REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
ASUNTO Nº KP12-S-2014-000446
De las partes y sus apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Solicitante: ciudadanos Ramón José Meléndez Caripa y Pedro Javier Meléndez Caripa, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.951.159 y V-18.951.089, respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente: ciudadano Ángel J. Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.817.

Motivo: Interdicción (ciudadano Roso Ramón Meléndez Bastidas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.373.836)
Tipo de Sentencia: Definitiva.
De la solicitud
Se recibe en fecha 08 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Interdicción presentada por los ciudadanos Ramón José y Pedro Javier Meléndez Caripa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.951.159 y V-18.951.089, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Ángel J. Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.817, en la que refiere que su padre Roso Ramón Meléndez Bastidas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.373.836, quien nació en fecha 30 de Agosto de 1.934, domiciliado en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de forma inadvertida comenzó con pérdidas evidentes de su capacidad intelectual y del razonamiento de algunas conversaciones y decisiones, requiriendo supervisión constante y en ocasiones ayuda para vestirlo, comer o acostarse, en virtud de lo cual solicitan su interdicción y que sea sometido al régimen de tutela previsto en la Ley, fundamentando su acción en el artículo 393 y siguientes del Código Civil vigente y el articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil. Se notifico al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Reseña de los autos

En fecha 14 de noviembre de 2014, este Tribunal a cargo de la Jueza Provisoria Abg. Delia González de Leal, se abocó al conocimiento de la presente causa y dictó sentencia interlocutoria en fecha 21 de abril de 2015, en la que se declaró la Interdicción Provisional del ciudadano Roso Ramón Meléndez Bastidas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.373.836; se designó como Tutor Provisional al ciudadano Ramón José Meléndez Caripa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.951.159 y como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos Lila Francisca Torcates de Pérez, Carolina Mercedes Chaviel Caripá, Yoelmarth de los Ángeles Cordero Carrasco y Ramona Coromoto Torcates Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.852.094, V-14.003.294, V-25.254.334 y V-13.181.562, respectivamente. En fecha 18 de mayo de 2015, el ciudadano Ramón José Meléndez Caripá, consignó el ejemplar en el periódico “El Caroreño” donde consta la publicación del Cartel. En fecha 19 de mayo de 2015, fue consignada la copia certificada de la sentencia, debidamente registrada. En fecha 19 de mayo de 2015, comparecieron por ante este Despacho el tutor provisional y los miembros del consejo de tutela, quienes aceptaron los cargos recaídos en su persona y el primero de los nombrados prestó el juramento de ley. En fecha 22 de mayo de 2015, se ordenó seguir la solicitud por los trámites del procedimiento ordinario y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierto el lapso probatorio. En fecha 26 de junio de 2015, el solicitante Ramón José Meléndez Caripa, debidamente asistido por el Abg. Ángel Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.817, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos y admitidas las mismas en fecha 01 de julio de 2015. En fecha 20 de octubre de 2015, se llevó a efecto el acto de Informes, dejándose constancia que la parte interesada no hizo uso de este derecho, entrando la causa en estado de sentencia a partir del día siguiente.
El Tribunal para decidir observa:

Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva del ciudadano Roso Ramón Meléndez Bastidas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.373.836, alegando los solicitantes que el mismo presenta perdida evidente de su capacidad intelectual, así como del razonamiento coherente de algunas conversaciones y decisiones, que lo incapacita para realizar sus actividades cotidianas y diligenciar por sí misma, por lo que requiere la ayuda y participación directa de sus familiares. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:

Análisis del Acervo Probatorio:

Establecido lo anterior esta juzgadora pasa a determinar si el ciudadano Roso Ramón Meléndez Bastidas, presenta perdida evidente de su capacidad intelectual, así como del razonamiento coherente de algunas conversaciones y decisiones, que le impiden realizar sus actividades habituales, las que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de su inhabilitación y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de inhabilitación.

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignan: Actas de nacimiento, copia de la cédula de identidad de su padre Roso Ramón Meléndez Bastidas, y copias de las cédulas de identidad de ambos; los cuales consta en los autos del folio 3 al 20, y al no haber sido impugnados, desconocidos o tachados se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A los folios 19 al 22 respectivamente, corre inserto Informe Médico-Psiquiátrico, practicado por los Dres. Odaly Duque y Ernesto J. Espinoza, del ciudadano Roso Ramón Meléndez Bastidas, en el que se concluye:

“… se evidencia en el consultante la presencia de antecedentes de Trastorno de Memoria el cual presumiblemente se relacione con la edad cronológica. La disminución de la memoria es de fijación reciente, conserva memoria remota. No presenta alteraciones de la capacidad para establecer diferencias entre la realidad y la fantasía. Su afecto se adecuado a las circunstancias. Hipertensión Arterial CRÓNICA. Síndrome varicoso miembros inferiores”.

Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

A tal efecto, ha señalado la doctrina (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280) la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción o inhabilitación:

“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.”

Los presentes informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud en que se encuentra el ciudadano Roso Ramón Meléndez Bastidas, siendo que las resultas de los informes provenientes del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Carora, son conclusivos para esta juzgadora a los efectos del proferimiento de la presente sentencia. Así se decide.

Al folio 30, corre inserto el interrogatorio realizado al ciudadano Roso Ramón Meléndez Bastidas, en la etapa sumaria del presente procedimiento, por lo que es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, rindieron declaraciones los ciudadanos Lila Francisca Torcates de Pérez, Carolina Mercedes Chaviel Caripá, Yoelmarth de los Ángeles Cordero Carrasco y Ramona Coromoto Torcates Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.852.094, V-14.003.294, V-25.254.334 y V-13.181.562, respectivamente, insertas a los folios del 24 al 29 y 36 frente y vuelto en ese mismo orden, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ramón José, Pedro Javier Meléndez Caripa, y su padre Roso Ramón Meléndez Bastidas, manifestando que les consta que el mismo padece de DEMENCIA SENIL, que EL SEÑOR ROSO RAMÓN VIVE CON SUS HIJOS , QUE CUANDO UNO DE ELLOS SALE A TRABAJAR EL OTRO SE QUEDA CON ÉL…QUE ELLOS ESTÁN PENDIENTES DE QUE NO LE FALTE, la medicina,…, declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud. Así se decide.
Así mismo en la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, la parte solicitante presento informe médico del Centro Médico Cecotorres, de fecha 13 de junio de 2015, realizado al ciudadano Roso Ramón Meléndez Bastidas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.373.836, cuyo diagnostico fue síndrome amnésico progresivo, demencia senil en evolución, y siendo que dicha documental emana de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificada por el médico tratante, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVA

La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la designación de un TUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente, y 733 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha 21 de abril de 2015, la Juez dictamino que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano ROSO RAMÓN MELÉNDEZ BASTIDAS, requiere de la atención diaria de los familiares debido a los antecedentes de un trastorno de memoria que lo incapacita para autogestionarse, por lo que decreta la interdicción provisional del ciudadano ROSO RAMÓN MELÉNDEZ BASTIDAS, suficientemente identificado.

Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 393 del Código Civil:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

En el presente caso, la parte solicitante hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de su señor padre, ciudadano Roso Ramón Meléndez Bastidas. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde a los promoventes de la interdicción, quien hizo valer una serie de pruebas, las cuales fueron debidamente analizadas y valoradas por este tribunal.

Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano Roso Ramón Meléndez Bastidas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.373.836, en consecuencia este tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico cursante a los folios 19 al 22, emitido por parte del Departamento de Ciencias Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de esta ciudad, las testimoniales rendidas por los ciudadanos Lila Francisca Torcates de Pérez, Carolina Mercedes Chaviel Caripá, Yoelmarth de los Ángeles Cordero Carrasco y Ramona Coromoto Torcates Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.852.094, V-14.003.294, V-25.254.334 y V-13.181.562, en el orden respectivo, insertas a los folios del 24 al 29 y 36 frente y vuelto respectivamente, así como el interrogatorio practicado al ciudadano Roso Ramón Meléndez Bastidas, cursante al folio 30frente y vuelto de autos, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con base a las anteriores comprobaciones, éste tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el precitado ciudadano, requiere de la atención diaria de los familiares debido a su incapacidad, que no le permite auto gestionarse, siendo así a criterio de esta juzgadora, procede la interdicción definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – CARORA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano Roso Ramón Meléndez Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.373.836, domiciliado en el sector Santo Domingo, calle Zulia, Nº 13-10, esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, formulada por sus hijos ciudadanos RAMÓN JOSÉ MELÉNDEZ CARIPA y PEDRO JAVIER MELÉNDEZ CARIPA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 18.951.159 y 18.951.089, respectivamente y de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano ÁNGEL CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 185.817, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR definitivo al ciudadano RAMÓN JOSÉ MELÉNDEZ CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.951.159 (declarado Tutor Provisional), domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en su condición de hijo del declarado inhábil, del mencionado ciudadano, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil, advirtiéndosele que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del entredicho y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, velando porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes, con las excepciones y previas autorizaciones establecidas en la Ley. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del entredicho.
TERCERO: Se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos LILA FRANCISCA TORCATES DE PÉREZ, CAROLINA MERCEDES CHAVIEL CARIPÁ, YOELMARTH DE LOS ÁNGELES CORDERO CARRASCO y RAMONA COROMOTO TORCATES MELÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.852.094, V-14.003.294, V-25.254.334 y V-13.181.562, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure .
CUARTO: La presente sentencia debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, conforme al artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse un extracto de la sentencia en el Diario “El Caroreño”, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a los solicitantes que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, y vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación, se remitirá el presente expediente al Juzgado Superior Civil (personas), de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda, a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física de la inhábil.

SEXTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

SEPTIMO: Notifíquese al ciudadano Ramón José Meléndez Caripa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.159, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta.

Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese incluso en la página Web. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (14/12/2015). Años: 205º y 156º
La Juez Provisoria,

Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal,

Abg. Ernesto Yépez Polanco.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 147/2015, se publicó siendo las DOCE Y DIECISIETE horas de la tarde (12:17 p.m.) y se expidió copia certificada para archivo.
El Sec. Temp.


DGdeL/EYP/KP12-S-2014-000446.