REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-F-2011-000657
PARTE SOLICITANTE: ADRIANA ISABEL LUCENA TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.441.389, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.664.
PARTE BENEFICIARIA: MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.277.822.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la parte solicitante, asistida de Abogado en la que manifiesta como fundamento de su solicitud que su madre MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por esta razón solicita se proceda a nombrársele tutora.
En fecha 19/07/2011, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara y escuchar la declaración de los testigos presentados.
En fecha 15/11/2011, el Tribunal acordó agregar los oficios provenientes del Área de Psiquiatría del departamento de Ciencia Fornece del Estado Lara
En fecha 14/02/2011, se fijo oportunidad para oír la declaración de los testigos presentados.
En fechas 17/02/2011 y 22/02/2011, se escucharon las testimoniales de la parte solicitante.
En fecha 23/02/2011, el Tribunal realizó acto de entrevista a la entredicha.
En fecha 21/03/2011, El alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 04/07/2012, el Tribunal acordó oficiar al Hospital Luis Gomes López, a fin de que realizaran examen médico psiquiátrico a la eventual entredicha.
En fecha 13/11/2013, el Tribunal acordó agregar a los autos oficio emanado de la Fiscalía Séptima del estado Lara.
En fecha 10/02/2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria.
En fecha 17/03/2014, la parte solicitante consignó la publicación de los edictos en los diarios de mayor circulación.
En fecha 21/02/2014, este Tribunal realizó acto de juramentación de la tutora interina
En fecha 17/06/2015, el tribunal abre el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/07/2015, el Tribunal abre el lapso señalado en el articulo 400 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 25/09/2015, se abre fija oportunidad para que la parte interesada consigne escrito de informe respectivo.
En fecha 20/10/2015, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia definitiva.
ÚNICO
Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la parte solicitante, asistida de Abogado en la que manifiesta como fundamento de su solicitud que su madre MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informe médico emanado por la Dra. Ninfa Guevara del Centro Médico San Juan, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO, ya identificada, que tiene condición de discapacidad cognitiva secundaria a daño parenquimatoso por complicación de malformaciones vasculares múltiples, intervenida con evolución no satisfactoria, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Capital anotada bajo el Nº 2700, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la hija de la eventual entredicha es la ciudadana ADRIANA ISABEL LUCENA TORRELLAS ya identificada. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ADRIAN IGNACIO LUCENA TORRELLAS, TAORMINA MARLENE LUCENA TORRELLAS, GLADYS TORRELLAS DE RAMOS y ANDERSON ALBERTO TORRELLAS HIGUERA, de donde se evidencia que la eventual entredicha ciudadana MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO ya identificada, se encuentra incapacitada para ejercer actos de administración, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que la ciudadana MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO ya identificada, padece de Personalidad Orgánica, afección que se caracteriza por labilidad emocional, cambios rápidos del humor, irritabilidad, o manifestaciones súbitas de ira, con un deterioro importantísimo de las funciones cognitivas, lo cual la incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, en el acto de la declaración de la ciudadana MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO ya identificada, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que durante la declaración hablo cosas incoherentes, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO, en consecuencia, se designa como tutora definitiva de la referida a la ciudadana ADRIANA ISABEL LUCENA TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.454.294, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana ADRIANA ISABEL LUCENA TORRELLAS ya identificada, para ejercer el cargo de tutora definitiva, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha.
La Secretaria Acc,
OERL/vo
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