REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000739
DEMANDANTE: ISMENIA YOHANNE PIÑA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.173, de este domicilio.

DEMANDADOS: JONATHAN JOSÉ AGUDO PROFETA, ELEYNE JOSEFINA PROFETA MONTERO, ELIDA ROSA PROFETA MONTERO y ZONIA MARGARITA PROFETA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.249.903, V-7.333.903, V-4.379.978 y V-4.068.442, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 15-2682 (Asunto: KP02-R-2015-000739).

En el procedimiento por simulación, seguido por la ciudadana Ismenia Yohanne Piña Giménez, contra los ciudadanos Jonathan José Agudo Profeta, Eleyne Josefina Profeta Montero, Elida Rosa Profeta Montero y Zonia Margarita Profeta Montero, se recibió el presente expediente en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2015 (f. 138), por la ciudadana Ismenia Yohanne Piña Giménez, asistida por la abogada Adriana Vásquez, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 27 de julio de 2015 (fs. 134 al 137), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia. Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su remisión al juzgado de alzada correspondiente (f. 139).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015 (f. 143), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 14 de octubre de 2015 (fs. 144 al 158), la ciudadana Ismenia Yohanne Piña Giménez, asistida por el abogado Jimmy José Inojosa Pérez, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 29 de octubre de 2015 (f. 159), se entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los ocho días calendarios siguientes (f. 160).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2015, por la ciudadana Ismenia Yohanne Píña Giménez, asistida por la abogada Adriana Vásquez, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.

En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta en fecha 20 de mayo de 2015, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, Expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.
De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que dé lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quién beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).

Establecido lo anterior se observa que el presente juicio simulación se inició por demanda interpuesta en fecha 20 de mayo de 2015, por la ciudadana Ismenia Yohanne Piña Giménez, debidamente asistida de abogada, contra los ciudadanos Jonathan José Agudo Profeta, Elayne Josefina Profeta Montero, Elida Rosa Profeta Montero y Zonia Margarita Profeta Montero (fs. 2 al 15 y anexos del folio 16 al 130), la cual fue admitida en fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 133). En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró de oficio la perención de la instancia en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO
Procede esta Juzgadora como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:

“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.

Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 02 de Junio del 2015. Esta Juzgadora previa revisión de los autos, constata que si bien es cierto en fecha 02/06/2015, el tribunal dictó auto admitiendo la demanda por juicio de SIMULACION. De todo lo anterior se evidencia que no consta, más allá de la declaración unilateral del actor que se haya dado impulso procesal a la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ahora bien, la parte actora no consignó las copias simples del libelo de la demanda. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.

Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE”.


Contra la precitada decisión la ciudadana Ismenia Yohanne Piña Giménez, debidamente asistida de abogada, interpuso el recurso de apelación y en la oportunidad de presentar informes, alegó que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia a través de la cual se declaró la perención breve de la instancia, le causó un gravamen irreparable a la vez que se contrapone a los principios de tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de propiedad y la omisión de formalidades no esenciales consagrados en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que, además de estar fundamentada en falsos supuestos de hecho y de derecho, no se encuentran llenos los extremos legales, ni jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal; que al momento de introducir su escrito libelar consignó cuatro (4) copias fotostáticas para las compulsas de los demandados, pero que la secretaria por error no las desglosó, para luego certificarlas y entregárselas al alguacil para que éste a su vez procediera a citar a los demandados, por lo que, al tratarse de una confusión de un funcionario dependiente del poder judicial, sería injusto, ilógico y violatorio al debido proceso, que sufra las consecuencias legales de ese error; manifestó su voluntad de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para el traslado o económico para llevar a cabo la citación de los demandados, además solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado de que la secretaria libre las compulsas correspondientes y así el alguacil proceda a practicar las citaciones de los demandados.

Establecido lo anterior, se observa del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, que por auto de fecha 2 de junio de 2015, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados; y mediante decisión de fecha 27 de julio de 2015, el tribunal declaró de oficio la perención de la instancia, conforme a los establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta juzgadora que, la parte actora ciudadana Ismenia Yohanne Piña Giménez, en la oportunidad de presentar su libelo de demanda cumplió con las siguientes obligaciones: indicó la dirección en la que se debía practicar la citación de los demandados; suministró cuatro (4) copias certificadas del libelo para su desglose, certificación y elaboración de las compulsas respectivas, tal como consta en el sello húmedo de la URDD; e indicó de manera expresa que, ponía a la disposición del alguacil los medios necesarios para el traslado al domicilio de los demandados. Se observa además que, las compulsas en lugar de ser desglosadas, fueron agregadas como anexos a la demanda, y que la juzgadora en lugar de impulsar el proceso, el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia, utilizó la perención como un mecanismo para terminar el juicio, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, todo lo cual ha sido catalogado por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como violatorio de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamentalmente el derecho a la defensa de la parte actora, al priorizar el cumplimiento de formalidades no esenciales, a la realización de la justicia.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la figura de la perención “debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia, y tomando en consideración que la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no en la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley”. (Ver sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros); quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2015, por la ciudadana Ismenia Yohanne Piña Giménez, debidamente asistida de abogada, y revocar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 3 de agosto de 2015, por la ciudadana Ismenia Yohanne Piña Giménez, asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por simulación, incoado por la ciudadana Ismenia Yohanne Piña Giménez, contra los ciudadanos Jonathan José Agudo Profeta, Eleyne Josefina Profeta Montero, Elida Rosa Profeta Montero, y Zonia Margarita Profeta Montero, todos plenamente identificados.
Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las 3.18 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez.