REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-000152

PARTE ACTORA: JESÚS ALEXIS VALENZUELA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.181.051

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: LUÍS MIGUEL COLMENÁREZ, Inpreabogado bajo el Nro. 182.498.
PARTE DEMANDADA: PALACIO DE LAS HAMBURGUESA C.A. y PALACIO DE LOS PERRO CALIENTES C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN NICOLAS GARCÍA PADILLA, Inpreabogado bajo el Nro. 69.076.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de febrero de 2014 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió, el 18 de febrero del mismo año (folio 14).

Realizadas las notificaciones pertinentes, se instaló la audiencia preliminar el 27 de marzo de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta que en fecha 17 de septiembre de 2014, se declaró terminada la audiencia preliminar, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos una vez trascurra el lapso para la contestación, para su posterior remisión a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la contestación a la demanda (folio 96), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, quien en fecha 24 de octubre de 2014, se pronuncia el Tribunal sobre la admisión de las pruebas y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Hubo apelación del auto de admisión de pruebas, subió a los Tribunales superiores se declaro con lugar el auto apelado y una vez recibidas las resultas en este despacho se ordena continuar con la causa, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual se realizo el día 23 de marzo de 2015, hubo prolongaciones de la misma, hubo incidencias, controlaron las pruebas y en fecha 26 de noviembre de 2015 se celebro audiencia donde se dicta dicho dispositivo, declarándose parcialmente con lugar las pretensiones de los actores, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En este estado, procede quien juzga a transcribir las deposiciones de las partes en la audiencia de juicio:

Por la parte demandante, la misma indica que reafirma el libelo de la demanda, ratificamos la reclamación de los beneficios laborales reclamados. La Sala ha dicho de manera reiterada la formula de cómo se puede contestar la demanda, de forma clara, precisa y determinada, es decir, el beneficio de alimentación, la demandada alega que existe un acuerdo entre la empresa y los trabajadores, no evidenciándose esto en los autos de la presente causa. En cuanto a las horas extras, es cierto que cuando se inicia la relación de trabajo hubo un horario establecido entre las 12pm hasta las 12am, posteriormente los últimos 3 meses (Junio, julio y agosto) de la relación laboral como lunchero, el trabajador lo pasan al Palacio de las Hamburguesas, con el mismo cargo desde un horario de 4pm a 12am, es decir, no desvirtúa la demandada en cuanto a lo exigido al horario de trabajo, y por derecho nace aquí el pago del bono nocturno y no le pagaron nunca el beneficio de alimentación. Respecto a las liquidaciones, dentro de los recibos de pagos debe indicársele al trabajador el depósito trimestral de las garantías, y en las documentales no se indica los intereses ni dicho depósito. Insistimos que se aporte a este proceso el libro de horas extraordinarias para constatar las mismas trabajadas por el demandante. También nace de esta relación el derecho adicional de un día con tal carácter para el concepto de las vacaciones. Las horas extras se generaron durante los primeros 7 días con un horario de trabajo desde las 12pm hasta las 7pm, siendo diario aproximadamente un total de dos horas. Esta representación ratifica todo lo alegado y exigido en el libelo de la demanda y solicitamos que declare con lugar la presente demanda.

Por la parte demandada, ésta expone que esta demanda que en esta demanda eran dos trabajadores y dos empresas demandadas, en el libelo de la demanda indica que el trabajador trabajó únicamente para el palacio de las hamburguesas, si trabajo en el palacio de los perros calientes. Rechazamos y contradecimos la demanda en cada una de sus partes porque se le cancelaron al trabajador todos sus beneficios laborales. En cuanto a la trabazón de la litis, rechazamos el horario exigido pero aceptamos el horario establecido por ante la sede administrativa de la Inspectoría respectiva de 5pm a 12am, con dos días semanales de descanso. En cuanto a las horas extraordinarias, partimos del principio tal como fue demandado en la presente causa, no me especifica días y horas, simplemente generalizó, por lo que en principio solicito que se apegue a los fundamentos reinantes a este respecto. No existe ninguna solicitud de reclamo que indique lo referente a horas extraordinarias o beneficio de alimentación, la empresa se dedica al expendio de comida y por lo general los trabajadores gozan de una hora de descanso dentro del local donde el mismo aporta la comida, siendo esto un convenio suscrito entre el patrono y los trabajadores. Puede haber divergencias respecto al bono nocturno pero el mismo debería ser recalculado para que la empresa pague la diferencia habida. Solicitamos que se declare parcialmente con lugar la presente demanda.

Así las cosas, las partes hicieron igualmente sus conclusiones, a tenor de lo siguiente:

La parte actora señala que la demandada en gran parte de conceptos que se demanda, simplemente en tener una jornada laborada se evidencia que existe una relación laboral, el parte empleadora nunca llego a demostrar el pago de bono de alimentación, esta representación ratifica todo lo que se demanda en concepto de prestaciones.

La parte demandada que en conclusión y en primer lugar la demanda está hecha en una fecha de relación laboral que no coincide con la carta de renuncia suscrita por el mismo trabajador, establece que la finalización de la relación es hasta el 31 de agosto del 2013, en su debida oportunidad se le cancelo lo adeudado, esta es una demanda que fue tramitada por dos trabajadores la cual uno desistió y no fue homologada en su debida oportunidad, igualmente se le cancelo los domingos días de descanso nunca trabajo horas extras, solicito que sea declarada sin lugar o en su defecto parcialmente con lugar.
PUNTO PREVIO

Como punto previo se tiene que la parte demandada alega que en el Tribunal de Sustanciación en fecha 08 de julio de 2014 en virtud de la incomparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO FELICE FELICE, a la audiencia preliminar pautada para esa fecha, se declaro desistido el procedimiento, sin embargo, no se homologo en su debida oportunidad.

Así las cosas, considera quien decide que en virtud de la incomparecencia ya acusada por la Juez de Sustanciación, resulta necesario HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento del ciudadano JOSE GREGORIO FELICE FELICE, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Verificado lo anterior, se deja constancia que el presente asunto continúa solo con las pretensiones del ciudadano JESUS VALENZUELA URTADO. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al objeto de la pretensión la controversia se circunscribe en determinar la jornada de trabajo, la fecha de terminación del vínculo laboral y el salario devengado; y, en caso de su demostración, verificar la procedencia de los conceptos demandados.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la cual señala lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Verificados los extremos anteriores, se tiene que el demandado en su contestación aduce que nada se le adeuda al actor, corresponde a quien juzga revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de valorar las probanzas aportadas al proceso relativas a los hechos controvertidos:

A los folios 65 y 73 al 84 rielan documentales correspondientes a recibos del pago del actor, los cuales fueron impugnados, se realizo experticia grafotécnica, dándosele pleno valor a los mismos, peritaje que fue aceptado por las partes, siendo entonces que en dichos recibos de pago consta el salario devengado por el actor. Así se decide.-

Al folio 71 riela horario de trabajo de EL PALACIO DE LOS PERROS CALIENTES Y SANDWICHES C.A., el mismo se adminicula al resto del material probatorio. Así se establece.-

A los folios 85 al 87, rielan documentales relativas a la liquidación de las prestaciones sociales del actor, las vacaciones y las utilidades del año 2012, siendo que las mismas no fueron atacadas debidamente, merecen pleno valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 69 y 70, rielan renuncia y liquidación de prestaciones sociales del actor, consignado por la demandada, las mismas no fueron impugnadas debidamente, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

En este orden de ideas, vistas las pruebas aportadas al proceso, corresponde a quien decide dirimir los puntos controvertidos en el caso de marras, siendo que el actor reclama horas extras laboradas y no pagadas, así como también días de descanso y feriados laborados. Al respecto, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº ° 445 Exp. Nº 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, estableció:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)

Así las cosas, se tiene que en virtud de lo anterior, la Sala ha establecido que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales.

Asimismo, se verifica que existen pagos de días de descanso, tal como consta en los recibos de pago aportados por las partes, que rielan a los folios 73 al 84, Ahora bien, luego de revisar los medios probatorios cursantes en autos, no ha podido la Juez constatar las afirmaciones del actor, esto es, que el trabajo extraordinario laborado no pagado, por cuanto por tratarse, como ya se estableció, de excesos legales, debió el actor traer los medios probatorios suficientes para demostrar que se le adeudaba este concepto.

Por lo anterior, se tiene que forzosamente deberán declararse improcedentes los conceptos pretendidos por el actor, esto es, horas extras no pagadas, días de descanso y feriados laborados. Así se establece.-

Respecto al recargo por jornada nocturna, se verifica de las probanzas aportadas al proceso que el actor devengaba el salario mínimo, decretado por el ejecutivo nacional, sin embargo, se tiene que la parte demandada en su contestación reconoce que el actor laboraba en el tercer turno, esto es, de 05:00 p.m. a 12:00 a.m., siendo entonces que la jornada presenta una parte nocturna, no verificándose en los recibos de pago de la accionada le otorgare el respectivo recargo, por lo que resulta procedente dicho concepto. Así se decide.-

Visto lo anterior, y por cuanto la jornada diurna del actor era de dos (02) horas y la nocturna de cinco (05) horas, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente deberá considerarse la jornada completa como jornada nocturna, a los fines del calculo de la bonificación por recargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Verificada la procedencia del recargo por jornada nocturna, deberá calcularse dicho recargo en base a las siguientes consideraciones:

El salario a utilizar será el mínimo nacional decretado para el tiempo que duro la relación de trabajo, siendo que el actor no demostró el salario alegado y los recibos de pago reflejan el pago del mismo, siendo que a dicho salario diario deberá pagase un recargo del 30%, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, deberán calcularse con el salario que resulte de adicionarle el recargo ya establecido, todos los conceptos relativos a las prestaciones sociales del actor, siendo que los pagos ya recibidos se tomaran como adelantos de las prestaciones sociales del actor.

En relación al beneficio de alimentación, se verifica por máximas de experiencia que cuando las entidades de trabajo se encargan de la comercialización de alimentos preparados, se proporciona a sus trabajadores una comida balanceada al día, de conformidad con la ley que regula dicho beneficio, siendo que la parte demandada así lo dejo sentado en el escrito de contestación de la demanda.

Finalmente, con relación a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, consta en el expediente carta de renuncia que riela al folio 72 de autos, en la cual se indica como fecha de inicio el 04 de agosto de 2012 y de terminación el 31 de agosto de 2013, lo cual se le otorga pleno valor probatorio, y adminiculado con el resto del material que riela en autos, se establece que esas serán las fechas de inicio y terminación de la relación laboral.-

Así las cosas, se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes, los cuales se obtendrán mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará tomando en cuenta las siguientes reglas:

Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 22.181.051 en contra de la sociedad mercantil EL PALACIO DE LOS PERROS CALIENTES Y SANDWICHES C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de diciembre 2015.-


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA


MQA/mge.-