REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001758

DEMANDANTE:INVERSORA 2610, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2010, bajo el Nº 25, Tomo 22-A, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 09 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 148-A; y posteriormente conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, debidamente Registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 03 de Julio de 2012, bajo el Nº 31, Tomo 80-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Norkys C. Méndez S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.247.

DEMANDADA:Sociedad Mercantil Corporación Digitel C.A., constituida y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1977, anotado bajo el Nº 73, Tomo 143-A-Qto., cuya última modificación de estatutos quedó anotada en ese mismo Registro bajo el Nº 33, Tomo 1359-A, el 30 de junio de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Nelson Torres Muñoz, Mariela Yánez y Nelson David Torres Cárdenas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.328, 26.835 y 170.154., respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil, Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.), Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1961, bajo el N° 59, Tomo 3-A Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00026979-3.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Eduardo Delsol, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 53.795.

MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión reivindicatoria, interpuesta por la Representante Judicial de la Firma Mercantilactora, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que su representada es la única y exclusiva propietaria de una parcela de terreno distinguida con el Nº 63, Código Catastral Nº 13-03-01-U01-224-0012-002-000, del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial III, que se encuentra ubicada en esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (14.818,77 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en línea de ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (139,80 mts.) con la calle 8 de la referida Zona Industrial; SURESTE: en línea de ciento seis metros (106 mts.) con la Carrera 1 de dicha Urbanización Industrial: y SUROESTE: en línea de ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (139,80 mts.) con la parcela 65 de la mencionada Urbanización Industrial y de Servicio Nº 3, conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2012; inscrito bajo el Nº 363.11.2.2.5236, y correspondiente al Folio Real de 2012 y que fue vendida a su representada por la Firma Mercantil Compañía Anónima Para El Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.). Indicó que es oportuno mencionar que COMDIBAR, C.A. es una empresa adscrita al Municipio ya que todo su capital accionario está suscrito y pagado por el Municipio Iribarren y cuyo objeto social es fomentar el desarrollo de las Zonas Industriales, mediante la venta y adjudicación de terrenos que inicialmente fueron propiedad del Municipio y que ahora forman parte del patrimonio COMDIBAR, C.A. continuó exponiendo que desde el inicio de la negociación con la firma mercantil en referencia, sobre la venta a su representada de la parcela y en función de incrementar el desarrollo industrial de la Región con la instalación de nuevas empresas productivas, se percataron de la existencia de unos equipos y antenas de telecomunicaciones celulares de microondas ubicados dentro de la referida parcela, propiedad de Corporación Digitel, C.A. cuyas obras civiles ocupan un área de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500mts.) ubicados en el área principal con acceso a la entrada de la Parcela, siendo que se comprometieron a hacer entrega del inmueble, y que ello no ha ocurrido. Asimismo indicó que una vez revisado el referido contrato de arrendamiento, verificaron que el mismo fue otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 35, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones y que de la cláusula cuarta del mismo se desprende que en la oportunidad de su celebración, la arrendadora declara expresamente que si Digitel recibiere reclamos judiciales o extrajudiciales de terceras personas que se afirmen propietarios del inmueble objeto del contrato y las pruebas presentadas por tales personas fueren suficientes a juicio de Digitel para acreditarles como tales; alguna decisión judicial llegare a reivindicar el inmueble a su verdadero propietario distinto a la arrendadora y alguna decisión decretare el secuestro del bien objeto del convenio, y que estos señalamientos no son comunes a los contratos de arrendamiento y que el arrendador, a pesar de haberse declarado propietario en forma expresa, no lo era. Seguidamente expuso que revisada la tradición del inmueble, para el año de otorgamiento del referido contrato, el 28 de agosto de 2005, el inmueble le pertenecía a la firma mercantil Inversiones PERACAL, S.A., quien lo adquirió de COMDIBAR, C.A., con el objeto de participar en el desarrollo de las Zonas Industriales, específicamente de la Zona Industrial y de Servicio Nº 3, y que no lo hizo, indicando que es así, como después de 20 años y previa verificación del estado de abandono y ocio en el cual se encontraba la parcela, ya que a pesar de ser adjudicataria de la misma, para uso industrial, conforme al texto señalado en el contrato de venta suscrito entre COMDIBAR, C.A. e Inversiones PERACAL, S.A., no dio el uso para el cual fue adjudicada, no realizó el desarrollo industrial y la abandonó, ya que se encontró desde siempre forestada y abandonada, por lo cual fue resuelta la venta conforme procedimiento de resolución contractual establecido en contra de la empresa Inversiones PERACAL, C.A., cuya resolución fue signada con el Nº 102-09, emanada del Despacho de la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2820, de fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró resuelto el contrato debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno el Segundo Circuito de Registro en fecha 23 de diciembre de 1991, anotado bajo el Nº 38, Tomo 16, protocolo Primero, por el cual COMDIBAR, C.A. había enajenado la referida parcela cuya resolución fue remitida a la Oficina Pública de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara a objeto de efectuar la correspondiente inscripción, la cual quedó protocolizada en fecha 14 de Abril de 2011, bajo el Nº 22, folio 136, tomo 11, Protocolo de Transcripción; exponiendo que conforme a la tradición demostrada el inmueble que actualmente pertenece a su mandante nunca ha pertenecido a la firma mercantil arrendadora Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A.(O.C.A.A.T., C.A.). Asimismo trascribió las cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta del contrato de arrendamiento, indicando que la arrendadora simuló la cualidad de propietaria del inmueble antes identificado y que reconoce la posibilidad del ejercicio judicial de la acción reivindicatoria sobre dicho inmueble. Que la demandada le envió correspondencia a su representada señalando que no puede proceder a desmontar la antena en un plazo no menor de 08 meses, y que el mismo transcurrió y no ha habido cumplimiento. Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil y en Jurisprudencia y Doctrina patrias. Solicitó la restitución del inmueble de autos y el pago de costos y costas procesales. Finalmente solicitó decreto de medidas cautelares. Estimó la demanda en la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.).
En fecha 07 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2013, la Representación Judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción propuesta.
En fecha 07 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito relativo a las cuestiones previas opuestas y la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de regulación de la jurisdicción.
En fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, referente a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°, 3°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes del lapso establecido en los artículos 350 y 351 ejusdem.
En fecha 09 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito.
En fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal oyó el Recurso de Regulación de la Jurisdicción, ordenando remitir el asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo a las partes del contenido del contenido del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el apoderado actor presentó escrito relativo a las cuestiones previas opuestas, el cual se tuvo por visto, según auto dictado por este despacho en fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 10 de junio de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente el Recurso de Regulación de la Jurisdicción interpuesto y revocó la decisión dictada por este Juzgado de Primera Instancia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, instándolo para que emitiera pronunciamiento en cuanto al asunto de competencia planteado.
En fecha 25 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal, mediante diligencia, fije por un auto, el acto procesal en que se encuentra el presente proceso.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el apoderado demandado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2014, vista la diligencia presentada por el apoderado actor, este Tribunal advirtió que emitió pronunciamiento por auto de fecha 25 de septiembre de 2014 y asimismo en cuanto al escrito de cuestiones previas consignado, advirtió que el mismo no surten efecto procesal en virtud de ser promovidas en forma extemporáneas. De igual manera, se ordenó el desglose y la devolución del mismo.
En fecha 02 de octubre de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2014, la apoderada actora presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 23 de octubre de 2014, el apoderado demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 04 de noviembre de 2014.
En fecha 04 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas siendo admitidas en fecha 06 de noviembre del mismo año.
En fecha 20 de noviembre de 2014, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de conclusiones.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
En fecha 18 de diciembre de 2014, compareció la parte demandada y consignó escrito de apelación de la sentencia dictada.
En fecha 07 de enero de 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda exponiendo, como punto previo la falta de cualidad de la inversora 2610, la cual pretende derivar la titularidad del inmueble como título fundamental de la presente Acción Reivindicatoria, observa la parte demandada que el supuesto contrato de compraventa celebrado entre COMDIBAR e INVERSORA 2610, en fecha 13 de noviembre del año 2012, contiene una venta con pacto de retracto lo cual lleva a la inversora a cumplir ciertas obligaciones dentro de un periodo de tiempo dado y COMDIBAR se reserva el derecho de rescatar la propiedad del inmueble invocando los artículos 1.531, 1.534 y 1.536. De esta manera expresa la parte demandada en su escrito de contestación, que el documento acompañado por la propia empresa Inversora, no han transcurrido cinco años contados a partir de la fecha en la cual COMDIBAR le hizo la ilegal venta del inmueble, por lo que invoca el artículo 1.536 del Código Civil para establecer que no ha adquirido irrevocablemente la propiedad del inmueble, hecho este la hace carecer de cualidad de propietaria, lo cual le es indispensable ya que el propietario es el único que tiene tal carácter hasta pasado que sean cinco años de la fecha en la cual según alegatos le vendió a COMDIBAR el inmueble, concluyendo en este primer punto de la contestación que debe ser declarada sin lugar por falta de cualidad. Continúa narrando la parte demandada en su escrito de contestación, que considera oportuno hacer valer los requisitos previsto por nuestra legislación para ejercer una acción y poder dar inicio al debate a fin de satisfacer un interés jurídico, siendo sustancial que quien se afirma legitimado para hacer valer en juicio su demanda sea titular activo de la relación controvertida y goce de cualidad de parte, razón por la cual sustancia que la parte actora no puede sostener la presente acción, porque debe ser poseedor de buena fe, sino que dicha posesión debe ser reconocida por la parte demandante resaltando que la Inversora 2610 C.A., ha reconocido expresamente entre sus alegatos, la existencia de un Contrato de Arrendamiento que celebro con su representada junto a la Sociedad Mercantil Oficina Central de Asesorías y Ayuda Técnica, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.), el cual firmo de buena fe y quien le resulta ajena los conflictos de titularidad que pudiesen recaer sobre el inmueble que se recibió en arrendamiento. Continua narrando en su escrito de contestación de la demanda que no ha hecho más que poseer y gozar de forma pacífica un área de 500 metros cuadrados en el terreno ubicado en la parcela N° 63, en ocasión al contrato de arrendamiento referido, resultando que no es ni ilegitima ni es invasora, ni pretende ser propietaria del inmueble, establece que DIGITEL detenta un derecho de ocupación sobre el área mencionada, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novenadel Municipio Libertador del Distrito Capital el cual quedo anotado bajo el N° 35, tomo 101 de los Libros de Autenticación el cual no ha sido declarado nulo por ningún organismo jurisdiccional competente. Expresa en su escrito de contestación de la demanda que su representada no ha sido notificada ni tiene conocimiento, ni fue alegado por la actora, de la existencia de decisión alguna producida por algún Tribunal competente en el que se haya declarado la nulidad del contrato de arrendamiento que le da el derecho de uso a nuestra representada sobre el área de terreno antes descrita, expresa que la empresa DIGITEL ha obrado como tercero de buena fe ante la hoy demandante, lo cual señala como distinto al respecto de lo ocurrido evidenciando la prohibición de acceso a las instalaciones a la colocación de candados con levantamiento de un muro bloqueando totalmente cualquier acceso y la vincula con la prejudicialidad en caso de continuar con esta demanda careciendo de legitimación.
En fecha 08 de enero de 2015, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto.
En fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal advirtió que empezaría a computarse el lapso probatorio, de acuerdo con los artículos 388 Y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2015, compareció la parte demandada y expuso el pronunciamiento expreso de la cita en garantía que opuso junto al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal observó el escrito de contestación de la demanda en la que fue solicitada la intervención de un tercero, en la que no hubo pronunciamiento al respecto y seguidamente se dejó sin efecto auto de fecha 19 de enero de 2015.
En fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal acordó admitir la intervención y en consecuencia ordenó la citación a la Empresa Oficia Central d Asesorías y Ayuda Técnica (O.C.A.A.T., C.A.) en la persona de Raúl Herrera López.
En fecha 20 de marzo de 2015, se acordó librar compulsa a la Sociedad Mercantil Oficina Central de Asesorías y Ayuda Técnica.
En fecha 26 de marzo de 2015, se dio por citado el Abg. Eduardo Delsol actuando como apoderado de la Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A.
En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal ordeno agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal acordó admitir las pruebas en el presente juicio.
En fecha 01 de julio de 2015, el Tribunal realizó inspección Judicial promovida por la parte demandante.
En fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal fijó para el lapso de consignación de los Informes.
En fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta días siguientes continuos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
Previo: La Falta de Cualidad activa
Respecto a la falta de cualidad la parte demandada, indicando que la parte actora considera que es necesario señalar la falta de cualidad, en razón de que la compraventa celebrada contiene una venta con pacto de retracto lo cual lo lleva a cumplir obligaciones en un periodo de tiempo dado de cinco años, y por no adquirir de forma irrevocable la propiedad del inmueble, por lo que en correspondencia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, corresponde a una defensa perentoria que debe ser resuelta en modo previo al mérito, por cuanto de acuerdo con la sentencia N° 3592, del 06 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Zolange González Cólon):
[…] los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].

En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pág., 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluirse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Más recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mássobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y“El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por la representación judicial del demandado para quien éste es la legítima propietaria del inmueble sobre el que se peticiona la reivindicación, por cuanto aduce que la demandante adquirió de modo vicioso la propiedad del mismo bien ya referido. En ese sentido, debe advertirse que el artículo 1.360 del Código Civil establece: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Consecuentemente, y a tenor de la antes transcrita disposición, los señalamientos y reparos que la proponente de la excepción de mérito pudiere tener en contra del instrumento protocolizado acompañado por la actora en su escrito libelar, y que hasta el presente son objeto de controversia en sede jurisdiccional, mal pueden abonar a favor de la pertinencia de ella, por cuanto como quiera que hasta el presente no ha sido declarado falso, el documento de donde dimana el derecho dominial de la demandante, debe seguir irradiando sus efectos.
De lo que se sigue que la cuestión atinente a la falta de cualidad activa, debe ser desechada por resultar manifiestamente improcedente. Así se decide.
El fondo del asunto debatido
En lo tocante a la pretensión reivindicatoria, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fe entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora, constituidas por:
• Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13 de noviembre de 2012, inscrito bajo el número 2012.1374, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.5236, correspondiente al libro de folio real del año 2012 el cual contiene el documento de compra-venta del inmueble constituido por una parcela de terreno ya identificada, adjudicándole pleno valor probatorio, de acuerdo con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en el cual se acredita la propiedad del inmueble a favor de la empresa mercantil Inversora 2610, C.A.
• Copias fotostáticas debidamente certificadas de la Gaceta Municipal N° 2820 de fecha 11 de febrero 2009, la cual contiene la resolución descrita N° 102-09, emanada de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo la relación contractual establecida contra la Empresa Inversiones PERACAL debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, pero que de acuerdo al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, contenido en el artículo 7 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también debe presumirse eficaz, máxime si se atiende a que la solicitud de suspensión de efectos presentada por la demandante en nulidad de ese acto, fue desestimada por el órgano jurisdiccional competente en 25/06/2.013, de las mismas copias certificadas del asunto KP02-N-2013-167 expedidas por la Secretaría del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que deben valorarse de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndoseles el carácter de fidedignas.
• Constancia emanada de COMDIBAR y dirigida al ciudadano Hernán Anzola Pérez, quien funge como coordinador de Mantenimiento de Corporación DIGITEL, C.A., y del cual se evidencia que en el mismo se encontraba al tanto de la situación jurídica del inmueble.
• Cartas emanadas por ambas partes, en la que por un lado la parte actora alega que la parte demandada estaba al tanto de la situación y en la que entabla un trato de mediación con la parte demandada, esto de acuerdo con lo establecido en las normas, no fue ni reconocido ni negado en el acto de contestación, lo cual lo da por reconocido, pero esto no representa ninguna validez sobre el hecho jurídico en cuestión, por lo que se desecha este medio de prueba.
• Inspección judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 01 de julio de 2015, en la que el Tribunal destacó la existencia de una torre de telecomunicaciones y una serie de edificaciones, al igual que numerosos materiales de construcción, y dejando constancia de que no podía acreditar la propiedad de tal bienhechuría por cuanto no contaba con los elementos que permitiesen establecerlo, pero que en virtud de las propias afirmaciones que reiteradamente ha hecho la representación judicial de la sociedad Corporación Digitel, C.A., debe reputarse de su propiedad.
Conviene advertir que habiéndose llamado como tercero por voluntad de la demandada, la sociedad mercantil Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.) produjo como elementos probatorios los mismos indicados por la demandada.
De manera que a juicio de quien esto decide, con las referidas documentales queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio de la parte actora o reivindicante, conforme al valoradodocumento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13 de noviembre de 2012.
En tal sentido quien decide debe privilegiar lo dispuesto en los artículos 1920 y 1924 de la legislación sustantiva común, cuales disponen que los actos entre vivos que tengan por objeto la transmisión de propiedad sobre bienes inmuebles deben estar inscritos en la Oficinas de Registro correspondientes, así como que el último de ellos expresamente dispone:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Por tanto, y en defecto de elemento probatorio alguno, no existe constancia en autos que el demandado ocupe el inmueble bajo ningún título ni autorización que le haya conferido el demandante, razón por la que debe considerarse cumplido tanto el segundo, como el tercero de los requisitos para la pertinencia de la pretensión deducida, puies precisamente tal ocupación la hace en contravención a la voluntad del actor, lo que se patentiza por la mera existencia de este proceso judicial.
Y, como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, la inscripción registral del acto traslativo de propiedad, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada, incluyendo la falta de derecho de poseer del demandado, aún cuando la última de las exigencia se contrae a que la “cosa demandada sea la misma”, estima quien decide que si bien el caso de autos se cumple parcialmente ese requisito, ello no puede obrar en contra de la pretensión actoral, pues como se tiene ya afirmado, la bienhechuría (antena de telecomunicaciones) propiedad de la demandada, no ocupa la totalidad de los catorce mil ochocientos dieciocho metros cuadrados con setenta y siete centímetros (14.818,77 M2) que tiene como superficie el inmueble propiedad de la actora, sino una porción de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 M2) dentro de aquel área de mayor extensión, mal puede exigirse una identidad absoluta, pues basta que la ilegítima ocupación que haga el demandado en reivindicación se halle dentro de los linderos de la propiedad actoral, conforme ocurre en el caso de autos, por lo que al encontrarse satisfecho también el último de los extremos concurrentes para que sea pertinente la reclamación de la actora, debe ser así declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la PRETENSIÓNREIVINDICATORIA intentada por la sociedad MercantilINVERSORA 2610, C.A.,contrala firma MercantilCorporación Digitel C.A,en donde intervino como tercerola sociedad mercantil Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A. (O.C.A.A.T., C.A.), todospreviamente identificados.
En consecuencia, se ordena al demandado la restitución del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 63, Código Catastral Nº 13-03-01-U01-224-0012-002-000, del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial III, que se encuentra ubicada en esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (14.818,77 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en línea de ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (139,80 mts.) con la calle 8 de la referida Zona Industrial; SURESTE: en línea de ciento seis metros (106 mts.) con la Carrera 1 de dicha Urbanización Industrial: y SUROESTE: en línea de ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (139,80 mts.) con la parcela 65 de la mencionada Urbanización Industrial y de Servicio Nº 3, que pertenece a la Sociedad Mercantil Inversora 2610, C.Aconforme a documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13 de noviembre de 2012inscrito bajo el número 2012.1374, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.5236, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince. (2015). Años 205° y 156°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria Accidental,

OERL/roo.-