REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2012-001193
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MUJICA MILLAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.600.057 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS V. TORRELABA S., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.783.
PARTE DEMANDADA: EDDY ANTONIA PEREZ HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.858.704, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 20 de diciembre de 1971, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Eddy Antonia Pérez Hernández Ibarra, por ante El Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de matrimonio N° 512, folio 357 del año 1971. Que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 21 entre calles 18 y 19. S/N. Que durante su unión no procrearon hijos. Continuó exponiendo que durante los primeros años de unión vivieron en un ambiente de cordialidad, amistad y afecto mutuo, propio de la vida conyugal, tornándose posteriormente imposible la vida en común en razón de las ofensas, vejaciones humillaciones y agresiones que le hacia su conyugue. Es por lo que lo demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185.2.3 del Código Civil, sobre el abandono voluntario y sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hacen la vida en común.
En fecha 06 de diciembre de 2.012, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se instó a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 20 de diciembre de 2012, compareció la parte actora y consigno poder Apud-acta, igualmente consignó copias para la compulsa.
En fecha 08 de enero 2.013, el Tribunal acordó librar las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2013, compareció la parte actora y consignó escrito en el que solicitó la fijación de carteles de citación.
En fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal acordó librar los respectivos carteles en los diarios El Informador y La Prensa.
En fecha 15 de octubre de 2.013, compareció la parte actora y consignó ejemplar publicado en los diarios de mayor circulación.
En fecha 02 de julio de 2013, el secretario del Tribunal se trasladó y fijó cartel.
En fecha 07 de octubre de 2.013, compareció la parte actora y solicitó la designación de un defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2013, el Tribuna acordó la designación de un defensor Ad-litem en la presente demanda.
En fecha 10 de febrero de 2015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el defensor Ad-litem en la presente demanda.
En fecha 13 de febrero de 2015, se realizó acto de juramentación del defensora designado.
En fecha 31 de marzo de 2015, se realizó primer acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 18 de mayo de 2.015, el Tribunal realizó segundo acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 25 de mayo de 2015, ambas partes dieron contestación a la demanda planteada, la parte actora expuso que continua insistiendo en continuar con la demanda incoada y la parte demandada hizo uso de tal derecho de la siguiente manera, niega, rechaza y contradice, la demanda, por no ser ciertos tanto los hechos narrados como el derecho invocado.
En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal dejo constancia de que ambas partes consignaron escrito de Pruebas y seguidamente se agregaron.
En fecha 01 de julio de 2015, el Tribunal procedió con la Admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fechas06 y 13 de agosto de 2015, se escucharon las testimoniales promovidas.
En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal acordó fijar para sentencia la presente acción.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Quien Juzga observa que el actor, fundamenta su pretensión en la causal a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “el abandono voluntario”, así como “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel GrisantiAveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Respecto a la segunda de las causales aludidas, Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…” (destacado añadido)
En atención a la doctrina citada, debe resolverse la controversia planteada, por lo que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de las ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueronen primer término el ciudadano JOAN MANUEL MUJICA PEROZO, titular de la cedula de identidad Nro.V.-11.787.859, expresó:
QUINTA: Diga el testigo, como le consta la forma ofensiva y grosera del trato de la señora Eddy hacia su esposo?
Contesto: Bueno por razones de trabajo, en varias ocasiones me toco ir a su casa y frecuentemente observaba como la señora Eddy lo agredía verbalmente delante de las personas que estuviéramos presentes
Así como que la ciudadana JUDITH MERCEDES COLINA QUERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.023.064 depuso de la siguiente manera:
QUINTA: Diga la testigo, como le consta la forma ofensiva y grosera del trato de la señora Eddy hacia su esposo?
Contesto: Porque en oportunidades que he estado ahí en su casa he presenciado que lo ha insultado, yo también vendo ropa y ella es mi cliente y las veces que voy a llevarle mercancía he visto como lo insulta.
Por su parte, el ciudadano WALTHER RAMON DOS RAMOS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.787.815, señaló:
QUINTA:Diga el testigo, como le consta la forma ofensiva y grosera del trato de la señora Eddy hacia su esposo?
Contesto: Bueno en varias oportunidades que yo lo pase a buscar para que me hiciera traslado el señor Mújica se encontraba en situaciones de violencia, se esposa lo insultaba, lo regañaba, le hacía unas cosas muy feas, sus cosas las ventilaba para que se enteraran los demás, le gritaba y le decía muchas groserías
La observación dada a las testimoniales, dieron razón fundada de conocer los hechos, lo cual dan credibilidad con base a la sana crítica por razón de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que establecen sucedieron los hechos fundamento de la pretensión actoral, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se toman como valederas.
En consecuencia, al quedar demostrado que efectivamente se produjeron hechos que hicieron imposible la continuación de la vida en común, especialmente el abandono voluntario por parte de la demandada, y los excesos y sevicias endilgados a la demandada, debe estimarse fundada en derecho la pretensión propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO con fundamento en las causales a que se contraen los ordinales 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil propuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA MILLAN, contra la ciudadana EDDY ANTONIA PÉREZ HERNÁNDEZ, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante el Registro Civil de la Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta N° 512, folio 357 del año 1971.
Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:45 p.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/roo.-
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