REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Primero (01) de Diciembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º


ACTA DE MEDIACION

NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-001319

PARTE ACTORA: LUCIANO DE JESUS SILVA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.571.322
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEGNYS KARIN IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.633
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SAN JOSE DE QUIBOR, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER ANTONIO ANTEQUERA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.809.644
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 29.473.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy martes primero (01) de Diciembre de 2015, comparecen por ante este Despacho, por la parte demandante, el ciudadano LUCIANO DE JESUS SILVA debidamente asistido por la Abogada LEGNYS KARIN IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.633, y por la Parte Demandada Empresa CONSTRUCTORA SAN JOSE DE QUIBOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha el 24 de Febrero de 2011, bajo el N°. 16, Tomo 18-A RM365, con domicilio en la Carretera Vía El Tocuyo, Caserío Cerritos de San José, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, RIF: J-31177072-0 su representante legal ciudadano ENDER ANTONIO ANTEQUERA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.809.644, en su carácter de Gerente General, tal como lo establece Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 22 de Septiembre de 2014, bajo el N°. 29, Tomo 106-A, debidamente asistido por la abogada CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 29.473, la parte demandada manifiesta que se da por notificada del presente asunto, así mismo ambas partes le comunican al ciudadano Juez que renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia preliminar y solicitan la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no violentarse ninguna norma de orden público para a celebrar la Audiencia en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda y se regirá bajo las siguientes clausulas:

PRIMERO: Ambas partes después de revisar los conceptos laborales reclamado tales como: Garantía de Prestaciones Sociales, Articulo 142 de la L.O.T.T.T y clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Intereses sobre prestaciones sociales, Diferencia en Garantía de Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores en concordancia con la clausula 44 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción y Utilidades Fraccionada artículo 131 ejusdem y Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, con el presente acuerdo se les cancela a todos y cada uno de ellos la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales, los cuales aceptan expresamente en forma libre, voluntaria y consciente, los montos que se reflejan una vez realizado las deducciones durante la relación laboral con la Empresa CONSTRUCTORA SAN JOSE DE QUIBOR, C.A da la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 253.815.04), la cual la parte demandada procede a cancelar en este mismo acto mediante un único pago por medio de cheque N° 77830512 de fecha 01 de diciembre de 2015, girado contra el Banco Mercantil por la cantidad antes mencionada a favor del ciudadano LUCIANO DE JESUS SILVA LINAREZ, plenamente identificado en autos y consigna copia fotostática simple del mismo, el cual se anexa a este escrito para que quede constancia en autos.

SEGUNDO: el ciudadano LUCIANO DE JESUS SILVA LINAREZ, parte demandante asistido por su abogada declara: “Recibo en este acto, cheque antes descrito, razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, se extiende el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque y la cantidad allí expresada, se paga total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente acuerdo, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga, con sus debidas deducciones, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la empresa CONSTRUCTORA SAN JOSE DE QUIBOR, C.A.
TERCERO: Ambas partes alegan que el presente acuerdo es de forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas contractuales, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo que quedan acordados todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en éste. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por lo tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada han de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó con la demandada, por cuanto siempre recibió de la empresa CONSTRUCTORA SAN JOSE DE QUIBOR, C.A. el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron,

CUARTO: De igual modo ambas partes desean dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el aquí demandante, en contra de la demandada mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, en razón a ello el demandante declara en forma expresa su voluntad de dar por acordado a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

QUINTO: Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados e igualmente los Honorarios Profesionales de los Abogados

SEXTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, y se ordene el archivo del expediente de la presente causa.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por ambas partes en la Audiencia Preliminar. El Tribunal en cuanto a la solicitud de la devolución del poder original se acuerda lo solicitado por lo que se insta consignar copia del mismo para que sea sustituido por el original. Terminó, se leyó y conformes firman

El Juez Temporal,

Abg. Carlos Luis Santeliz Casamayor
El Secretario,
Abg. Mauro Depool.


Parte Demandante
Parte Demandada