REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de diciembre 2015
205 º y 156º

ASUNTO Nº: KP02-R-2010-000741

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO VALENZUELA SALDIVIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.250.940.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSE IGNACIO GEORGE SOTO y MARIA TERESA QUIÑONEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.727 y 104.188, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, en el asunto signado bajo el Nro. KP02-L-2010-000446, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara.
TERCERO INTERESADO: NAYARITH MONTILLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.750.529, debidamente asistida por el abogado ROBERTO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.860.
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA TOYOMAX C.A: LIGIA GARAVITO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.533.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 21 de Junio de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) recurso de invalidación asignado bajo el numero KP02-R-2010-741 (folios 01 al 18), el cual fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y lo admite el 23 de junio del año 2010 (folios 40 y 41).

Luego en fecha 01-11-2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite pruebas folios 25 al 28 de la pieza 2. Seguidamente en fecha 18-11-2010 se evacuan testigos folios 321 al 33 de la pieza 2.

En fecha 07 de abril del año 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dista sentencia mediante la cual declara que no tiene competencia para conocer de los juicios de invalidación, en virtud de ello el juicio debe ser tramitado por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Estado Lara a quien corresponda folios 180 al 183 de la pieza 2.

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, en fecha 28 de abril del año 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, da por recibido la presente causa folio 187 de la pieza 2 y en fecha 22 de mayo del año 2014 Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia mediante la cual declara lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo acuerda declarar la nulidad de las actuaciones en lo que respecta a la forma en que fueron evacuados los medios e pruebas para adecuar su control a los principios Constitucionales desarrollados n las Jurisprudencias referidas; razones por las que para todos los efectos procesales consiguientes se tiene como recibido el presente asunto y a los fines de otorgarle seguridad juritas a las partes se procederá a notificar y una vez conste en auto la ultima de las notificaciones, comenzaran el lapso y el termino establecidos en los artículos 75; 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que comenzara a correr el lapso para admitir los medios de pruebas y termino para fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio con las cargas y sanciones procesales que le impone la Ley a cada una de las partes, como lo ordena los postulados legislativos mencionados. Así se decide.-

SEGUNDO: Se condenatoria en costas dada a la naturaleza del fallo. Así se decide. …”


En fecha 27-01-2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial dicta auto de admisión de pruebas y fija fecha de la celebración de la audiencia folios 223 al 227 de la pieza 2. Seguidamente en fecha 11 de marzo del año 2015 el mismo juzgado celebra la audiencia y vistas las impugnaciones realizadas por las partes se procede a la apertura la incidencia consignando pruebas la apoderada del ciudadano Luis Valenzuela y procediendo el Juez de la cauda a la admisión de los medios probatorios de la incidencia por auto de fecha 16 de marzo del año 2015 folio 240 de la pieza 2.

En fecha 27 de abril del año 2015 la ciudadano Nayarit Esther Montilla Ramos Recusa la ciudadano Rubén Medina en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial siendo decidió la recusación mediante asunto signado bajo el numero KP02-X-2015-034 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial el cual decidió CON LUGAR la recusación y se ordeno la distribución del expediente Folio 258 al 297 de la pieza 2.

Finalmente en fecha 20 de julio del año 2015 folio 02 de la pieza 3 , la Abogada Monica Quintero Aldana, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2014, como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa..

Ahora bien, estando en la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio en el presente asunto el Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Conciente de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Asi mismo establece, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 633 de fecha 26 de mayo de 2014, en el caso de la (Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A contra (INPSASEL)), la mima se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido.
En virtud de lo antes expuesto y dado que el Juez anterior ha evacuado las testimoniales y ha valorado las pruebas promovidas por las partes, la Sala ha señalado que el nuevo Juez debe fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; Así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Dictada en Barquisimeto, el 03 de Diciembre de 2015, años 205° y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GARCIA

En igual fecha, siendo las 03:30 p.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GARCIA

MQA.