REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2015-000121

PARTE QUERELLANTE: MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.498, Abogada y quien actúa en este acto en su propio nombre y representación bajo el N° de Inpreabogado 68.220.

PARTE QUERELLADA: ELBA NILAMA PÉREZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.434.940, Abogada y quien actúa en este acto en su propio nombre y representación, bajo el N° de Inpreabogado173.750.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, acude ante esta competente autoridad y expone en su primer capítulo del libelo de demanda, la legitimación activa, interponiendo el presente Amparo Constitucional en su condición de persona natural habitante de la República, víctima de la violación de derechos fundamentales por parte de la ciudadana Elba Nilama Pérez, anteriormente identificada, en su segundo capítulo expone los hechos en los que los denomina como quaestio facti, y narra que es arrendataria, mediante contrato verbal de la ciudadana Elba Nilama Pérez Puerta; dicho contrato versa sobre un cubículo de oficina ubicado en el Edificio Centro Continental, piso 3, Oficina 2C, propiedad del Abogado Oscar Giménez Martínez, el cual le fue arrendado con un escritorio y dos sillas y lo comparte con la querellada desde el 07 de enero de 2014, el cual se utiliza para la atención de particulares que requieren de sus servicios profesionales y para la reunión con otros colegas con los que lleva algunas causas, describe en su libelo de demanda que el canon de arrendamiento del inmueble es de (Bs. 2.400,00) y el mismo es dividido entre la querellada y la querellante. Expone que en fecha 31 de marzo del presente año se trasladó a la oficina a retirar unos documentos de un cliente, que necesitaba con urgencia, ingresando al recinto de la oficina principal con las llaves que ha usado desde el inicio de la relación arrendaticia, no obstante, al intentar abrir el cubículo arrendado le fue imposible ingresar al mismo por cuanto la llave no abrió la puerta, luego de unos minutos de insistencia se percató que la cerradura había sido cambiada. De esta manera responsabilizando directamente a la ciudadana Elba Pérez la cual según el criterio de la querellante actuó con el conocimiento de la causa, con alevosía e intencionalmente, cambiando la cerradura de la puerta de acceso a dicho cubículo, negando el derecho de ingresar al mismo, violándole el acceso a todos sus artículos y objetos personales los cuales son descritos en el libelo de la demanda, expone que luego de varios intento vía telefónica logró comunicarse con la agraviante y el día 06 de abril se reunieron en la oficina, y le manifestó que había cambiado la cerradura de la puerta para que no volviera a reunirse con otros abogados que no eran de su agrado y que si quería llevarse sus bienes y materiales de trabajo debía entregarle las llaves a los otros accesos constituyendo esto a una violación a los derechos constitucionales en razón de que la accionada tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso al inmueble violando el debido proceso y con ello el goce y ejercicio de los actos posesorios sin mediar ningún tipo de palabra, desde la fecha deambula por las instalaciones del Edificio Nacional y atiende a sus clientes en algunas oficinas de colegas que le han tendido la mano. Expresa la querellante en su libelo que lo suscitado y la actitud arbitraria es por un hecho que ocurrió con los honorarios profesionales correspondiente a una causa que trabajaron en conjunto en el año 2012 hasta el 2014 y por recibir a unos colegas en la oficina. Fundamentó su derecho en los artículos 19, 26, 27, 47, 49, 51, 87, 88, 89, 131, 253 y 257 de la constitución, y en los artículos 1, 2, 6, 13, 14, 15, 18 y 30 de la ley Orgánica de Amparo.
En fecha 25 de septiembre de 2015, este Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional intentada y se libraron boletas de notificación.
En fecha 08 de octubre de 2015, compareció la parte actora y consignó juegos de copias.
En fecha 10 de noviembre de 2015, compareció la parte actora y consignó nueva dirección para la citación.
En fecha 30 de noviembre de 2015, compareció la parte querellada y seguidamente se dio por notificada y seguidamente dio contestación al amparo interpuesto de la siguiente manera, rechaza y contradice en todos sus puntos la acción y la pretensión interpuesta, niega los hechos y desconoce los instrumentos privados presentados en el libelo, solicita la improcedencia de la acción planteada. De igual manera expuso en su escrito que la accionante ha planteado diversas pretensiones en su acción, todas las cuales pretenden dirimir en una especial acción de amparo constitucional, expone que se plantean hechos relativos a una presunta relación arrendaticia y se pide al Tribunal se conceda protección a supuestos derechos posesorios de índole inquilinaría, al igual que hechos relativos a la propiedad de bienes muebles que alega la actora le pertenecen y pide la restitución de los mismos, al igual que presunta deudas de dinero que alega la atora tendría mi persona para con ella, derivada de juicios laborales, expone como impertinente la acción contractual inquilinaría señalada, alegando una contradicción de los hechos planteado lo cual incide en la posibilidad de hacer una defensa cabal de sus derechos al no tener en claro de lo que se tiene que defender e incluso al no estar clara de quien es el legítimo pasivo en el actual proceso, de igual manera expone los conceptos de la acción de amparo como de la acción reivindicatoria de manera de demostrar la existencia de ambas pretensiones dentro del mismo libelo expuesto por la parte actora, de igual manera expone la impertinencia del debate probatorio, al igual que la no existencia de infracción de índole constitucionalpor supuestas relaciones contractuales y las presuntas infracciones directas a la constitución, concluye su escrito solicitando sea desestimada la acción y se condene en costas a la actora.
En fecha 02 de diciembre de 2015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Notificación firmada por la representación Fiscal.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo audiencia de Amparo Constitucional.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
I.
La representación judicial de la parte querellante, en la oportunidad de exponer los hechos en la audiencia constitucional, ratificó los señalamientos contenidos en su escrito libelar, señaló los alegatos en que se fundamenta su pretensión de amparo y ratificó e hizo valer todos y cada uno de ellos. Exponiendo que se trata de un contrato de arrendamiento verbal, y que en una oportunidad al llegar a la oficina en referencia, le habían cambiado la cerradura, violándole el derecho a la defensa de los derechos constitucionales y se le violó el derecho a la propiedad privada y la inviolabilidad del recito privado. Porque aún se encuentran sus pertenencias. Y considera que no debió tomar la justicia por su propia mano debiendo acudir a un tribunal, siendo que son abogadas.
De su parte, la querellada ratificó el escrito de contestación presentado por ella en 30 de noviembre del año en curso, por medio del que esencialmente negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de la actora. Indicando que los recaudos acompañados por la demandante se trata de instrumentos privados que no pueden serle opuestos a ella, al tiempo que estableció que de conformidad con el derecho común “sobre los bienes muebles la posesión vale título” por lo que mal podría solicitársele restitución de bien alguno que según la actora se hallare en poder de aquella.
II
La representación Fiscal expuso que procedía a participar en la Audiencia de acuerdo a las atribuciones que le concede la Constitución, así como las referidas en la Sentencia 1 de febrero 2000 dictada por la Sala Constitucional, caso José Amando Mejías Betancourt, hizo consideraciones sobre las máximas experiencias, con base a lo que se permitió establecer que en virtud de las alegaciones hechas por las contendientes en esta causa, es dable la posibilidad de establecer existió entre ellas una relación locativa, llegando a tal conclusión por vía de inferencias, por cuanto la plena Prueba es un estado utópico, prácticamente inalcanzable, debiendo valorarse los indicios.
La ciudadana Elba Pérez fue interrogada sobre si la querellante incorporó bienes de su propiedad a su oficina, a lo que respondió negativamente.
Ante la reticente actitud asumida por la querellada, el Tribunal en uso de las facultades conferidas por medio de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, que estableció el procedimiento a seguir en casos como el de especie, dejó sentado lo que a continuación se trascribe:
“Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo
(omissis)
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.” (destacado añadido)

Por ello, según se hizo saber en la Audiencia, dirigiéndose a la querellada, hizo uso de las facultades inquisitivas, haciéndole saber que independiente de los matices jurídicos que pretendiere darle a la situación planteada por la actora, resulta obligatorio para el Juez de Amparo priorizar el cumplimiento del Texto Constitucional, por cuanto la ciudadana Elba Pérez reconoció “haber trabajado” algunos casos con la hoy querellante.
Respecto a la interpretación que en materia contractual verifican los jueces en el seguimiento de la actividad que les es propia, ha señalado la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.”
En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’
“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569).
Por manera que al haber admitido la demandada que en efecto había concedido una llave para permitirle el acceso a la hoy demandante en amparo, creó, aún sin proponérselo, una figura contractual, la que por imperio de la prohibición de la autotutela de los derechos debía ser resuelta a través de los órganos jurisdiccionales.
Coincidente con esa apreciación, la representación Fiscal señaló que la observada en el sub iudice no era la forma de resolver un contrato arrendaticio. Asimismo, señaló emitir pronunciamiento favorable según el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base al respeto a la propia imagen, sin embargo no puede favorecer la totalidad del petitorio actoral, en el sentido de que el Tribunal ordene la restitución de unos bienes enumerados por la actora en su escrito libelar.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 15 de Marzo del 2000, caso: Carmen Elena Silva contra C.A Electricidad de Occidente, estableció lo siguiente:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
En tal sentido, cuanto se procura por medio del procedimiento de amparo constitucional es la observancia de la Constitución, no así la reivindicación de bienes ningunos máxime si son fungibles y de muy fácil traslado La reversión de esa situación, a juicio de quien este fallo suscribe, debe ser invocada a través de las vías procesales ordinarias, y escapa a la naturaleza propia de la pretensión de Amparo Constitucional, que, en el caso de autos, está circunscrito exclusivamente a garantizar el derecho a poseer de la querellante, que de acuerdo a la Sala Constitucional:
…respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Exp. n° 01-0570 del 29 de mayo de 2001)
Finalmente acerca de la procedencia del amparo, tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conforme a sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), la cual ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

Como ha quedado expresado en el fallo transcrito,y una vez oídas las exposiciones del querellante, así como de la representación Fiscal, y, coincidiendo con la posición del Ministerio Público, este Juzgador en primer término considera necesario establecer que la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como una serie de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, que en sub iudice se vio infringido flagrantemente por medio de vías de hecho asumidas por la querellada.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que, los actos, actuaciones u omisiones denunciadas como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad o que priven el ejercicio de dicho derecho.
En este sentido, se evidencia que el acto realizado por la parte agraviante mediante la cual imposibilitó que la accionante pudiese ingresar al inmueble, constituyó un acto limitativo de su derecho, ya que el accionante al no poder acceder libremente a la oficina en la cual labora, y vio restringido, como en efecto ya se mencionó, el uso, goce y disfrute de su derecho sobre el cubículo ubicado en el Edificio Centro Continental, piso 3, oficina 2C, de esta ciudad de Barquisimeto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ SIFONTES contra la ciudadana ELBA NILAMA PÉREZ PUERTA.
En tal sentido, la última de las nombradas deberá permitir a la primera el acceso al cubículo que posee mediante contrato de arrendamiento, ubicado en el Edificio Centro Continental, piso 3, oficina 2C, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria Accidental,
OERL/roo.-