REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre del 2015
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2014-000779

PARTE ACTORA: JOSE ERIBERTO SIVIRA DAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 2.602.339.

ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO ANTONIO LEON CARIEL, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 219.884

PARTE DEMANDADA: EDUARDO SAN JUAN BRITO, de nacionalidad española, cédula de identidad No. E-741.805.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 27.06.2014 con la presentación de demanda por el ciudadano JOSE ERIBERTO SIVIRA DAZA, quien es venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 2.602.339, domiciliado en la Intercomunal Tocuyo-Quibor, debidamente asistido por el abogado WILFREDO ANTONIO LEON CARIEL, en ejercicio, inscrito en el IPSA con el No. 219.884, dándose por recibido y en fecha 02.07.2014 se ordeno la subsanación a fin de que el actor consignara la certificación emitida por INPSASEL y así mismo, explicara lo referente a los intereses sobre prestaciones sociales. Subsanada la demanda en fecha 16.07.2014 también fue presentada la certificación dada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 18.07.2014, por lo que en fecha 22.07.2014 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadano EDUARDO SAN JUAN BRITO, de nacionalidad español, cedula de identidad No. E-741.805. En fecha 16.03.2015 la Juez, Abg. Marbi Sulay Castro Cuello se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 07.04.2015 fue certificada a los autos la notificación de la demandada de manera positiva, la cual fue recibida por la ciudadana Argencilia Perez, quien manifestó ser esposa del demandado (folio 32).

Al decimo día de despacho siguiente correspondía la instalación de la audiencia, es decir, el día 24.04.2015, no obstante en dicha fecha la suscrita Juez Temporal, Abg. María Kamelia Jiménez Pérez procedió a abocarse de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un lapso de tres días a las partes en caso de considerarla incursa en alguna causal de recusación.

Transcurrido dicho lapso, en fecha 30.04.2015 correspondió la oportunidad para la instalación de la audiencia, a la cual solo concurrió la parte actora, dejando constancia que el demandado no concurrió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el actor, reservándose la juez, el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo por escrito. Llegada la oportunidad para la publicación del fallo escrito, esta Juzgadora declaró la suspensión del presente juicio ante la existencia de una cuestión prejudicial por faltar el grado de discapacidad del demandante a los fines de dictar sentencia definitiva. Posteriormente, en fecha 21.09.2015, a solicitud de parte interesada, se acordó oficiar al INPSASEL a fin de que determinara el grado de discapacidad del demandante. En fecha 27.11.2015 fue recibida comunicación del INPSASEL mediante la cual remite informe médico efectuado al ciudadano JOSE ERIBERTO SIVIRA DAZA, en la cual certifica el grado de discapacidad del demandante entre un diez y doce por ciento (10-12%).

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo de la siguiente manera:

Alega el actor en su libelo que fue trabajador permanente por más de 20 años para la firma mercantil COMERCIAL SAN JUAN BRITO, C.A. (actualmente inactiva) bajo las ordenes directas del dueño, ciudadano EDUARDO SAN JUAN BRITO, desde el 02.01.1984 al 11.12.2004, y que su patrono no efectuó evaluación médica pre y post empleo, consistiendo su trabajo en el manejo de camiones cargados de rubros agrícolas desde la ciudad de Quibor hasta el mercado mayorista de Barquisimeto, iniciando su trabajo a la 01:00 a.m. cuando salía de su casa en busca de los caleteros y de allí se dirigía hacia Mercabar, donde salía en uno de los camiones del patrón para las haciendas ubicadas dentro y fuera del estado Lara a cargar cebollas, volviendo luego a la rutina ya descrita, labor que ejerció de lunes a sábado.

Aduce además que el patrono le pidió firmar unos papeles en blanco que supuestamente eran para el IVSS, resultando haber sido llenados con su renuncia, liquidación y consentimiento de la culminación de la relación de trabajo con el consiguiente cobro de prestaciones sociales, y que antes de eso, había presentado fuertes dolencias en la región lumbar, presentado trastorno por trauma acumulativo con protrusión de los discos L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1, ameritando cirugía en la columna lumbar en el año 2008 radiculopatía L5-S1 (CIE M-511, M-501), INPSASEL llevó a cabo el análisis, seguimiento e investigación del caso desde el año 2005 hasta el 28.01.2013 cuando concluyó su estudio y procedió a certificar mediante oficio No. 015/13, suscrito por la Dra. Yolanda Verratti Soto, medica ocupacional II , adscrita a dicho instituto, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE tal como lo establecen los articulo 78 y 80 de la LOPCYMAT, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión de forma repetida de la columna lumbar, uso de fuerza física y movimientos repetitivos con los miembros inferiores, trabajar sobre superficies que vibren, caminar planos inclinados y por tiempo prolongado, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, correr, saltar. Alega además el actor que su último salario devengado fue de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 142.oo) diarios.

En consecuencia, demanda el actor al ciudadano EDUARDO SAN JUAN BRITO, ya identificado, el pago de los siguientes conceptos:
1) La indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, para los trabajadores y trabajadoras en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, quien estará obligado al pago de indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente, según el numeral 4º al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni mayor de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor al 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Solicitando tres anualidades, que según sus dichos son 1.277,5 días a razón de un salario diario de Bs. 142, para un total de Bs. 181.405,oo.

2) El daño moral que sobreviene por falta de aplicación de los preceptos legales establecidos por el estado venezolano, cuyo objeto fundamental es garantizar un estado de salud vital al trabajador, dado que su inobservancia por parte del empleador acarreó una disminución de su capacidad ganancial y que se agrava por cuanto su nivel académico llegó hasta el tercer grado de educación básica, lo cual le impide optar a una plaza de trabajo acorde a su nuevo estado de salud, por lo que reclama por tal concepto la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES Bs. 620.000,oo

Total reclamado: OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 801.405,oo)

Finalmente solicita la corrección monetaria y los intereses de mora hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de los conceptos demandados o quede ejecutoriada la sentencia, a través de experticia complementaria del fallo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Acompañó el actor como pruebas:
• Escrito de transacción de pago de Prestaciones Sociales suscrito entre las partes en fecha 31.01.2005 (folio 41).
• Informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 28.11.2012, debidamente expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). (folios 42 al 48)
• Informe de investigación de origen de enfermedad del expediente No. LAR-25-IE-12-0760 fecha 17.12.2012, debidamente expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). (folios 49 al 91)

En primer lugar, en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, demandada por el actor, observa esta juzgadora que fue acompañado a los folios 23 al 27 de autos, certificación signada con el No. 015/13 de fecha 28.01.2013 la cual fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde la Dra. Yolanda Verratti Soto, medica ocupacional II , adscrita a dicho instituto, certifica que se trata de “trastorno por trauma acumulativo con protrusión de los discos L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1, ameritando cirugía en la columna lumbar en el año 2008 radiculopatía L5-S1 (CIE M-511, M-501), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión de forma repetida de la columna lumbar, uso de fuerza física y movimientos repetitivos con los miembros inferiores, trabajar sobre superficies que vibren, caminar planos inclinados y por tiempo prolongado, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, correr, saltar. Así mismo, en fecha 27.11.2015 (folios 105 y 106) se recibió la certificación de discapacidad parcial y permanente del ciudadano JOSE ERIBERTO SIVIRA, determinada entre diez y doce por ciento (10 y el 12%) de su capacidad física para su profesión u oficio habitual.

Al respecto, establece el artículo 130 de la LOPCYMAT:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora, o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
5. el salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para su profesión u oficio habitual.


En consecuencia, la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, se fija en tres anualidades, que serian 1.095 días a razón de un salario diario de Bs. 142, para un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.155.490). Y así se decide.

En segundo lugar, con relación al daño moral reclamado por el actor, aduce este en su libelo que el demandado le causó un daño moral por falta de aplicación de los preceptos legales establecidos por el estado venezolano, cuyo objeto fundamental es garantizar un estado de salud vital al trabajador, cuya inobservancia por parte del empleador acarreó una disminución de su capacidad ganancial y que se agrava por cuanto su nivel académico llegó hasta el tercer grado de educación básica, lo cual le impide optar a una plaza de trabajo acorde a su nuevo estado de salud,

Respecto a tal concepto, este Juzgado estima conveniente indicar que el daño moral representa el perjuicio a una persona, es la transgresión a sus derechos personalísimos a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, en este orden de ideas, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral .
Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 07 de marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.).

En igual sentido, la señalada sentencia dejo asentado que el juez…“para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño….”

Bajo este orden de ideas se observa que riela a los folios 49 al 91, copias certificadas de Informe de investigación de origen de enfermedad, debidamente expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cuyo contenido y firma expresa el reconocimiento del hoy demandado EDUARDO SAN JUAN BRITO, de las condiciones de inseguridad laboral a la que estuvo sometido el demandante durante 20 años. Tal documental emana de una autoridad administrativa competente por lo que se presume que goza de legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor. Y así se establece.

Al respecto, el Artículo 1185 Código Civil establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.


Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o Moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por daño moral que con ocasional trabajo adquirió el trabajador, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley por parte del patrono y vista su avanzada edad conforme ya se declaró en esta sentencia.

La parte actora al demandar el daño moral, señala que éste sobreviene por el incumplimiento de los preceptos legales establecidos por el estado venezolano, cuyo objeto fundamental es garantizar un estado de salud vital al trabajador y que tal inobservancia por parte del empleador le acarreó una disminución de su capacidad ganancial, lo cual se agrava por su nivel académico y por haber dado su juventud al lucro del empleador.

En consecuencia este Juzgado en virtud de los hechos antes indicados, visto el informe emanado del INPSASEL mediante el cual se verificó el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Reglamento parcial de la LOPCYMAT, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, hecho este que se tiene como admitido, tomando en cuenta la avanzada edad del demandante y aunado a los años laborados para la demandada, se condena al demandado, ciudadano EDUARDO SAN JUAN BRITO, al pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de indemnización de daño moral. Así se establece.



DISPOSITIVA


En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ERIBERTO SIVIRA DAZA contra el ciudadano EDUARDO SAN JUAN BRITO, ya identificados. Así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena al demando EDUARDO SAN JUAN BRITO pagar al demandante, ciudadano JOSE ERIBERTO SIVIRA la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, fijada en tres anualidades, que serían 1.095 días a razón de un salario diario de Bs. 142, para un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.155.490) y por concepto de indemnización de daño moral, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo cual alcanza la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 355.490,oo), mas el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.


En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, los intereses moratorios, desde la fecha de certificación del grado de discapacidad expedida en fecha 27.10.2015 y la Indexación a partir de la fecha de notificación del demandado, que lo fue el 07.04.2015, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la sentencia, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso. En consecuencia, el lapso para recurrir de la sentencia comenzara a correr una vez conste en autos la notificación de ambas partes.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada en el Libro correspondiente.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre del Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. María Kamelia Jiménez Pérez
La Secretaria,

Abg. Fronda Castillo Majar

Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.
La Sec.