REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-00012
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO LORENZO MENDEZ MORA y MARIA SUAREZ DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.239.451 y 6.239.452, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Rubén Lucena y Marialy Colmenárez, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.070 y 90.461, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MATHEUS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.964.416.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Heimold Suarez Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO de OPCIÓN DE COMPRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato a través de libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 17 de diciembre de 2.008 sus representados suscribieron un Contrato de Opción a Compra y arrendamiento con el ciudadano José Gregorio Matheus, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto bajo el Nº 38 tomo 191, por medio del cual sus representados dieron en opción a compra, por una duración de ocho meses contados desde la fecha de rúbrica del contrato, una vivienda unifamiliar, con área aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2) de construcción y su anexo independiente, de cincuenta y tres metros cuadrados (53 mts2) enclavado en un terreno de propiedad Municipal con una superficie de un mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho céntimos (1.468,78 mts2), identificado con la parcela Nº 03, Sector Las Cuibas, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea de cincuenta y siete metros con ochenta centímetros (57,80mts) con Francisco Henao; Sur: En línea de cincuenta metros (50mts) con callejón, Este: En línea de veintisiete metros con diez centímetros (27,10 mts) con Arleni Fermín de Lara; y Oeste: En línea de veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts) con calle final. Dicha vivienda le pertenece a sus representados, según documento de compra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 28 de junio de 1.991, bajo en N° 93 tomo 107.
Expuso que en el mencionado contrato se convino el precio para la futura venta en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00Bs) pagaderos en la forma expresada en la Cláusula Segunda, la cual el demandado debía pagar de la siguiente manera: cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) el día 15 de diciembre de 2005, otros cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) el día 30 de diciembre de 2008 y doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.) en el mes de junio de 2009.
Manifestó el ciudadano José Gregorio Matheus, no pago ninguna de la tres cuotas que habían sido pactadas por el precio de la futura venta, con vencimientos en las fechas antes señaladas y que tampoco realizó los pagos de los cánones de arrendamiento originados de la duración de la opción a compra, por lo que incumplió con su obligación de pago.
Que por lo anteriormente planteado demandada al mencionado ciudadano por Resolución de Contrato de Opción a Compra solamente, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) A declarar resuelto “solo el contrato de Opción a Compra”, antes descrito, suscrito con sus representados por haber incumplido en los pagos que se le obligó; 2) Las costas y costos del proceso.
Fundamentó su pretensión en el Artículo 1.167 del Código Civil venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (1.270.000,00 Bs.) equivalentes en ese momento a la cantidad de 10.000 U.T.
En fecha 16 de enero de 2015, este juzgado admitió la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2015 del año 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° del Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por el accionado.
En fecha 08 de abril de 2015, este Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas y fijó lapso de diez días para dictar sentencia.
En fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria de cuestiones previas, desechando la opouesta por el demandado.
En fecha 27 de abril de 2015, compareció la parte demandada y consignó escrito de apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada.
En fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal escucho la apelación en un solo efecto.
En fecha 08 de mayo 2015, compareció la parte demanda y consignó escrito de contestación de la demanda, exponiendo como punto previo la falta de cualidad de los demandantes Humberto Lorenzo Méndez y María Suárez de Méndez en base a la consideración expuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 000301, de fecha 11 de Julio de 2011, Expediente N° AA20-C-2011-000135, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, también expone que la falta de cualidad de los demandantes se evidencia del documento de Opción a Compra suscrito por su representado y la apoderada de los demandantes el cual sirve de fundamento a la presente demanda, que expresamente se señala que el inmueble dado en opción a compra le pertenece al ciudadano Humberto Lorenzo Méndez Mora y María Suarez de Méndez, según consta en documento autenticado por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 28 de Junio de 1991, anotado bajo el N° 93, Tomo 107 de los libros de Autenticación, señalando que las bienhechurías en cuestión se encuentran enclavadas en un Terreno de propiedad Municipal con una superficie de (1.468,78 Mts.2).
Expone de igual manera la parte demandada en su libelo que la parcela de terreno ya identificada donde se encuentran las referidas bienhechurías, es propiedad del Municipio Palavecino de Estado Lara y al ser dicho ente propietario de referido terreno ha debido autorizar la construcción de las mismas, evidenciando como lo dice la parte demandada que el documento autenticado en virtud del cual la actora señala que los ciudadanos Humberto Méndez y María Suárez son propietarios de las referidas Bienhechurías, especificando que el ciudadano Humberto Méndez las adquiere, comprándolas al ciudadano José Edgar Fernández Sánchez, quien es Colombiano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E- 81.403.354, quien construyó dichas bienhechurías a sus propias expensas según consta en Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de Junio de 1991. En síntesis expone el demandado que en el caso de los bienes inmuebles el documento Registrado es por excelencia el documento Público y fehaciente mediante el cual se puede realizar un acto traslativo de la propiedad del inmueble y como consecuencia de ello el mismo resulta oponible a terceros, mientras que la notaria recibe la fe Pública de un Notario, pero no es oponible a terceros, de esto se desprende la existencia del funcionario público en la constitución del negocio en el cual se exigen para su otorgamiento y se verifican requisitos como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se proponen intereses a terceros, no así los documentos Notariados. Ahora bien la parte demandada expone su contestación al fondo de la demanda, exponiendo que Niega, Rechaza y Contradice tanto los hechos como el Derecho en razón de que el ciudadano José Gregorio Matheus haya incumplido con su obligación en el contrato de Opción a Compra suscrito entre ambas partes, ahora por la improcedencia narrada por la parte demandada en la resolución de contrato expone Primero; que el contrato jurídicamente exista, segundo; Que la obligación este incumplida y tercero; Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. Concluye exponiendo que vista las normas citadas, jurisprudencias y las doctrinas es claro que no existe en autos elementos alguno que permitan derivar el supuesto cumplimiento por parte de los vendedores de la obtención de la autorización del Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, para otorgar documento de compra venta. De igual manera solicitó que dicha demanda sea declarada sin lugar en virtud del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato objeto de esta controversia.
En fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes.
En 03 de agosto de 2015, el Tribunal fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para la consignación de los respectivos informes.
En fecha 23 de septiembre de 2015, ambas partes consignaron los respectivos informes.
En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal fijó sesenta días continuos siguientes para sentencia la presente demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Previo: La Falta de Cualidad activa
Respecto a la falta de cualidad la parte demandada, indicando que la parte actora carece de la cualidad para deducir su pretensión, por señalar que las bienhechurías concedidas en opción a compra le pertenecen a los ciudadanos Humberto Mendez y María Suárez, pero que se hallan erigidas en un terreno de propiedad municipal, por lo que en correspondencia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, corresponde a una defensa perentoria que debe ser resuelta en modo previo al mérito, por cuanto de acuerdo con la sentencia N° 3592, del 06 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Zolange González Cólon):
[…] los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluirse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Más recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por la representación judicial del demandado, quien en abierta contradicción a la excepción opuesta reconoce que el instrumento del que dimana la pretensión actora “el inmueble dado en opción a compra le pertenece” (f. 45) a los demandantes. En ese sentido, debe advertirse que el artículo 1.166 del Código Civil establece: “Los Contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por esta ley.” Tal disposición al ser comentada por el profesor Oscar Palacios Herrera, merece estos comentarios:
“El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado “de la relatividad de los contratos. Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes”
Por ello, señala el referido autor que:
“Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regla: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potest”
Resulta entonces un contrasentido lo aspirado por la representación judicial del demandado, al pretender que un tercero, ajeno a la relación sustancial, proponga una pretensión judicial basada en un acto al que no ha acudido a suscribir, por cuanto, como se ha afirmado ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, y menos aún la obligación derivada de ese vínculo convencional puede ser exigida a terceros. Por lo tanto, las consideraciones de carácter formal que adiciona la representación de la demandada, acerca del valor probatorio del título supletorio, o la necesidad de documento protocolizado para al traslado de propiedad inmobiliaria, corresponden a un problema de oponibilidad a terceros que en nada desacredita la existencia del vínculo contractual.
De lo que se sigue que la cuestión atinente a la falta de cualidad activa, debe ser desechada por resultar manifiestamente improcedente. Así se decide.
El fondo del asunto debatido
Como quiera que la pretensión de la actora persigue declarar la resolución del contrato identificado en la parte narrativa del presente fallo, el cual fue celebrado entre los hoy contendientes, y con mérito a tales disposiciones, debe tenerse en consideración que las partes se hayan convenidas en la efectiva celebración de ese pacto, en este sentido, debe este juzgador, dar por reproducidos los términos en los que el Código Civil disciplina las convenciones:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que tiene tal carácter vinculante entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
La representación judicial de la parte actora, arguyó que con ocasión al contrato celebrado con el ciudadano José Gregorio Matheus, el mismo aceptó la forma de pago establecida en el texto de ese instrumento, incumpliendo con la obligación de pagar oportunamente las cantidades de dinero que habían sido establecidas como el precio para la futura venta cuyo precio fue fijado en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00Bs) pagaderos en la forma expresada en la Cláusula Segunda, y que el demandado debía pagar de la siguiente manera: cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) el día 15 de diciembre de 2005, otros cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) el día 30 de diciembre de 2008 y doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.) en el mes de junio de 2009.
A objeto de demostrar sus afirmaciones, incorporó a los autos como elementos de pruebas:
• Documento original de compra de la bienhechuría, objeto del contrato autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 28 de junio de 1.991, bajo el N° 93, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria
• Copia certificada del documento de arrendamiento, suscrito entre las partes, de las bienhechurías objeto del contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 03 de Octubre de 2.007, bajo el N° 04, tomo 166 de los libros de autenticaciones.
• Constancia de inscripción catastral emanada del Consejo Municipal del antes Distrito Palavecino, Oficina Municipal de Catastro de fecha 18 de julio de 1988.
• Copias del contrato de Opción a Compra, acompañadas con el libelo de demanda, las cuales fueron vista por la parte demandada, al decir en su escrito de contestación a la demanda que fue un contrato suscrito entre ambas partes.
En este sentido, quien aquí decide observa que en el contrato de opción de compra no impugnado por la parte demandada en su contestación de la demanda por lo que en conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio y debe tenérsele como reconocido, del que –se insiste- dimanan obligaciones recíprocas para las hoy contendientes, tocantes a dos actos jurídicos distintos, uno concerniente a una relación locativa, y otro sobre la opción a compra venta.
Ahora bien, como quiera que la pretensión actoral se ha centrado en este último, debe advertirse que, quedaba de parte de la demandada hacer los pago del modo allí estipulado, o en caso contrario, demostrar el hecho que resultare modificativo de la convención, y en defecto de ello honrar de manera precisa el lapso concedido para el cumplimiento de ella, en atención a lo que debe ponerse de relieve el contenido del artículo 1.269 del Código Civil “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención (omissis)”, lo que se traduce en la expresión de la regla “diez interpellat pro homine” , esto es, con el sólo acaecimiento del plazo establecido en el contrato quedaba obligado el promitente comprador a liberarse de la obligación asumida relativa al pago del precio.
Bajo tal óptica, conviene recordar cuál ha sido el criterio reiteradamente expuesto por la jurisprudencia sobre casos como el sub iudice, y en tal sentido se refiere la sentencia de la Sala de Casación Civil en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006 respecto al criterio imperante acerca de la carga de la prueba:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
De suerte que bajo la égida de la carga de la prueba, también correspondía al hoy demandado haber demostrado el cumplimiento de cuanto le era requerido en el contrato, por lo que el otorgamiento del “contrato de compra venta” que quedaba condicionado al otorgamiento de la autorización que expidiere el Síndico Procurador del Municipio Palavecino, prevista en la cláusula octava del instrumento controvertido, mal puede ser considerada como excepción de cumplimiento, ya que las fechas en que las entregas dinerarias debieron producirse no se encontraban subordinadas a condición ninguna, así que al no haber demostrado que las hubiere satisfecho el requerido judicialmente, la pretensión postulada debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentado por la los ciudadanos HUMBERTO LORENZO MENDEZ MORA y MARÍA SUÁREZ DE MENDEZ, en contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MATHEUS, todos previamente identificados.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato autenticado en fecha 17 de diciembre de 2008, concerniente a la opción de compra venta, accesorio al de arrendamiento, que quedó anotado bajo el Nº 38, Tomo 191, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en virtud del incumplimiento del demandado en el pago de las cantidades de dinero a que estaba obligada, de acuerdo con el texto de ese instrumento.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar completamente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). 205° y 156°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/roo.-
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