REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Diciembre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-003501
PARTE ACTORA: IRIANA DEL VALLE HEREDIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.146 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE OSORIO HENRIQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.774 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GUATIMOCIN DE SAN MARTIN OVALLES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.713 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana IRIANA DEL VALLE HEREDIA RODRIGUEZ, contra el ciudadano GUATIMOCIN DE SAN MARTIN OVALLES SEQUERA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana IRIANA DEL VALLE HEREDIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.146 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado Rafael José Osorio Henríquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.774 y de este domicilio, contra el ciudadano GUATIMOCIN DE SAN MARTIN OVALLES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.713 y de este domicilio. En fecha 27/11/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 15). En fecha 01/12/2014 se dio por recibida la presente demanda (Folio 16). En fecha 03/12/2014 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar los recaudos en original o copia certificada (Folio 17). En fecha 16/12/2014 compareció la parte actora y confirió poder apud acta al Abogado Rafael Osorio (Folio 18). En fecha 16/12/2014 compareció la parte actora y consignó los recaudos solicitados (Folios 19 al 26). En fecha 18/12/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 27). En fecha 09/01/2015 compareció la parte actora y consigno copias simples a fin de librar las respectivas compulsas y dejo constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil (Folio 28). En fecha 15/01/2015 el tribunal libro las respectivas compulsas. En fecha 19/01/2015 compareció el apoderado de la parte actora y ratifico solitud de medida de prohibición de enajenar y gravar (Folio 29). En fecha 21/01/2015 el tribunal acordó abrir cuaderno de medida a fin de tramitar la medida solicitada (Folio 30). En echa 02/03/2015 compareció la parte actora indicando la dirección de la citación (Folio 31). En fecha 30/04/2015 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmada por la parte demandada (Folios 32 y 33). En fecha 03/06/2015 vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento este Tribunal mediante auto advirtió que no presentaron escrito alguno (Folio 34). En fecha 26/06/2015 siendo la oportunidad para agregar las pruebas este Tribunal mediante acordó agregar las pruebas promovidos por la parte actora (Folio 35 al 37). En fecha 06/07/2015 el tribunal mediante auto acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva (Folio 38). En fecha 07/07/2015 compareció el apoderado judicial de la actora mediante escrito indicando al tribunal que existía confesión ficta (Folio 39). En fecha 09/07/25015 siendo la oportunidad procesal para el acto de testigo se dejo constancia que no comparecieron los ciudadanos Yuly Vasquez, Karla Torrealba y Lila Torrellas (Folio 40 al 42). En fecha 10/07/2015 el tribunal por auto advirtió a la parte que se pronunciara en la definitiva en relación a la confesión ficta (Folio 43). En fecha 15/07/2015 la parte actora presento escrito consignando documento originales y a su vez solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, el tribunal por auto de fecha 20/07/2015 acordó fijar nueva oportunidad para las testimoniales promovidas y advirtió a la parte que el lapso de promoción de pruebas precluyo el 25/06/2015 y que por tal motivos las documentales consignadas son extemporáneas (folios 44 al 52). En fecha 31/07/2015 siendo la oportunidad procesal para el acto de testigo el tribunal dejo constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Yuly Mar Vasquez y Karla Torrealba (Folio 53 al 56). En fecha 17/09/2015 el tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas y comenzaría a transcurrir el lapso de informe (Folio 57). En fecha 09/10/2015 este Tribunal mediante auto advirtió venció el lapso para presentar informe e indico que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 58). En fecha 13/10/2015 la parte actora por medio de su apoderado judicial presento escrito indicando al tribunal que existía confesión ficta (Folio 59). En fecha 19/10/2015 el tribunal por auto indico a la parte que se pronunciaría en la sentencia definitiva (Folio 60). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido interpuesta por la ciudadana IRIANA DEL VALLE HEREDIA RODRIGUEZ, contra el ciudadano GUATIMOCIN DE SAN MARTIN OVALLES SEQUERA, ya todos identificado. Alega la parte actora que en fecha 25/09/2014 suscribió de manera notariada un Contrato Bilateral de Opción a Compra Venta por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nro. 30, tomo 199, de los libros de autenticación de dicha Notaria con el ciudadano Guatimocin de San Martin Ovalles Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.713 y de este domicilio, por la compra de un inmueble, cuyo precio fue de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), entregando al momento de la firma del documento, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), en un cheque del Banco Occidental de Descuento B.O.D, numero 95000121, de fecha 23/09/2014, a favor del ciudadano GUATIMOCIN DE SAN MARTIN OVALLES SEQUERA, ya identificado, y que en ese mismo contrato se acordó en su Cláusula Quinta el tiempo establecido para la entrega del dinero restante por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), el cual seria de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la presente opción compra-venta, haciendo del conocimiento del tribunal que posee dicho monto para realizar y protocolizar la venta final por ante el Registro inmobiliario pertinente, y que ha tratado por todas las maneras posibles de comunicarse con el promitente comprador GUATIMOCIN DE SAN MARTIN OVALLES SEQUERA haciéndosele imposible, no contestando las llamadas telefónicas ni los mensajes de textos sin poder establecer una comunicación con el ciudadano, teniendo temor de ser víctima de una estafa. Por otra parte alega el actor que en la cláusula novena quedo establecido la obligación del promitente comprador, de obtener y presentar las solvencias del inmueble objeto de la presente opción a compra-venta, que deberían ser entregadas en virtud de que es la promitente compradora, constantes de solvencias de hidrolara, enelbar, registro de inscripción de vivienda principal si la hubiere o planilla de pago del seniat por la venta (formato 33), cedula y Rif actualizados y de igual manera la respectiva liberación de la hipoteca que sobre el mismo recae, y que debió realizarse con el dinero entregado en arras en fecha 25/09/2014, cosa que puso en duda se haya realizado en el tiempo oportuno y de manera dolosa y que ahora el promitente vendedor quiere hacerle responsable por la demora, cosa que es falsa, y quien pareciera no quiere realizar la venta ante el Registro Inmobiliario en el mismo. Por otra parte sigue alegando el actor, que el bien inmueble objeto de la presente opción a compra venta, le pertenece al promitente vendedor según consta en documento protocolizado por ate el Registro Público del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/07/2014, anotado bajo el Nº 2010.144, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.6.1028 , constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 41-26 y Código Catastral Nº 13-03-06-U01-810-101-036-000, ubicada en la calle 41 del Parcelamiento denominado YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA DOS “B”), situado entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera nacional que conduce a la CIUDAD DE BARQUISIMETO A LA POBLACIÓN DE DUACA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA TAMACA DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, edificada sobre una parcela de terreno propio que mide aproximadamente CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144.00 Mts.2) OCHO METROS (8 Mts2) DE FRENTE POR DIECIOCHO METROS (18 Mts.) DE FONDO, y sus linderos particulares son: NOROESTE: Parcela 41-28; SUROESTE: PARCELA 41-24, NOROESTE: CALLE 41;, Y SURESTE: Parcela 42-25, y demás especificaciones que se encuentran en documento de opción a compra-venta anexado en copia fotostática en este escrito libelar. Que ha tratado de comunicarse con el promitente vendedor, para finiquitar la respectiva negociación y realizar la venta definitiva, realizando todo esto dentro de los lapsos establecidos y acordados de manera voluntaria y conciente por ambas partes, y por no estar en mora es que actuó a través de la presente demanda, toda vez que el promitente vendedor le manifestó su intención de no querer firmar el documento definitivo y dar por resuelto el presente contrato de manera unilateral, sin causa imputable a su persona y vulnerando sus derechos y violando el respectivo contrato de opción a compra que es ante todo ley entre las partes, le escribió, le llamo, negándose y escondiéndose, a sabiendas que con la cantidad entregada como inicial perfectamente podía cancelar la hipoteca que sobre el bien inmueble recaía, sintiendo vulnerados sus derechos invocando así la Tutela Judicial Efectiva, por todo lo expuesto fue que acudió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano GUATIMOCIN DE SAN MARTIN OVALLES SEQUERA, anteriormente identificado, por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, en virtud de que ha cumplido con su obligación de dar la inicial establecida y de disponer del dinero restante para honrar su obligación que no es otra que pagar lo acordado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Fundamentó la pretensión en las cláusulas Octava y Novena del Contrato Bilateral de Opción a Compra Venta y en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.474 y 1.527 del Código Civil Venezolano. En su petitorio solicitó que el ciudadano GUATIMOCIN DE SAN MARTIN OVALLES SEQUERA mantenga el precio del bien inmueble pactado por ambas partes, y que entregue los recaudos, como la liberación de hipoteca y fecha en la que realizó la misma a los fines de demostrar su responsabilidad e la demora de la misma, así como las demás solvencias exigidas y necesarias, para formalizar la venta definitiva y así realizar la tradición legal del bien inmueble objeto de esta demanda, ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara o en su defecto sea acordado por este Tribunal, sirviendo dicha sentencia como titulo de propiedad, se haga entrega material del inmueble libre de personas, bienes y en perfecto estado, que el ciudadano GUATIMOCIN DE SAN MARTIN OVALLES SEQUERA, sea condenado en cancelarle la indemnización de daños y perjuicios que pudiese causarle el no cumplimiento e las cláusulas establecidas en el contrato bilateral de opción a compra, con sus respectivos intereses e indexados hasta la definitiva, a pagar las costas y costos que genere el presente juicio, con sus respectivos intereses indexado hasta la definitiva. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar del Inmueble objeto de este litigio y oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se abstenga de aceptar cualquier venta o hipoteca sobre el mismo. Estimó la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) indexado hasta la definitiva con sus respectivos intereses de mora.

Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).-

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
1. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana IRIANA DEL VALLE HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.335.146 (Folio 07). Esta juzgadora la valora como prueba de la identidad de la parte demandante en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código Civil Así se establece.

2. Copia Fotostática del Inpreabogado y Cédula de Identidad, del ciudadano RAFAEL JOSE OSORIO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.264.056 (Folio 08). Esta juzgadora lo valora como prueba de la identidad del abogado, de conformidad con el artículo 509 del Código Civil Así se establece

3. Original de Documento de Compra-Venta del inmueble, suscrita entre las partes ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25/09/2014, quedando inserta bajo el Nº 30, Tomo 199. (Folios 20 al 26). El cual por no haber sido impugnado o desconocido se valora en todo su contenido como instrumento fundamental de la demanda contentiva de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso Probatorio.
Documentales:
1. Talón de cheque de gerencia de la entidad Bancaria Banesco de fecha 24/09/2014 por el monto de Bs. 800.000,00 emitido a favor del ciudadano Guatimocin Ovalles Sequera. 2.- Estado de cuenta desde la fecha 01/09/2014 hasta el 30/09/2014 de la ciudadana Yuly Vásquez, de la entidad Bancaria Banesco. 3.- Talón de cheque de gerencia de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D, de fecha 04/12/2014 por la cantidad de Bs. 600.000,00 emitido a favor de Guatimocin Ovalles Sequera. 4.- Estado de cuenta desde del mes de diciembre 2014 de la cuenta de la ciudadana Iriana Heredia Rodríguez, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D. 5.- Documento privado de fecha 04/12/2012, donde el ciudadano Guatimocin Ovallen Sequera, declara que ha recibido cheque de gerencia del Banco B.O.D por la cantidad de 600.000,00 por concepto de pagos de cancelación total del inmueble. Documentales estas que se desechan por cuanto las mismas no se encuentra en las actas procesales que conformar la presente causa.

2. Ratifico documento de contrato bilateral de opción a compra venta por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserta bajo el Nro quedando inserta bajo el Nº 30, Tomo 199. El cual ya fue valorado.

Prueba testimonial
1. Esta juzgadora al concatenar las respuestas dadas por los testigos, evidencia que los mismos son contestes en cuanto a la relación de hecho que existió como pareja entre los ciudadanos JEAN CARLOS CASTILLO y la ciudadana TEOTISTE YOLANDA ALVARADO VARGAS (causante), y se valoran de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


CONFESIÓN FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-


De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

1.- Citado como quedó el ciudadano GUATIMOCIN DE SAN MARTIN OVALLES SEQUERA, a través de de la citación realizada por el Alguacil de este tribunal en fecha 29/09/2015, la cual fue consignada en fecha 30/04/2015, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación a la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”



Del análisis de los autos, se evidencia que el ciudadano GUATIMOCIN DE SAN MARTIN OVALLES SEQUERA, ya identificado, parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar al ciudadano GUATIMOCIN DE SAN MARTIN OVALLES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.783.713, para que mantenga el precio del bien inmueble pactado por ambas partes, y que entregue los recaudos, como la liberación de hipoteca y fecha en la que realizó la misma a los fines de demostrar su responsabilidad en la demora de la misma, así como las demás solvencias exigidas y necesarias, para formalizar la venta definitiva y así realizar la tradición legal del bien inmueble objeto de esta demanda, ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara o en su defecto sea acordado por este Tribunal, sirviendo dicha sentencia como título de propiedad, se haga entrega material del inmueble libre de personas, bienes y en perfecto estado, que el ciudadano GUATIMOCIN DE SAN MARTIN OVALLES SEQUERA, sea condenado en cancelarle la indemnización de daños y perjuicios que pudiese causarle el no cumplimiento e las cláusulas establecidas en el contrato bilateral de opción a compra, con sus respectivos intereses e indexados hasta la definitiva, a pagar las costas y costos que genere el presente juicio, con sus respectivos intereses indexado hasta la definitiva, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.

Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y llenos como se encuentran los requisitos para que prospere la confesión ficta, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la pretensión de la parte demandante, y así se declara. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONFESO al demandado ciudadano GUATIMOCIN DE SAN MARTIN OVALLES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.783.713, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana IRIANA DEL VALLE HEREDIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.335.146, asistido por el abogado en ejercicio Rafael José Osorio Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 173.774, en contra del ciudadano GUATIMOCIN DE SAN MARTIN OVALLES SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.783.713, en consecuencia: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta, tal y como fue pautado por las partes contratantes al momento de celebrar el aludido contrato; y consecuencialmente cumplir con la entrega material del inmueble libre de personas y bienes en perfecto estado; SEGUNDO: se condena a la parte demandada a cumplir con la clausula séptima del contrato suscrito entre las partes, es decir, cancelar la indemnización de daños y perjuicios por la suma de Ochenta Mil Bolívares ( Bs. 80.000,00), con su respectiva indexación la cual será calculada por la experticia. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del dos mil quince. Años 204° y 155°. Sentencia Nº: 461; Asiento Nº: 46
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria.

Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publico siendo las 03:30 p.m. y se dejo copia
La secretaria.