMÉNEZ, apoderada judicial, Por KAIYSON COMPANY VENEZUELA S.A la abogada THAIS GONZÁLEZ ROMERO, apoderada judicial y por las persona natural comparece la abogada KARELIS REIMAR RIERA, apoderada judicial, todos identificados en autos. Como punto previo, se deja constancia que el Abg. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, interrogándolos sobre si consideran que el ciudadano Juez, se encuentre incurso en alguna de la causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban al mismo incurso en ninguna causal de recusación. En tal sentido, se da inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, cuyo último cargo fue el de Operador de Llave, prestó servicios a favor de “LA EMPRESA” (a los efectos de esta transacción se refiere a la entidad de trabajo CENTINELAS LOS DAMY C.A), desde el día 21 de abril de 2014 hasta el día 02 de diciembre de 2014 oportunidad en la cual CULMINÓ SU CONTRATO, dando por terminada la relación laboral existente, devengando como último salario el mínimo decretado por el Gobierno Nacional la cantidad para la época.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” por su parte exige a “LA EMPRESA”, el pago de las prestaciones sociales, correspondientes derivadas de la terminación de la relación laboral, así como indemnización por despido injustificado, por los que exige el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT, igualmente, “EL TRABAJADOR” exige para el cálculo de las cantidades percibida por concepto de salario básico, descanso legal, sobre tiempo, tiempo de descanso para comida diurno, días libres y feriados, horas extras, bono alimenticio, utilidades, utilidades fraccionadas complemento de utilidades, vacaciones bono vacacional y días de descansos fraccionados intereses sobre el fondo de garantía, garantías de prestaciones sociales; igualmente a los fines de estimación de salario integral solicita se tome en consideración un salario integral decretado por el ejecutivo nacional “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones de “EL TRABAJADOR”, en cuanto a la base de cálculo constituida por el salario integral señalado por este, toda vez que “EL TRABAJADOR”, reconoce que su pago era de salario mínimo para la época, LA EMPRESA, en cada oportunidad calculo y pago estos conceptos utilizando el salario establecido . Así mismo “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones del TRABAJADOR en cuanto al pago de indemnizaciones por despido, toda vez que la relación ha terminado por CULMINACIÓN DE CONTRATO, ya que la obra para la cual prestaba servicios en calidad de vigilancia termino, por lo que la causa es distinta al despido.

TERCERA: Los fines de esta mediación y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la relación laboral existente y su terminación, establecen que el salario del Trabajador es la cantidad de salario mínimo y en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” adeuda y pagará a “EL TRABAJADOR” por conceptos laborales por la relación mantenida y su terminación, la cantidad única de Bs. CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 46.000,00). Todo lo cual consta en Dos cheques de la entidad bancaria Banco del Tesoro signados con los números 57000212 y 19000213 a nombre del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2015 que se acompaña al presente escrito y forma parte integrante del mismo.

CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente declara que no ejercerá ninguna reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, pago de cesta ticket, utilidades, vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, antigüedad, días adicionales prestación antigüedad, reconoce que no se le debe indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, días de descansos fraccionadas, utilidades fraccionadas y complemento de utilidades fraccionadas y indemnización o doblete, días libres y feriados, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia no abonada. Así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente “EL TRABAJADOR” declara que se le pagaron los intereses sobre prestaciones sociales. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas que se agregan a esta transacción y que forman parte integrantes de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes.

QUINTA: Con la suscripción del presente Acuerdo Laboral, conforme a la L.O.T.T.T, y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA” (CENTINELAS LOS DAMY C.A), por lo que ambas partes solicitan al ciudadano JUEZ del Trabajo imparta la correspondiente Homologación al presente acuerdo.

SEXTA: Con respecto a la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. EL TRABAJADOR, deja expresa constancia que nunca fue su patrono, y no existió entre ambas empresa solidaridad, por lo que no le adeuda ningún concepto laboral, ya que su único patrono fue CENTINELA LOS DAMY, C.A.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Emítase copias a las partes.


EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO.

PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA