REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000328
DEMANDANTE: CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, tomo 6, protocolo 1, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, tomo 14-A.
APODERADOS: CESAR IGOR BRITO D’ APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDANDA: CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 3 junio de 1976, bajo el N° 264, folios 77vto al 80 fte, modificados sus estatutos por aumento del capital en fecha 30 de noviembre de 1981, bajo el N° 51, tomo 3 H.
APODERADO: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 15-2638 (Asunto: KP02-R-2015-000328).
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
En el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra la firma mercantil Consolidada de Inversiones, C.A., se aperturó la presente incidencia, en virtud de la tacha de documento privado anunciada en fecha 19 de octubre de 2007 (fs. 2 al 11), por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consolidada de Inversiones, C.A., la cual fue formalizada mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2007 (fs. 12 al 17). Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2007, los abogados Cesar Igor Brito D’ Apollo y Julio Cesar Zambrano Contreras, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., insistieron en hacer valer el instrumento objeto de la presente tacha y solicitaron se desechara la oposición formulada (fs. 18 al 20).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abrió el lapso probatorio (f. 21). En fecha 18 de diciembre de 2007 (fs. 23 al 25), la representación judicial de la firma mercantil Consolidada de Inversiones, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 9 de enero de 2008, lo presentó la parte demandada (fs. 29 al 31, con anexos del folio 32 al 53), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de enero de 2008 (f. 55).
Por auto de fecha 21 de enero 2008 (f. 56), se designaron los expertos grafotécnicos, quienes fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, tal como consta a los folios 57 al 78. En fecha 2 de mayo de 2008 (f. 82 con anexos del folio 83 al 96), los ciudadanos Antonio José Cegarra y José López Marchan, consignaron el informe pericial. En fecha 9 de junio de 2008, ambas partes presentaron sus escritos de informes, el de la parte demandada corre inserto a los folios 99 y 100, y el de la parte demandante del folio 102 al 104.
En fecha 16 de septiembre de 2008 (fs. 106 al 113), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la tacha propuesta por el abogado Zalg Salvaror Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consolidada de Inversiones C.A. En fecha 22 de septiembre de 2008 (f. 115), la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 1 de octubre de 2008 (f. 116). En fecha 23 de marzo de 2009 (fs. 227 al 246), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones siguientes al auto de fecha 19 de noviembre de 2007, y repuso la causa al estado de que se ordenaran cronológicamente las actuaciones. Contra la precitada decisión el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de casación, cuya admisión fue negada por auto de fecha 15 de abril de 2009 (f. 268).
Por auto de fecha 27 de enero de 2010, se ordenó la evacuación de la prueba de experticia (fs. 281 y 282), para lo cual en fecha 23 de julio de 2010, se designaron los expertos grafotécnicos, quienes presentaron el informe respectivo mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 324, con anexos del folios 325 al 339). En fecha 19 de septiembre de 2012 (fs. 352 y 353), la representación judicial de la parte demanda tachante consignó su escrito de informes.
En fecha 8 de noviembre de 2013 (fs. 357 al 375), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la tacha de documento propuesta por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consolidada de Inversiones, C.A. En fecha 15 de junio de 2015 (f. 401), el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consolidada de Inversiones, C.A., ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 17 de junio de 2015 (f. 402).
En fecha 3 de julio de 2015, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 407). Por auto de fecha 9 de julio de 2015, se ordenó agregar a los autos la notificación de la Procuraduría General de la República (f. 408 y anexos del folio 409 al 410). En fecha 3 de agosto de 2015, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consolidada de Inversiones, C.A., presentó escrito de informes (fs. 411 al 414). Por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 415). Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veinticuatro (24) días calendarios siguientes (f. 416).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2015, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Consolidada de Inversiones, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la tacha de documento privado, interpuesta por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la firma Consolidada de Inversiones, C.A.
Ahora bien, consta a las actas procesales que el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Consolidada de Inversiones, C.A., (CICA), estando dentro del lapso establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, además de oponerse al procedimiento alegó que el pagaré distinguido con el Nº 10053429, es falso por lo que conforme al ordinal primero del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.381 ordinal 2 del Código Civil anunció la tacha, y al momento de formalizar la misma indicó que el actor pretende exigir el cobro de una obligación que no existe, y a través de un documento falso; que lo cierto es que la obligación de la línea de crédito otorgada se encuentra extinguida por efecto del pago, por lo que el pagaré distinguido con el N°10053429 es falso, ya que el momento de ser firmado por el representante de mi poderdante, el mismo no presentaba número de identificación alguna, ni fecha de vencimiento, ni mucho menos fecha de emisión, es decir estaba en blanco, lo que implica que tales conceptos fueron colocados posteriormente y en forma maliciosa por la entidad bancaria, incurriendo así en forjamiento de documento al colocarte con la letra de maquina diferente el Nº 10053429, la fecha de vencimiento 29 de marzo de 2004, como falsa es también la fecha 30 de diciembre del 2003, que la falsedad intencional en la que incurre Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, se evidencia al ver que las letra no son iguales al texto que contiene el documento, que el supuesto pagare, fue alterado, forjado en su contenido de forma intencional y dolosa por parte del actor; que para la fecha 30 de diciembre del 2003, su representado no se encontraba en esta ciudad de Barquisimeto, y aunado a ello el pagaré fue suscrito por el representante de su representada, sin que este presentara el numero ni fecha de vencimiento ni fecha de emisión, incurriendo así la entidad en forjamiento de documento y extendiendo en forma maliciosa sin conocimiento de su representada, fechas y números que no contenía el supuesto pagare falso, es decir que el mismo conforme a nuestro ordenamiento comercial no tendrá fecha de vencimiento ni de emisión, por lo cual es un simple documento privado sin ningún tipo de relación causal con lo que pretende el actor; que por todo lo anterior solicitó al tribunal declarar con lugar la tacha propuesta.
Por su parte los abogados Cesar Igor Brito D’ Apollo y Julio Cesar Zambrano Contreras, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Casa Propia, E.A.P., C.A., presentaron escrito por medio del cual alegaron que la ejecutada no cumplió con la carga procesal preceptuada en el ordinal 2 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, como lo era suministrar algún elemento de prueba que compruebe el supuesto pago alegado, razón por la cual la oposición debe ser desestimada; que nunca en forma expresa y preclusiva se procedió a desconocer o tachar el pagare signado con el N° 10053429, que fue anexado a la solicitud de ejecución de hipoteca; que el otro pagaré consignado por el accionado signado con el N°10046818, sólo demuestra que la patrocinada otorgó otro crédito a la accionada, acreencia no exigida en el presente proceso judicial y de carácter autónomo y distinguible jurídicamente de la obligación instada; que la nota de crédito de fecha 30 de diciembre del 2003, comprueba fehacientemente la cantidad por la cual fue emitida el pagare signado con el N° 100534429, y que esta le fue efectivamente acreditada por parte de su patrocinada a la temeraria opositora en su cuenta corriente signada con el N° 0011005272.; que en lo que se refiere al estado de cuenta referente al periodo 1 de diciembre de 2003 y 31 de diciembre 2003, de la cuenta corriente signada con el N° 0011005272, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigentes para ese momento, preceptuaba que si el titular de la cuenta corriente tenia observaciones o impugnaciones que formular al estado de cuenta, debería bajo pena de caducidad, hacerlas llegar al banco por escrito y en forma razonada dentro del plazo previsto en la señalada ley; que si transcurrían los plazos sin que hayan realizado las citadas observaciones o impugnaciones, el respectivo estado de cuenta se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores y acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y se tendrán como reconocidos por el titular de la cuenta; que por esta razón es evidente que no sólo queda demostrado que se le liquidó el préstamo a la ejecutada, sino que la propia opositora produjo la plena prueba de su conformidad con la operaciones de crédito y débito allí explanadas y realizadas hace más de 3 años y 10 meses. Es por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que no existe prueba alguna en autos del supuesto pago alegado solicito se deseche la oposición formulada.
Ahora bien, la tacha de falsedad ha sido definida doctrinariamente, por el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, como: “la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”. De igual forma, nuestro ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal.
En el caso de autos, la tacha se fundamentó en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, por el presunto forjamiento del documento al colocarle en fecha posterior a la firma y de forma dolosa el número de identificación, fecha de emisión y fecha de vencimiento, con la intención de hacerlo deudor de unas cantidades de dinero. El artículo 1.381 del Código Civil establece que: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental (…) 2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.”
Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir, los vicios son de carácter formal y que miran a la fabricación del instrumento. La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente sea éste último quien tenga interés en invalidarlo. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III. Tercera Edición actualizada, Caracas 2006.
En el caso de autos, corresponde a la empresa Consolidada de Inversiones, C.A., en su carácter de proponente de la tacha, demostrar la actuación maliciosa de la entidad bancaria Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, en el presunto forjamiento del pagare presentado. Finalmente demostrar que, para la fecha de emisión del mismo su presentado se encontraba fuera de la ciudad.
En este sentido se observa que la parte interesada en impulsar la tacha, anexó a su pretensión reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la falsedad del documento que se acompaña como fundamento de la pretensión; solicitó prueba de experticia judicial sobre el documento original que corre a los folios 19 y 20 de los autos, cuyas resultas corren insertas del folio 325 al 339, y en la cual se concluyó:
CONCLUSIÓN:
1.- No se encontró ningún elemento de carácter técnico, de acuerdo a la metodología usada, que pueda indicar si el documento pagaré que riela en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del asunto N° KP02-V-2007-000451 primera pieza, haya sido firmado en blanco o que haya sido anterior o posterior al texto que lo contiene.
2.-Los guarismos o números 10053429 que identifican el documento comercial de carácter privado denominado pagaré que riela en el folio diecinueve (19) del asunto KP02-V-2007-000451 primera pieza, no fue elaborado en el mismo acto ni en el mismo momento en que se elaboró el texto mecanografiado del pagaré indicado.
3.-Las letras de la palabra “Vencimiento” y los números de fecha, así como la palabra “Diciembre” y los números de fecha de emisión, que se encuentran en el documento comercial privado pagaré, folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente KP02-V-2007-000451 primera pieza, no se presenta semejanza con los tipos de fuentes mecanografiadas en el texto con respecto a sus números y letras, es decir, que son distintos.
4.- Las letras y números que se encuentran en el documento comercial privado pagaré y que están contenidas en el texto que riela en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del asunto KP02-V-2007-000451 primera pieza, no presenta las mismas características individualizantes, por lo tanto proviene de diferentes sistemas de impresión y no son realizados en el mismo acto ni momento.
Por otra parte, los abogados Cesar Igor Brito D’ Apollo y Julio Cesar Zambrano Contreras, en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de determinar que los testigos tachados, hacen profesión de testificar en juicios al servicio único y exclusivo de Consolidada de Inversiones, C.A., promovió marcado “A, B y C”: copia certificada de las sentencias dictadas en los asuntos KP02-R-2006-001440, KP02-M-2006-00073 y KP02-L-2002-349, la primera por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 140 al 145), la segunda por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 32 al 37), y la última por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 151 al 154); 2. Promovió el valor probatorio de la sentencias dictadas por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de julio 2004, en el asunto KP02-R-2004-000710 (fs. 155 al 158); promovió copias certificadas de diversas actuaciones judiciales contenidas en el expediente KP02-M-2006-00073 (fs. 32 al 37).
Ahora bien, del análisis de las pruebas evacuadas en el presente juicio, en especial de la prueba de experticia, no se desprende la demostración de la causal invocada por el tachante, en especial no se demostró la falsedad del documento privado tachado, razón por la cual quien juzga considera que, lo procedente es declarar sin lugar la tacha del instrumento privado y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada, sociedad mercantil Consolidada de Inversiones, C.A., no logró demostrar con las pruebas presentadas el forjamiento de pagare tachado, ni evidenciar algún indicio que demostrara que el instrumento pagare signado con el N° 10053429, haya sido firmado en blanco por el ciudadano Carlos Antonio Bereciartu Arguelles, y que posteriormente se le agregó la fecha de emisión, fecha de vencimiento y numero de pagare, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la demanda de tacha incidental de falsedad y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha en fecha 15 de junio de 2015, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la empresa Consolidada de Inversiones, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL de documento propuesta por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de la firma mercantil Consolidada de Inversiones, C.A., en el juicio de ejecución de hipoteca presentada por la sociedad mercantil Casa Propia, E.A.P., C.A., contra la entidad mercantil Consolidada de Inversiones, C.A.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas de la incidencia a la parte tachante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faria
La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las 03:22 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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