REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto; siete (07) de diciembre 2015
205º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000868

PARTE ACTORA: GEAN PIERO NARDI ORDAZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.026.889

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO I.P.S.A Nº 92.444

PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES HABITAT 2008 C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 09/07/2015 se recibe por ante la URDD no penal la presente demanda, El día 16/07/2015 se da por recibido el asunto y en la misma fecha este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y se ordena el emplazamiento de las partes. Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora su apoderado judicial el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO I.P.S.A Nº 92.444., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada COMUNICACIONES HABITAT 2008 C.A.; según información suministrada por el alguacil DARWIN FIGUEROA, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano GEAN PIERO NARDI ORDAZ:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 01 de
Octubre de 2009 y culminó el 30 de mayo de 2015.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue devendedor.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.
5. Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:


GEAN PIERO NARDI ORDAZ:

• Antigüedad……………………………………………………………..Bs. 109.632,65
• Días adicionales……………………………………………………….Bs.13.275,17
• intereses sobre prestaciones sociales………………………………Bs.24.329,82
• Utilidades…………………..…………………………………………...Bs.114.149,27
• Vacaciones……………………………………………………………..Bs.41.355,55.
• Bono vacacional……………………………………………………….Bs.23.429,38.
• Domingos y feriados ………………………………………………….Bs.80.212,90.
• Indemnización art. 92 LOTTT………………………...………………Bs.109.632,65
.

TOTAL:……………………………………………………………………Bs.516.017,39.


Adicionalmente, el actor se reserva el derecho a reajuste en la definitiva.

En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los montos demandados en el mismo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre lo peticionado en la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: Se condenan todas las cantidades demandadas, excepto la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que la parte actora no probó en las documentales lo alegado y si bien es cierto que debe tenerse como admitido, dada la presunción de hechos, operada la no comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, lo cierto es que la referida norma establece que dicha presunción opera siempre y cuando no sea contraria a derecho la demanda, por lo tanto este Tribunal niega lo solicitado con respecto a este concepto, y condena un total general de CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. Bs.406.384,74.) Y así se decide.

Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: GEAN PIERO NARDI ORDAZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.026.889, venezolano, mayor de edad, en contra de COMUNICACIONES HABITAT 2008 C.A.

SEGUNDO: Se ordena a COMUNICACIONES HABITAT 2008 C.A., que pague al ciudadano GEAN PIERO NARDI ORDAZ, la cantidad total de Tribunal niega lo solicitado con respecto a este concepto, y condena un total general de CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. Bs.406.384,74.), discriminados como se menciona anteriormente. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos. Mas las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza,


Abg. Mónica Traspuesto Ruíz.


El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez.