REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-001026
RECURRENTE: ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.378.746, de este domicilio.

APODERADA: GEMMA XIOMARA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 138.621, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2015-000984.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por disolución de sociedad de hecho seguido por la ciudadana Violeta Manzano de Vargas, contra el ciudadano Adrián Felipe Vargas Falcón.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 15-2725 (KP02-R-2015-001026).

La abogada Gemma Xiomara Martínez de González, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Adrián Felipe Vargas Falcón, parte demandada en el juicio por disolución de compañía incoado por la ciudadana Violeta Manzano de Vargas, interpuso en fecha 24 de noviembre de 2015, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2015, contra el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2015 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 18).

En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió el presente recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 20), y por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir en el término de cinco días de despacho contados a partir de la consignación de las copias certificadas, para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho (f. 21). Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2015 (f. 22), la abogada Gemma Xiomara Martínez de González, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Adrián Felipe Vargas Falcón, parte demandada, consignó copias certificadas de actuaciones relacionadas con el asunto KC04-X-2015-000007 (f. 22 con anexos del folio 23 al 35). En fecha 8 de diciembre de 2015, el abogado Rodolfo Delfs, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos en esta alzada (f. 36).

Alegatos del recurrente.

La abogada Gemma Xiomara Martínez de González, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Adrián Felipe Vargas Falcón, interpuso el presente recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2015, y al efecto señaló que cursó ante el juzgado segundo de primera instancia, el expediente signado con el N° KP02-V-2011-000615, relacionado con la demanda interpuesta por la ciudadana Violeta Manzano de Vargas, contra su representado, por disolución de supuesta sociedad de hecho que existió entre ambas partes; que durante la prosecución del juicio, a petición de la actora, dicho juzgado de la causa decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y sobre un inmueble propiedad exclusiva de su representado, sin que se abriera el respectivo cuaderno de medidas en esa oportunidad; que contra la sentencia definitiva dictada en dicho juicio, su representado interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que en estado para presentar informes, su representado solicitó la suspensión de la medida preventiva dictada ofreciendo caución o garantía; que diligenció ante esta alzada para que fijara el monto de dicha caución; que la parte actora se opuso a la medida sin esgrimir las razones; que la alzada decidió abrir cuaderno de medidas al respecto, solo con la solicitud presentada por su representación y el escrito de oposición de la contraparte y comisionó al juzgado de la causa para que tramitara su solicitud; que el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual pospuso resolver su solicitud cuando la alzada resolviera el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia definitiva dictada en el juicio; que con esa decisión se le está cercenando a su representado el derecho de suspender la medida preventiva previa presentación de garantía; que con el fin de remediar la situación planteada, solicitó al tribunal comisionado hiciera cesar semejante pronunciamiento, revocándolo por contrario imperio; que dicho planteamiento fue desoído, ratificando el ilegal auto en cuestión; que ante la realidad interpuso el recurso de apelación y el mismo fue negado; que ante estas razones de hecho y derecho invocadas, solicitó a esta alzada a ordenar el juez comisionado oír la apelación a los fines de cristalizar el desiderátum doctrinario.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la abogada Gemma Xiomara Martínez González, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Adrián Felipe Vargas Falcón, interpuso el recurso de hecho con arreglo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2015, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2015, contra el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2015.

En el caso se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de noviembre de 2015 (f. 16), dictó auto en el asunto KC04-X-2015-000007, que seguidamente se transcribe:

“Vista las diligencias de fecha 05/11/2015 y 06/11/2015 suscritas por la apoderada judicial de la parte demandada abogada GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ y el apoderado actor abogado RODOLFO E. DELFS A., de Inpreabogado N° 138.621 y 48.914, el Tribunal ratifica el auto de fecha 02/11/2015, en relación a que una vez conste en autos las resultas de la apelación se pronunciará sobre la suspensión solicitada y su oposición.-”.

Contra el precitado auto la abogada Gemma Xiomara Martínez de González, interpuso en fecha 12 de noviembre de 2015, el recurso de apelación, cuya admisión fue negada mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2015, en el asunto signado con el Nº KP02-R-2015-000984, en los siguientes términos:

“Vista la apelación interpuesta en fecha 12/11/2015 por la apoderada judicial de la parte demandada abogada GEMMA XIOMARA MARTINEZ DE GONZALEZ, de Inpreabogado N° 138.621, contra el auto de fecha 09/11/2015 que ratificó auto de fecha 02/11/2015, el Tribunal niega oír dicha apelación por cuanto se trata de una auto de mero trámite o de ustanciación, tal como fue establecido en sentencia de fecha 29/02/2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales expediente No. KP02-R-2007-1336.


Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En el caso de autos, el auto por medio del cual se negó la admisión del recurso de apelación fue dictado en fecha 17 de noviembre de 2015, y el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 24de noviembre de 2015, es decir dentro de los cinco días de despacho siguientes, por lo que el mismo fue presentado de manera tempestiva y así se declara.

Ahora bien, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En el caso que nos ocupa, la decisión apelada se trata de un auto mediante el cual se ratificó a su vez el auto dictado en fecha 2 de noviembre 2015, por medio del cual se estableció que, una vez constaran en autos las resultas de la apelación, el tribunal se pronunciaría sobre la suspensión solicitada y su oposición.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, y opinión concurrente del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, donde se ratificó que los autos de mérito trámite o mera sustanciación son:

“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2.002, N° RC y H 003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:

“Las sentencias interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas…”

Ahora bien, tanto de la norma como de las jurisprudencias antes transcritas, se deduce que los autos de mero trámite, denominados también autos de sustanciación, son aquellos dictados por el juez a fin de ordenar el proceso, que no lesionan material ni jurídicamente a las partes, dado que no deciden ni el fondo ni los puntos controvertidos, y por tal motivo no son apelables.

En el caso de autos, el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es un auto de mero trámite, en razón de que no causa un gravamen que lesione material o jurídicamente a la parte recurrente de hecho, sino que por el contrario, tiene por objeto ratificar a su vez otro auto decisorio que se encuentra firme, en razón que contra el mismo no se formuló el respectivo recurso de apelación.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, es de mero trámite o de sustanciación, quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo que acarrea la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho y así se declara.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2015, por la abogada Gemma Xiomara Martínez de González, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Adrian Felice Vargas Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 2015, en el juicio por disolución de sociedad de hecho, interpuesto por la ciudadana Violeta Manzano de Vargas contra el ciudadano Adrian Felipe Vargas Falcón.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez