P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-O-2015-128 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: WILDERSON SALAZAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.092.624.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: VIRGILIO ANTONIO CATARI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.185.
QUERELLADA: PROVEEDORES DE LICORES PROLICORES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ADRIANA VASQUEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el Nº 104.109.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 3), que fue remitido previa distribución a este Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió el 16 de octubre de 2015 (folio 98)
En fecha 21 de octubre de 2015, se pronuncia este Tribunal sobre la admisión del mismo, siendo que luego de admitirlo se ordeno notificar al agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Publico.
Cumplida las notificaciones respectivas, se celebró la audiencia constitucional el 08 de diciembre de 2015, con la presencia del querellante y la representación del Ministerio Público quienes manifestaron sus alegatos; y finalizado el mismo, se dio por concluido el debate y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 109 al 112).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
M O T I V A
La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 29 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pío Tamayo, mediante providencia Nº 1244, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 005-2011-01-001625, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 28 de julio de 2011.
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todo lo establecido por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.
En su oportunidad, la representación fiscal, entre otras cosas, que no existe cosa juzgada en relación al expediente Nº KP02-O-2015-170, por cuanto la misma supone una cosa juzgada formal y no material, siendo que el actor bien podía interponer la acción de amparo.
Ahora bien, es importante señalar que la relación de trabajo culmino en fecha el 28 de julio de 2011, por lo que debe aplicarse el régimen de ejecución anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Así las cosas, es necesario determinar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), que estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)
La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.
Así las cosas, se observa en el presente asunto copias certificadas del expediente administrativo (folios 04 al 97), en especial la providencia administrativa que declara con lugar el reenganche (folios 74 al 76); igualmente, el acto administrativo con el cual se sanciona a la querellada por el incumplimiento de la primera (folios 91 al 93), documentales que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en las cuales se evidencia que la multa fue impuesta el 29 de mayo de 2015, siendo notificada de la misma el 03 de julio de 2015 (folios 96 y 97); presentado la querellante el libelo el 14 de octubre de 2015, es decir, dentro de los seis (6) meses previstos, por lo que no feneció el lapso de caducidad establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia el cumplimiento de los extremos para admitir el amparo constitucional para el cumplimiento de la misma.
Por otro lado, no se evidencia de autos que dicha providencia haya sido objeto de nulidad de acto administrativo, o medida cautelar de suspensión de efectos, que no permita darle continuidad a su ejecución, manteniendo plena validez para las partes.
Ahora bien, al no existir en autos pruebas que justifiquen la actitud asumida por el querellado, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada.
En consecuencia, se concede a la querellada cinco (05) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el querellante, por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador y se cumplieron todos los requisitos para su procedencia conforme la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de Instancia.
SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 1244, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 005-2011-01-001625, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación y se le advierte que su incumplimiento acarrea desacato, conforme al Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de diciembre de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. MONICA QUINTERO ALDANA
La Juez
La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Garcia
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m.
La Secretaria
MQA/mge.-
|