REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 17 de diciembre de 2.015

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-001342
PARTE ACTORA: DENNY GABRIEL ALIZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.638.030
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIANNA CAROLINA CASTILLO CARRILO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad IPSA Nº 212.850.
PARTE DEMANDADA: C.A.CENTRAL LA PASTORA.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.761.798, abogado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el I.P.S.A. Nº 53.487.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, diecisiete (17) de Diciembre de 2.015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), comparecen por la parte actora ELIANNA CAROLINA CASTILLO CARRILO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad IPSA Nº 212.850, en su carácter de apoderada de DENNY GABRIEL ALIZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.638.030, según instrumento poder que cursa en autos, y por la demandada C.A. CENTRAL LA PASTORA, el ciudadano ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.761.798, abogado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el I.P.S.A. Nº 53.487, según instrumento poder que cursa en autos.
Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La parte demandada, expone: “En nombre de mi representada señalo que son falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho en que se funda, por lo tanto señalo que es falsa la incapacidad total permanente que alega sufrir el actor, y es falso el incumplimiento de normas de Seguridad e Higiene alegadas, así como es falso el daño moral demandado, así mismo es falso que se le adeude la indemnización demandada de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, con el único objeto de dar por terminado el presente juicio, y de evitar continuar con el presente proceso, sin que implique un precedente, o aceptación del reclamo hecho por el TRABAJADOR, y con el único objeto de precaver cualquier litigio futuro, LA EMPRESA ofrece pagar los siguientes conceptos, basados en la legislación vigente, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Código Civil Venezolano Vigente, en tal sentido ofrece pagar, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 293.492,70), detallados de la siguiente manera:
Concepto: Monto:
1.- Indemnización por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el art. 130, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Bs. 275,58 x 1065 días= BS.= 293.492,70



Bs. 293.492,70
Total Bs. 293.492,70

El ofrecimiento antes señalado, se ha determinado, tomando el último salario integral devengado por EL TRABAJADOR, según el libelo de la demanda de Bs. 275,58 DIARIOS, devengado por el trabajador para la fecha en que se produjo la incapacidad, lo cual ofrezco pagar, en este acto en Cheque de Gerencia Nº 10686302, de la cuenta Nº 01160481172120210100, de B.O.D. por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 293.492,70), a favor de DENNY GABRIEL ALIZO HERNANDEZ.

SEGUNDO: EL TRABAJADOR, declara: “Que acepta el ofreciemiento hecho por la representación de la demanda en los termino antes señalados, y que recibe en este acto del ciudadano ARTURO MELENDEZ ARISPE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “C.A. CENTRAL LA PASTORA”, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 293.492,70), monto que representa la totalidad de los derechos que me corresponden con motivo de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. El monto que en este acto recibo, esta constitudo por la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 5 to. de la Ley Orgánica de Prevención, y renuncio a la idemnización que corresponde al daño moral establecido en el Código Civil, en virtud de que no se me causo nigun daño. Igualmente en el monto recibido, incluye la totalidad de los honorarios profesionales del abogado que asiste en este acto al trabajador, asicomo los honorarios de los Abogados que lo hubieren asistido, y los que lo han asistido, por lo que expresamente se hace constar que cada parte asumirá, las costas y costos del juicio, y cada parte asume todos los honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales), en que cada una de ellas haya incurrido en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción, así como en la atención y tramitación del presente juicio y del proceso en todas sus etapas, asicomo en la mediación y conciliación. El presente pago, corresponde a la totalidad de las limitaciones, incapacidades y enfermedades objeto del presente juicio, que constan en el libelo de la demanda.

TERCERO: El ciudadano DENNY GABRIEL ALIZO HERNANDEZ, declara que: “La empresa, en forma adicional a su formación, le suministro y él recibió el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA EMPRESA y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibió adiestramiento en materia de prevención de accidentes y seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la empresa le dotó y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y mas seguro desempeño de sus funciones. Igualmente declara, que según su versión y de la versión esgrimida por los testigos presencial, así como de otros trabajadores de la empresa que estaban laborando, admiten que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no es originada por incumplimientos de la empresa, igualmente acepta, que la empresa no lo ha abandonado, sino que le ha dado su total apoyo en cuanto a las operaciones, tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado”.

CUARTO: Asimismo, el ciudadano DENNY GABRIEL ALIZO HERNANDEZ, declara en forma expresa, que: “No tengo nada que reclamar a C.A. CENTRAL LA PASTORA, a los directores, a los socios de la empresa, ni a sus adminstradores, ni gerentes, por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por este concepto, ni por ningun otro. En forma expresa declaro, que desisto de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. La presente indemnización la recibo en virtud de haber celebrado previamente con la empresa, de manera conciliatoria, una transacción con fundamento en la Ley Organica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras. De igual modo declara EL TRABAJADOR, que nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daños y perjuicios, lucro cesante, beneficios laborales futuros, como tampoco indemnización alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Medio Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, como derivadas de accidente de trabajo o incapacidad, ni en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, pues como admitió desde el inicio, la incapacidad no es imputable a la empresa”.
QUINTO: Ambas partes, estando conformes, solicitan al tribunal ordene se le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, se le otorgue el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Emítase copias a las partes. Así lo decimos en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2.015.

LA JUEZA,

Abg. MÓNICA TRASPUESTO RUIZ

EL DEMANDANTE,

EL DEMANDADO

TERCEROS

LA SECRETARIA
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA