REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000595

DEMANDANTE: AGUILAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el N° 22, tomo 18-A, representada por los ciudadanos CARLOS HENRIQUE MARTINS DOBELE y ANDERSON FERREIRA VIEIRA, brasileños, mayores de edad, titulares de los pasaporte Nros. CX743931 y CT613793, respectivamente.

APODERADA: BLANCA NAVIDIS BARRIOS LEAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.364, de este domicilio.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de enero 2010, bajo el N° 5, tomo 6-A.

APODERADOS: DOMINGO SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, ISRAEL ALFREDO ORTA D´APOLLO y CARLA SUSANA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.182, 60.007, 133.179, 133.306 y 147.290, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)

EXPEDIENTE: Nº 15-2640 (Asunto: KP02-R-2015-000595).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, por demanda interpuesta en fecha 3 de julio de 2012 (fs. 1 al 5, con anexos del folio 6 al 65), por la abogada Blanca Navidis Barrios Leal, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Águilas Protección Integral, C.A., contra la empresa Constructora Queiroz Galvao, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 108 y 124 del Código de Comercio, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2012 (f. 66), por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que cancelara, bajo apercibimiento de ejecución, la cantidad de ciento tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.103.356,67), y la cantidad de veinte mil seiscientos setenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 20.671,33), por concepto de intereses calculados al 20% sobre lo demandado, en su defecto, formule oposición dentro del plazo señalado, con la advertencia que de no hacerlo, se procedería a la ejecución forzosa de la obligación.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013 (f. 109, con anexos al 110 y 111), la abogada Carla Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por intimada y formuló oposición al decreto de intimación. En fecha 2 de julio de 2013 (fs. 112 al 116), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fechas 5 y 6 de agosto de 2013, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, el presentado por el abogado Israel Orta, apoderado judicial de la parte demandada, corre inserto a los folios 117 al 119, con anexos a los folios 120 y 121, y el presentado por la abogada Blanca Navidis Barrios Leal, apoderada judicial de la parte actora, corre inserto del folio 122 al 124, las cuales fueron admitidas mediante autos dictados en fechas 3 de junio de 2013 (fs. 286 y 287). Por auto de fecha 9 de julio de 2014 (f. 289), se difirió la publicación de la sentencia, y en fecha 28 de noviembre de 2014 (f.291), la juez de la causa se inhibió de conocer el asunto con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2015 (fs. 315 al 317).

En fecha 25 de mayo de 2015 (fs. 331 al 344), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la ciudadana Blanca Navidis Barrios Leal, en su condición de apoderada judicial de la empresa Aguilas Protección Integral, C.A., contra la compañía anónima Constructora Queiroz Galvao, C.A., y en consecuencia condenó a la demandada al pago de la factura N° 00000195, por la cantidad de ciento tres mil trescientos cincuenta y seis mil bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 103.356,67), más los intereses de mora calculados al 12% anual desde el vencimiento de la factura hasta la oportunidad que efectué el pago y la indexación de las cantidades adeudadas. En fecha 27 de mayo de 2015 (f. 345), la abogada Carla Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 12 de junio de 2015 (f. 356, pieza Nº 2), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores correspondientes.

En fecha 2 de julio de 2015 (f. 360), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 6 de julio de 2015 (f. 361), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 4 de agosto de 2015 (f. 362), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes sin que ninguna de las partes los presentara y en consecuencia se señaló que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 89). Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta días calendarios siguientes (f. 374).

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2015, por la abogada Carla Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Queiroz Galvao, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la ciudadana Blanca Navidis Barrios Leal, en su condición de apoderada judicial de la empresa Aguilas Protección Integral, C.A., contra la compañía anónima Constructora Queiroz Galvao, S.A.

En este sentido consta a las actas procesales que, la abogada Blanca Navidis Barrios Leal, en su condición de la apoderada judicial de la empresa Aguilas Protección Integral, C.A., en su escrito libelar alegó, que su representada en fecha 7 de mayo de 2010, celebró un contrato de servicio de vigilancia y control de las instalaciones y equipos con la empresa Constructora Queiroz Galvao, S.A., signado con el N° 71.033.007- Sistema de Riego del Valle de Quibor; que dicho contrato fue objeto de posteriores renovaciones y modificaciones incrementándose los servicios, el plazo y el costo del contrato principal; que ambas partes acordaron una renovación del contrato que significó la adición de servicios con las especificaciones señaladas en el mismo, el cual fue documentado a través de anexo 009, del contrato Nº 71.033.007, con una vigencia comprendida desde el 31 de mayo de 2011, hasta el 30 de noviembre de 2011; que cumplido a cabalidad el servicio contratado, se presentó al cobro la factura N° 00000195 de fecha 14 de diciembre de 2011, cuyo vencimiento era en fecha 29 de diciembre de 2011, por la cantidad de ciento ochenta y siete mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 187.973,63), factura debidamente aceptada en fecha 20 de diciembre de 2011; que realizadas las gestiones extrajudiciales dirigidas al cobro de la factura, la empresa demandada solamente hizo el abono de la cantidad de ochenta y cuatro mil seiscientos dieciséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 84.616,96), en fecha 8 de febrero de 2012, y se negó a pagar el remanente adeudado; que no fue posible que la empresa demandada cumpliera de forma amistosa las obligaciones contraídas, razón por la cual procedió a demandar a la empresa Constructora Queiroz Galvao, S.A., para que cancelara la cantidad adeudada según factura N° 00000195, la cual asciende a la cantidad de ciento tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 103.356.67), así como el pago de los intereses de mora calculados al 12% anual, desde el vencimiento de la factura, hasta que se haga efectivo el pago, mas las costas y costos del proceso y la indexación judicial.

Por su parte, la abogada Carla Susana Sánchez Gómez, en su condición de apoderada judicial de la empresa Constructora Queiroz Galvao, S.A., en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda alegó que, su representada celebró contrato de servicio de vigilancia y control de las instalaciones y equipos de la empresa identificada con el N° 71.033.007-Sistema de Riego del Valle de Quibor, con la sociedad mercantil Águilas Protección Integral, C.A.; que dicho contrato fue objeto de posteriores renovaciones y modificaciones, cuya última renovación fue en fecha 31 de mayo de 2011; que la parte demandante arguyó que su representada incumplió con su obligación de cancelar las facturas relacionadas a la prestación de servicio por parte de la sociedad mercantil Águilas Protección Integral, C.A.”; que en dicho contrato se establecieron deberes y obligaciones de ambas partes, como lo establece el ordinal 2, numeral 4, de la clausula tercera, que establece “TERCERA: DOCUMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO, DESCRIPCIÓN Y CARACTERISTICAS DE LOS SERVICIOS. Los servicios objeto del presente contrato comprenden: Las partes dejan constancia que AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. será responsable por daño, pérdida o deterioro que sufra la instalación y de los daños que puedan sufrir los equipos puestos en las instalaciones de LA CONTRATANTE dentro del periodo de servicio, siempre y cuando la anterior sea producto o consecuencia de actos u omisiones imputables a AGUILAS PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. (SIC) De ser así LA CONTRATANTE descontara el estado de pago del mes que corresponda la falta el monto total de las perdidas”; que el compromiso transcrito no fue cumplido por la demandante, razón por la cual en fecha 15 de diciembre de 2011, se realizó un inventario en el almacén de la empresa Constructora Queiroz Galvao Sucursal Venezuela, S.A.; que en dicho inventario se percataron que faltaban diecinueve (19) rollos de malla antiafidio de 5.25 x 40 m, valorados en la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 42.763, 60), y diecisiete (17) rollos de malla antiafidio de 5.25 x 60 m, valorados en la cantidad de cincuenta y siete mil trescientos noventa y cinco bolívares con sesenta y nueve centímetros (Bs. 57.395,69); que en total suman cien mil ciento sesenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 100.165,29); que esto se evidencia de denuncia efectuada en fecha 13 de enero de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Sub delegación de Barquisimeto Tipo A; que dicho incumplimiento dio lugar a que su representada efectuara el descuento de las cantidades de dinero por las cuales se encontraba valorado el material faltante; que la parte actora incumplió con las obligaciones contractuales de custodiar las instalaciones de la empresa, así como el equipo y material que se encuentra dentro de la misma, lo que acarreó una pérdida significativa de material para su representada, y generó que su represada no efectuara el pago de las facturas que fueron presentadas al cobro; que la excepción del contrato no cumplido es un procedimiento indirecto de cumplimiento y no un medio de extinción del contrato; que en el contrato de servicios suscrito, la obligación de la empresa Constructora Queiroz Galvao, S.A., de pagar las facturas derivadas de la prestación de los servicios se ve condicionado al cumplimiento de la parte demandada, y que ante la materialización del incumplimiento de la parte demandante no se hace exigible la obligación garantizada; que en consecuencia negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Águilas Protección Integral, C.A., haya cumplido de forma cabal el servicio contratado y debidamente prestado para su representada, en virtud que en las instalaciones de la empresa Constructora Queiroz Galvao, S.A., se presentó una pérdida de material del inventario de los almacenes, valorado por la cantidad de cien mil ciento sesenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 100.165,29), lo cual denota de forma clara el incumplimiento por parte de Águilas Protección Integral, C.A., de la obligación contenida en la clausula tercera del contrato de servicios suscrito entre las partes; que igualmente se evidencia que el incumplimiento por parte de su representada ante el incumplimiento de la parte actora, solo versa en las cantidades que responden a las pérdidas ocasionadas a la empresa, ya que como indicó la parte actora en su escrito libelar, su representada efectuó el pago de la cantidad restante de las facturas presentadas en su oportunidad para su cobro por la cantidad de ochenta y cuatro mil seiscientos dieciséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 84.616,96); que en virtud de lo anterior solicitó sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva y condenada la parte actora a pagar las costas correspondientes.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituye un hecho admitido la existencia de una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible documentada en un factura aceptada, así como el abono efectuado por la demandada, y por el contrario constituyen hechos controvertidos, la excepción de contrato no cumplido, en razón de que la parte actora a su vez no cumplió con la obligación establecida en el contrato de prestación de servicios de vigilancia.

El procedimiento por intimación es aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacer valer asistidos por una prueba escrita, establecidas de manera taxativa en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al artículo 643 eiusdem, el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos en que faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, o cual el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.

En lo que respecta a las facturas, el artículo 147 del Código de Comercio establece que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas, y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. La aceptación puede ser expresa o tácita, la primera cuando aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido o no de la factura, y tácita cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma. En consecuencia, cuando se trate de una factura aceptada debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste de alguna forma cierta la recibió. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 480 del 26 de mayo de 2004).

Establecido los términos en que quedo planteada la presente controversia se observa que la parte actora, a los fines de probar los hechos alegados en su libelo de demanda promovió, las siguientes documentales: 1) copia simple del acta constitutiva de la empresa Águilas Protección Integral, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el N° 22, tomo 18-A, y de la asamblea ordinaria de accionista, celebrada en fecha 8 de diciembre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 18 de enero de 2006, bajo el N° 18, tomo 6-A, (fs. 8 al 15 y desde el folio 20 al 29, respectivamente), la cual se valoran de conformidad con el artículo 1357 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende la cualidad de la parte accionante; 2) copia al carbón de la factura N° 00000195 de fecha 14 de diciembre de 2011, emitida por la empresa Águilas Protección Integral, C.A., a nombre de la Constructora Queiroz Galvao, S,A., por un monto de ciento ochenta y siete mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 187. 973, 63), debidamente aceptada en fecha 20 de diciembre de 2011 (f. 16), la cual al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; 3) original del formato de retención del Impuesto Sobre la Renta de fecha 31 de diciembre de 2011, correspondiente al dos porciento (2%) calculado sobre el monto de ciento ochenta y siete mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 187.973,63) de la factura Nº 195, por servicio prestado por la sociedad mercantil Águilas de Protección Integral, C.A., emitido por la empresa Queiroz Galvao, C.A. (f. 17), la cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte; 4) impresión de notificación de pago realizada por Banesco, Banco Universal C.A. vía electrónica, de fecha 8 de febrero de 2012, en nombre de la sociedad mercantil Constructora Queiroz Galvao, C.A., a favor de la firma mercantil Águilas Protección Integral, C.A., por un monto de ochenta y cuatro mil seiscientos dieciséis bolívares con noventa y seis céntimos (84.616,96) (f. 18), la cual se valora en razón de no haber sido rechazado por la demandada; 5) copia simple del cheque Nº 10641985, proveniente de una cuenta de Banesco Banco Universal, signada con el Nº 01341000310001002169, emitido por la empresa Constructora Queiroz Galvao, S.A., a favor de Águilas de Protección Integral, C.A., por la cantidad de ciento veintinueve mil seiscientos noventa y ocho con noventa y un céntimos (Bs. 129. 698, 91 ), de fecha 29 de abril de 2011 (f. 19); 6) copia simple de la relación de trabajos de servicio de vigilancia prestado por la empresa Águilas de Protección Integral, C.A., a la empresa Constructora Queiroz Galvao, S.A., relativa al mes de noviembre del año 2011 (f. 30); 7) copia simple de recibo de caja 00000261 de fecha 19 de marzo de 2012, emitido por la empresa Águilas Protección Integral, C.A., en el que se deja constancia de haber recibido de la sociedad mercantil Constructora Queiroz Galvao, S.A, la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.356, 67), por concepto de retención del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) (f. 31); 8) copia simple del estado de cuenta emitido por la empresa Águilas Protección Integral, C.A., a nombre de la Constructora Queiroz Galvao, S.A., en fecha 19 de marzo de 2012 (f. 32); 9) copia simple de recibo de caja 00000260 de fecha 19 de marzo de 2012, emitido por la empresa Águilas Protección Integral, C.A., en el que se deja constancia de haber recibido de la sociedad mercantil Constructora Queiroz Galvao, S.A, la cantidad de ochenta y cuatro mil seiscientos dieciséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.84.616, 96), por concepto de adelanto (f. 33); 10) copia simple del contrato signado con el N° 71.033.007, celebrado entre las empresas Constructora Queiroz Galvao S.A., y Águilas Protección Integral, C.A. (fs. 34 al 60), las anteriores documentales se valoran en razón de no haber sido rechazadas o impugnadas por el adversario. En la oportunidad probatoria invocó el merito favorable de los autos en lo relacionado a las facturas promovidas con la demanda; y consignó copia simple de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barquisimeto, en fecha 13 de enero de 2012, por el ciudadano Orlando Vieira Piñheiro, en calidad de representante de la sociedad mercantil demandada (f. 140), la cual se valora en razón de haber sido promovida por ambas partes; impresión de correo electrónico remitido por la Ciudadana María Gabriela Corrales Palma, a Operaciones operaciones@aguilasprotecc.com.ve, mediante el cual solicitó los libros de novedades de los meses de septiembre, octubre y diciembre, del puesto de galpón y del patio de tubería (f. 141); original del libro de novedades de la sociedad mercantil Constructora Queiroz Galvao, S.A., llevado por la empresa de vigilancia Águilas Protección Integral, C.A., el cual se valora en razón de haber sido aceptadas por ambas partes (fs. 142 al 285).

Por su parte, el abogado Israel Orta, en su condición de apoderado judicial de la Constructora Queiroz Galvao, S.A., en su escrito de promoción de pruebas con el objeto de demostrar el hurto ocurrido en las instalaciones de su representada promovió marcado “A”, copia simple de denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Barquisimeto Tipo A, de fecha 13 de enero de 2012 (f. 120), la cual se aprecia por haber sido invocada por ambas partes; marcado “B”, con el objeto de demostrar que su representada solicitó a la parte accionante los libros de novedades correspondientes a los meses septiembre, octubre y diciembre de 2011, promovió correo electrónico enviado por la Constructora Queiroz Galvao, S.A., en fecha 3 de enero de 2012 (f. 121). Además, solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Barquisimeto Tipo A, a los fines de que informe si en sus archivos reposa la denuncia efectuada en fecha 13 de enero de 2012, por la empresa Constructora Queiroz Galvao, S.A., cuyas resultas no constan en autos; y solicitó a la sociedad mercantil Águilas Protección Integral, C.A., exhibición de los libros de novedades correspondientes a los meses septiembre, octubre y diciembre de 2011, el cual obra en original desde los folios 142 al 285.

En el caso de autos, la abogada Blanca Navidis Barrios Leal, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interpuso la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación y presentó como instrumentos fundamentales, copia al carbón de una (1) factura, signada con el número 00000195, emitida en fecha 14 de diciembre de 2011, con fecha de vencimiento 29 de diciembre de 2011, emitida por la firma mercantil Águilas Protección Integral, C.A., a nombre de la firma mercantil Constructora Queiroz Galvao-Sucursal Venezuela, C.A., de la cual se evidencia en señal de aceptación una firma ilegibles, con la siguiente fecha 20 de diciembre de 2011, acompañada de un sello húmedo (f. 16).

Ahora bien, esta juzgadora observa que, si bien es cierto que el instrumento fundamental de la pretensión, se trata de duplicado de la factura original, la cual fue recibida por una persona cuya firma aparece ilegible, no obstante se evidencia que la firma en señal de aceptación consta en original y por consiguiente, es susceptible de ser aceptada en lo que respecta a su autenticidad, y por cuanto la parte actora en este tipo de procedimiento debe demostrar que se trata de una deuda líquida y exigible no sujeta a condición o contraprestación, y en el caso de la factura, por tratarse de un documento privado, si bien se debe producir el instrumento en original y demostrar además la aceptación expresa o tácita de la misma, se desprende que aún cuando fue consignada en duplicados del original, la firma en señal de aceptación aparece en original, razón por la cual se aprecia favorablemente y así se decide.

Ahora bien, establecida la existencia de la obligación, y el pago parcial de la misma, se observa que la parte demandada alegó de excepción de contrato no cumplido, por cuanto la parte actora no cumplió con la obligación contenida en la cláusula tercera del contrato de servicios, en virtud que no se hizo responsable por las pérdidas ocasionadas a la empresa, en el faltante del inventario en el almacén efectuado el día 15 de diciembre de 2011, todo lo cual consta en la denuncia que formuló ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barquisimeto. Para demostrar la procedencia de la excepción promovió denuncia por hurto efectuada en fecha 13 de enero de 2012, y correo electrónico por medio del cual solicitó a la actora la copia del libro de novedades. Promovió además la prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la prueba de exhibición del libro de novedades de la sociedad mercantil Águilas Protección Integral, C.A., para demostrar el ingreso de material extraviado al almacén de la empresa y el egreso de forma injustificada, y en razón de no haber sido formalmente evacuadas por orden del tribunal, solicitó la reposición de la causa a tal efecto. No obstante lo anterior, quien juzga considera que, la reposición de la causa al estado de evacuación de la prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no tendría ninguna utilidad, por cuanto constituye un hecho aceptado la existencia de una denuncia por hurto, y al tratarse de un juicio intimatorio, no tendría ninguna utilidad demostrar el supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales, criterio éste que también es aplicable a la prueba de exhibición del libro de novedades, el cual fue consignado por la parte actora y obra agregado a los folios 142 al 285

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que se encuentra demostrada la existencia de la obligación, a través de una factura aceptada cuya naturaleza es eminentemente mercantil, y por cuanto está demostrada la existencia de una deuda líquida y exigible de dinero documentada en un instrumento cambiario dotado de autonomía, en la cual no pueden oponerse el incumplimiento de obligaciones de tipo contractual, y que la parte demandada no demostró el pago de la obligación, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la excepción de contrato no cumplido y con lugar la demanda y en consecuencia, condenar a la demandada al pago de las cantidades reclamadas, más los intereses moratorios generados desde el vencimiento de la obligación, 29 de diciembre de 2011, hasta el día 15 de julio de 2012, a la rata del 12% anual. Se condena al pago de la indexación judicial de la suma intimada, por tratarse de una suma de dinero y que fue solicitada en el libelo de demandada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 16 de julio de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2015, por la abogada Carla Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Constructora Queiroz Galvao-Sucursal Venezuela, C.A., contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2015, por la abogada Carla Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Queiroz Galvao-Sucursal Venezuela, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimación, intentada por la ciudadana Blanca Navidis Barrios Leal, en su condición de apoderada judicial de la empresa Aguilas Protección Integral, C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Queiroz Galvao-Sucursal Venezuela, C.A., ambas identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Constructora Queiroz Galvao-Sucursal Venezuela, C.A., a pagar la cantidad de ciento tres mil trescientos cincuenta y seis mil bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 103.356,67), equivalente a la cantidad adeudada de la factura número 00000195, más el pago de los intereses de mora calculados al 12% anual, desde el día 29 de diciembre de 2011, fecha de su vencimiento hasta el día 15 de julio de 2012. Se condena al pago de la indexación judicial de la suma condenada a pagar calculada desde el día 16 de julio de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2015.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los (4) días del mes de diciembre de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,
La Secretaria Accidental,
Dra. María Elena Cruz Faria
Abg. Laura Beatriz Pérez

En igual fecha y siendo las 3:12 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Beatriz Pérez