REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-000729
PARTE ACTORA: KRYSTAL RAMÍREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.172.249 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, MAX ASUAJE LÓPEZ, e IRAIDA RAQUEL COLMENARES CÁRDENAS, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nos. 52.152, 108.606, 17.765 y 74.554 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMÍREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.287.451 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY FALCÓN CATARI, ANTONIO MARCANO CRUZ, HENRY ALFONZO NIELSEN GUILLEN y JENNY NIELSEN FALCÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.258, 28.386, 16.175 y 90.380 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana KRYSTAL RAMÍREZ GÓMEZ, contra el ciudadano OSWALDO RAMÍREZ HERRERA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicio la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana KRYSTAL RAMÍREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.172.249 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, MAX ASUAJE LÓPEZ, e IRAIDA RAQUEL COLMENARES CÁRDENAS, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nos. 52.152, 108.606, 17.765 y 74.554 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano OSWALDO RAMÍREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.287.451 y de este domicilio. En fecha 30/11/2015 este Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 243). En fecha 24/11/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 244 al 339). En fecha 27/11/2015 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 340 al 403). En fecha 01/12/2015 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 404 al 406). En fecha 02/12/2015 mediante diligencia la parte actora ratifico la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 407 al 413).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana KRYSTAL RAMÍREZ GÓMEZ, antes identificada, contra el ciudadano OSWALDO RAMÍREZ HERRERA, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que se opone a las documentales promovidas en el Capítulo I, Titulado De las Documentales del escrito de promoción de pruebas inserta en el Folio 244 del presente expediente, y que se opone a la admisión de los medios de prueba por impertinentes toda vez que dichos documentos tiene como objeto demostrar, al decir del propio demandado que la compra del apartamento de Terracota Ciudad Residencial, fue iniciada varios años antes de conocer a su representada y que por tanto nada contribuye a su adquisición, siendo que quiere demostrar también que fue el demandado quien pago las cuotas correspondientes a la adquisición de dicho apartamento, y que como se puede observar, el presente juicio consiste en acción mero declarativo tendiente a la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho entre ambos partes, específicamente de las uniones llamadas concubinaria como consecuencia de esta declaratoria, el reconocimiento judicial de la existencia de una comunidad de bienes habidos dentro del lapso de tiempo comprendida dentro de las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria, de tal manera que será en la acción autónoma de partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria en donde se defina de manera definitiva que bienes y cuáles no serán los que conforman la comunidad de bienes concubinarios, la proporción de cada comunero y la adjudicación o liquidación de todo bien, por lo que será en ese juicio y no en este en donde se definirá la composición patrimonial de dicha comunidad, y que nada aporta las documentales promovidas al tema decidindum objeto de este debate probatorio, y que dichas documentales son impertinentes para demostrar si existe o no relación concubinaria, y la fecha de inicio y culminación de la misma, que es en realidad el único hecho controvertido objeto de prueba, la descripción realizada en el libelo de demanda solo bienes de la comunidad y los medios de prueba agregados al libelo de demanda, tiene como objeto evidencia la existencia de una comunidad de bienes y por ende la procedencia de medias cautelares, por otra parte, nótese que las documentales promovidas y que atacadas se corresponden a los agregados a los Folios 246 al 257, a instrumentos privados emanados de terceros los cuales no han sido llamados o ratificados por el juicio, siendo además que los insertos a los Folios 246 al 256 se corresponden con este medio de prueba, por lo que es claro, que los medios documentales promovidos no solo es impertinente sino también ilegales, inútiles e inmensurablemente poco idóneas, por lo que se opone a su admisión conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se opone a la prueba de informes y testimoniales promovidas en los Capítulos II y III, y que como bien es conocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27/02/2003, hace mención a extracto de sentencia con relación a la indicación del objeto de la prueba por parte del promovente, y que del criterio jurisprudencial que fuera posteriormente extendido por la misma Sala Constitucional, a la prueba testimonial, tal y como se evidencia en la Sentencia del 11/07/2003 (Caso Puertas de Sucre S.A.), y que es el caso que la parte promovente de la prueba de informes y testigos inserta al vuelto no señalo el objeto de dicha prueba o los hechos que se procura demostrar con ellas, aunque sea de manera somera, impidiéndole o limitando el derecho a la defensa de su representado, a falta de cumplimiento con este requisito intrínseco de la diligencia por medio de la cual se lleva a los autos el medio de prueba, abrió a la posibilidad de su oposición, como en efecto aquí lo hacen, a su admisión por impertinente e ilegal, ya que no es solida la actuación con la cual se le produce, y que de esta manera quedó formalizada la presente oposición a la admisión de todos los medios de pruebas promovidas por el demandado. Por consiguiente, solicitó que el presente sea admitido y sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Por otra parte, en fecha 02/12/2015 mediante diligencia la parte actora ratificó la oposición formal a la admisión de los medios de prueba, promovidos en escrito de promoción del demandado, en especial, los medios de prueba de informes y testimoniales, toda vez, que son ilegales el medio por el cual fueron presentadas al no señalar el objeto de dichos medios de pruebas o los hechos del tema probatorio que se pretende demostrar tanto con los informes solicitados como con la declaración de los testigos allí identificados, y que esta falta de señalamiento les impide ejercer cabalmente su derecho constitucional a controlar la prueba o allanarse respecto los hechos que se pretenden demostrar con ella, y que en este sentido hacen mención a extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/02/2003, Caso: Maritza Herrera De Molina, José Ramón Herrera Camarán y Otros, y criterio jurisprudencial que fuera con posterioridad extendido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la prueba testimonial, tal y como se evidencia en Sentencia de fecha 11/07/2003. Asimismo, que la falta de señalamiento de los hechos que se pretenden demostrar con las testimoniales, les impide saber sobre cuales hechos exactamente versaran los mismos, sin lo cual no pudieran tachar de falso al testigo o argumentar causales de inhabilitación para testificar, igualmente, les impide priorizar y preparar la estrategia judicial a los fines de repreguntar a los mencionados testigos, así, por ejemplo con el que se pretende evidenciar tal o cual hecho se encontraba fuera del país durante el tiempo que dice saber o conocer de un hecho acaecido en la ciudad, lo que les impide declarar sobre tales o cuales hechos, conociendo los hechos objeto de la prueba testimonial pudieran también averiguar si el testigo tiene alguna inhabilitación judicial o si ha sido promovido en juicios similares, como están seguros que es el caso, y así demostrar la falta de credibilidad del mismo para declarar sobre tal o cual hecho, y que puede suceder también que los hechos convenidos por las partes o que pudieran ser objetos de convención en este acto, y que según el artículo 397 del Código Civil, caso en el cual se le está impidiendo el ejercicio del tal beneficio, pues al desconocer si quiera cuales son los hechos que de manera general se quiere demostrar con cada testigo, le impide allanarse en alguno o algunos de ellos, de manera que dando cumplimiento a la Doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal, solicitó declare ab initio la inadmisibilidad de las testimoniales ofrecidas, y que el señalamiento se corresponde con la prueba de informes promovida por la parte demandada, se dice cual es el objeto de dicha prueba o los hechos que se quiere demostrar y para qué, y que aunque en algunos de los casos se puede intuir, cuál es el motivo que lleva el demandado a pedir la información que se pretende con la prueba de informes, pudiendo alguno de ellos constituir incluso medios de prueba claramente impertinentes , y que pudiera convenir en algunos de los hechos que se procuran demostrar con esa información si tuviesen certeza de cuál es el objeto o razón de ser la promoción de los informes solicitados, y que solicitan información al Banco, en apariencia pudiendo pensar que es para completar la información contenido en los estados de cuenta anexados, sin embargo, tal y como dijeron en el escrito anterior, tales medios de pruebas resultan impertinentes para este proceso, de manera, que si los estado de cuenta son impertinentes para este proceso con mayor razón lo son los Informes complementan, y que igual comentario conviene en relación a los informes relacionados con la solicitud de Información a la Empresa Constructora del Apartamento Terracota, si tales medios son impertinentes e ilegales, como efectivamente lo son, mucho más la prueba de informes con los que se pretende complementar, y que el punto es que al no señalar el demandado el objeto de la prueba o de los hechos que se pretende demostrar con ellas, les impide alegar e invocar lo que consideran pertinente a cada caso, pudiendo verse sorprendido en su fe al quererse demostrar hechos distintos a los que el buen entender trata de intuir respecto a ellas en cada caso violando de esta manera su derecho a la defensa. Por último, solicitó que el presente escrito de oposición a la admisión de las pruebas sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS OPUESTAS POR LA PARTE ACTORA:
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio:
PROMOVIÓ DOCUMENTALES:
Capítulo I, las cuales fueron acompañadas marcadas de la siguiente manera:
• Copia de los Voucher constancia de los depósitos Bancarios realizados por su representado en el Banco de Venezuela a la empresa Inversiones Terracota, para cancelar las cuotas correspondientes al pago del inmueble ubicado en TERRACOTA CIUDAD RESIDENCIAL, identificado como Apartamento F-51, propiedad de su representado, los mismos corresponden a los meses de Enero 2006 a Enero 2007, consignan Marcado con la letra “A”. (Folios 246 al 256).

• Copia Fotostática de Estado de Cuenta realizado por la empresa Inversiones Terracota, en relación al inmueble ubicado en TERRACOTA CIUDAD RESIDENCIAL, identificado como Apartamento F-51, del Edificio Anfora, ubicado en la vía El Ujano de Barquisimeto Estado Lara, el que se detallan las cuotas a pagar por su representado para adquirir el apartamento y las fechas en las que estas se realizaron, la misma se encuentra firmada y sellada por la representación de la empresa, consignan Marcado con la letra “B”. (Folio 257).

• Copia Fotostática de Estado de Cuentas emitidos por el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, Cuenta N° 0104-0067-89-0670002969, perteneciente al ciudadano OSWALDO RAMÍREZ HERRERA, y en el que se puede observar los pagos realizados a la empresa INTERCABLE, y al BANCO CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, consignan Marcado con la letra “C”. (Folios 258 al 239).

PRUEBA DE INFORMES:
• Solicitó se Oficie a la empresa INVERSIONES TERRACOTA (CONSTRUCTORA PROENCO), en la siguiente dirección: calle 26, entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 8, Oficina 84, Teléfono: 0251/2321136.

• Solicitó se Oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRATORIA Y EXTRANJERÍA, en la siguiente dirección: Avenida Lara con Barquisimeto, Edificio Conjunto Residencial del Este, aun lado del Banco del Tesoro, Teléfono: 0251/2676424.

• Solicitó se Oficie a la empresa PROCTER & GAMBLE, en la siguiente dirección: Zona Industrial II, Extensión calle 82, Procter & Gamble, Planta Barquisimeto, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251/4404404 y 0251/4404210.

• Solicitó se Oficie al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, en la siguiente dirección: Zona Industrial II, Extensión calle 82, Procter & Gamble, Planta Barquisimeto, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251/4404265.

PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
• Testimonial del ciudadano LÓPEZ DELGADO MIGUEL IGNACIO, titular de la cédula de identidad N° 14.937.680.

• Testimonial de la ciudadana VALLES PEÑA LORENA EDITH, titular de la cédula de identidad N° 11.420.473.

• Testimonial del ciudadano COLMENAREZ PERNÍA ANDREY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 15.176.097.

• Testimonial del ciudadano VALERO QUINTERO RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad N° 14.268.127.

• Testimonial del ciudadano SEGURA GARCÍA JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 12.707.839.

• Testimonial de la ciudadana ANDUEZA ALVARADO ÁNGELA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.399.939.

• Testimonial del ciudadano OTERO ESCALANTE JAVIER MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 7.108.218.

Todos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

CONCLUSIONES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pág.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

“..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso trascrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Primero la parte actora se opone a las documentales consignadas en el escrito de pruebas por la parte demandada, Capítulo I, las cuales fueron acompañadas marcadas de la siguiente manera: Copia de los Voucher constancia de los depósitos Bancarios realizados por su representado en el Banco de Venezuela a la empresa Inversiones Terracota, para cancelar las cuotas correspondientes al pago del inmueble ubicado en TERRACOTA CIUDAD RESIDENCIAL, identificado como Apartamento F-51, propiedad de su representado, los mismos corresponden a los meses de Enero 2006 a Enero 2007, consignan Marcado con la letra “A”. (Folios 246 al 256), Copia Fotostática de Estado de Cuenta realizado por la empresa Inversiones Terracota, en relación al inmueble ubicado en TERRACOTA CIUDAD RESIDENCIAL, identificado como Apartamento F-51, del Edificio Anfora, ubicado en la vía El Ujano de Barquisimeto Estado Lara, el que se detallan las cuotas a pagar por su representado para adquirir el apartamento y las fechas en las que estas se realizaron, la misma se encuentra firmada y sellada por la representación de la empresa, consignan Marcado con la letra “B”. (Folio 257), y Copia Fotostática de Estado de Cuentas emitidos por el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, Cuenta N° 0104-0067-89-0670002969, perteneciente al ciudadano OSWALDO RAMÍREZ HERRERA, y en el que se puede observar los pagos realizados a la empresa INTERCABLE, y al BANCO CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, consignan Marcado con la letra “C”. (Folios 258 al 239). En relación a las pruebas que la parte actora señala, como manifiestamente impertinentes, ya que las mismas no forman parte al presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, el Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar la oposición y ordenar la admisión de la prueba. Y así se declara.

Segundo, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LÓPEZ DELGADO MIGUEL IGNACIO, VALLES PEÑA LORENA EDITH, COLMENAREZ PERNÍA ANDREY JESÚS, VALERO QUINTERO RUBÉN DARÍO, SEGURA GARCÍA JOSÉ ANTONIO, ANDUEZA ALVARADO ÁNGELA MARÍA, y OTERO ESCALANTE JAVIER MIGUEL, establece en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “… Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”

La Sala de Casación Civil en el expediente 02-986 de fecha 12/08/2005, estableció: “…por ello, se concluye que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de entrada la prueba en autos…”

Por consiguiente, dicho lo anterior esta Juzgadora se adhiere al criterio de la sentencia ut-supra, sobre la indicación del objeto de la prueba como requisito en el acto de su promoción, en cuanto a que no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, ahora bien se observa que el escrito de pruebas de fecha 24/11/2015 promovido por la parte demandada (Folio 245) en el mismo se indico el domicilio de los ciudadanos antes mencionados, cumpliendo la demandada con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia, es sin lugar la oposición. Así se decide.

Por último se opone a la admisión de la Prueba de Informes relacionada con la información requerida a la empresa INVERSIONES TERRACOTA (CONSTRUCTORA PROENCO), en la siguiente dirección: calle 26, entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 8, Oficina 84, Teléfono: 0251/2321136, a la Oficina del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRATORIA Y EXTRANJERÍA, en la siguiente dirección: Avenida Lara con Barquisimeto, Edificio Conjunto Residencial del Este, aun lado del Banco del Tesoro, Teléfono: 0251/2676424, a la empresa PROCTER & GAMBLE, en la siguiente dirección: Zona Industrial II, Extensión calle 82, Procter & Gamble, Planta Barquisimeto, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251/4404404 y 0251/4404210, y a la Oficina del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, en la siguiente dirección: Zona Industrial II, Extensión calle 82, Procter & Gamble, Planta Barquisimeto, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251/4404265, con relación a estas pruebas el Tribunal observa que la parte demandada no señala cual es la finalidad de dicha prueba, ya que ha sido criterio de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, que la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada válidamente promovida, a excepción de la prueba de posiciones juradas y de los testigos, razón por la cual resultan impertinentes al proceso, y el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de tales prueba; y el que nuestro sistema adjetivo civil admita la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso, en consecuencia, debe ser declarado con lugar el alegato de impertinencia de la prueba de Informes promovidas por la parte demandada. Así se decide.

Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la admisión de las documentales; SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la admisión de las testimoniales de los ciudadanos López Delgado Miguel Ignacio, Valles Peña Lorena Edith, Colmenarez Pernía Andrey Jesús, Valero Quintero Rubén Darío, Segura García José Antonio, Andueza Alvarado Ángela María, Y Otero Escalante Javier Miguel; TERCERO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandante contra la admisión de la Prueba de Informes; CUARTO: Se ordena que se proceda a admitir las demás pruebas promovidas por las partes. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº 458; Asiento Nº 15.

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 09:56 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Accidental