REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Diciembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-003280
PARTE ACTORA: CLAUDEL ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.617.710 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.543 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MAIRA RAFAELA JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.187.861 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por el ciudadano CLAUDEL ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ, en su condición de hermano de la indiciada, ciudadana MAIRA RAFAELA JIMENEZ RODRIGUEZ, identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por el ciudadano CLAUDEL ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.617.710 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RAUL ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.431 y de este domicilio, en su condición de hermano de la indiciada, ciudadana MAIRA RAFAELA JIMENEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.187.861 y de este domicilio en fecha 10/11/2014, presentó solicitud de Interdicción del ciudadano JOSE VICENTE PACHECO TORREALBA (Folios 01 al 18). En fecha 12/11/2014 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente solicitud (Folio 19). En fecha 14/11/2014 el tribunal insta a la parte a consignar los originales de los documentos consignados (Folio 20). En fecha 26/11/2014 compareció la parte y consigna los recaudos solicitados (Folio 21 al 23). En fecha 01/12/2014 el Tribunal mediante auto admitió la solicitud, se ordenó oír al entredicho y a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y la publicación de un edicto (Folios 24 al 27). En fecha 22/01/2015 la parte actora consigno informe psiquiátrico expedido en fecha 19/01/2015 por la Unidad Psiquiatrica de Agudos (Folio 28 al 30). En fecha 23/03/2015 la parte actora consignó edicto publicado en el diario El Informador (Folios 31 y 32). En fecha 10/04/2015 el tribunal oyó declaración de la presunta entredicha y la declaración de de cuatro familiares (Folios 33 al 37), en esta misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de familia (Folio 38). En fecha 16/04/2015 el tribunal da por recibido informe emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses elaborado por la Dra Aura Álvarez (folio 39 al 41). En fecha 29/04/2015 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público (Folio 42 y 43). En fecha 09/06/2015 se dictó sentencia interlocutoria en la presente solicitud de Interdicción Civil (Folios 44 y 45). En fecha 03/07/2015 el Tribunal mediante auto informo el vencimiento del lapso de pruebas y dejando constancia que no presentaron escrito alguno (Folio 46). En fecha 16/09/2015 el Tribunal mediante auto informó que comienza a transcurrir el lapso de informes (Folio 47). En fecha 08/10/2015 el Tribunal mediante auto informó el vencimiento del lapso de dictar sentencia (Folio 48). Siendo la oportunidad procesal para dicta sentencia el tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, ha sido interpuesta por el ciudadano CLAUDEL ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ, antes identificada, en su condición de hermano de la indiciada, ciudadana MAIRA RAFAELA JIMENEZ RODRIGUEZ, antes identificada. Alegando la parte actora que la ciudadana Maira Jiménez según diagnostico realizado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ante la comisión Evaluadora de Incapacidad, en fecha 30/11/2012, se hace la solicitud de Evaluacion de Discapacidad en el Servicio de Psiquiatría IVSS, siendo atendida por la medico tratante Nalenay Rangel, quien diagnostico TRASTORNO MENTAL ORGANICO (retardo mental), no pudiendo el paciente representarse legalmente. Que describiendo la discapacidad residual, de que se trata de paciente femenino de 41 años con retardo menda severo, no habla, depende del cuidado absoluto de su madre, tal como se evidencia de la forma 14-08; que de igual forma consta de Certificado Médico Psíquica y Psicológica de Salud Mental de fecha 08/08/2014, realizado en el centro Médico Quirúrgico Hospital Privado que se desprende de la presente evaluación psiquiátrica practicada a la ciudadana Maira Jiménez lo siguiente: 1) padece conducta de RETARDO MENTAL GRAVE CONGENITO 2) deficiencia intelectual y física que padece desde el nacimiento hasta el presente, las deficiencias intelectuales y físicas que padece desde el nacimiento hasta el presente, las mantiene en condición de incapacidad física e intelectual permanente, 3) es una persona que no puede valerse por sí misma, ha necesitado del apoyo familiar constante. Que en conclusión Maira Jiménez, sufre de secuelas de retardo mental grave desde su nacimiento que le dejan una discapacidad definitiva y total tanto en lo físico como intelectual, por consiguiente no es capaz de sostenerse por sí mismo. Que amerita la ayuda permanente de familiares, que es su hermana hija de sus padres Ana María Rodríguez y Silvestre Antonio Jiménez según se evidencia de las respectivas actas. Que por las razones expuestas y por la avanzada edad que tiene su madre solicita sea designado como tutor de la ciudadana Maira Jiménez. Que en virtud de lo expuesto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, solicito se sirva trasladar al tribunal a la dirección indicada a fin de cumplir con el interrogatorio de Ley y en consecuencia se sirva dejar constancia del estado de salud de su hermana Maira Jiménez. Que acompaño como medio de prueba los siguientes documentos: original de partida de nacimiento, copia fotostática de la cedula de Maira Jiménez; original de la forma 14-08 emitida del IVSS; certificado Médico Psíquica y Psicológica de Salud Mental del Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado; copia fotostática de la cedula de la madre Ana María Rodríguez; copia fotostática del acta de defunción de su padre Silvestre Jiménez; original de su partida de nacimiento; copia fotostática de su cedula de identidad; copia certificada de la partida de nacimiento de su madre Ana María Rodríguez. Que según lo establecido en el artículo 396, solicito al tribunal se sirva fijar oportunidad para oír la declaración de los parientes ciudadanos José Gregorio Giménez Rodríguez, Lilys Anyari Jiménez Rodríguez, María Celestina Rodríguez De Rodríguez y Yesenia María Rodríguez Rodríguez. Que por las razones de los hecho narrados, solicito al tribunal se decrete la interdicción civil de la ciudadana Maira Rafaela Jiménez Rodríguez y se designe como tutor, así como una vez dictada la decisión el tribunal expida copia certificada del discernimiento del cargo de tutor, conforme al artículo 461 del Código Civil Venezolano. Que solicito copia certificada del decreto de interdicción y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva de conformidad con el artículo 414 ejusdem, a los fines de su protocolización en el Registro Publico respectivo. Que finalmente solicito se notifique al Ministerio Publico, para continuar con el juicio de interdicción civil y que el presente sea admitió y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamiento de ley.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
• Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana MAIRA RAFAELA JIMENEZ, cuyo Nro. de acta es 1010 folio 264 vuelto, de fecha 16/03/2000 (Folio 09) emanadas por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta juzgadora al concatenar el acta de nacimiento de la ciudadana antes mencionada, se constata el parentesco de hermanos, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.

• Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Maira Rafaela Jiménez Rodrigues, Ana María Rodrigues, Claudel Alfredo Jiménez Rodríguez, José Gregorio Giménez Rodríguez, Lilys Anyari Jiménez Rodríguez, María Celestina Rodríguez De Rodríguez Y Yesenia María Rodríguez Rodríguez (Folio 05, 08, 11, 15, 16, 17, 18). Se valora como prueba de la identidad de las mismas. Así se establece.

• Original de Comisión evaluadora de incapacidad, Forma 14-08 de fecha 30/11/2012 emanado del IVSS y suscrito por la Dra. Nalenay Rangel. (Folio 6 y 7). Observa esta Juzgadora que las pruebas documentales deben ser analizadas bajo los parámetros de la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 8 de marzo de 2.005, Nro. 24, expediente 2003-0980, en donde se expuso: “…En ese sentido, ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo , en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.). Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, se concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad, desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto; los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada, por las partes, mediante prueba o pruebas en contrario; que deben incorporar en el proceso, en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En el caso sub-judice, no ha sido impugnado…” De conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio al mencionado original, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que de la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la salud del ciudadano José Vicente Pacheco Torrealba, que evidentemente, no tiene capacidad necesaria para realizar ciertos actos, debido a la falta de conciencia. Y así se establece.
• Copia certificada del acta de defunción del Ciudadano Silvestre Antonio Jiménez emanada del Registro Civil del la Parroquia Juan de Villegas en fecha 20/09/2010 (Folio 23). Se valora como prueba de la relación filial de la entredicha y el difunto en autos. Así se establece.

• Original de Certificado Médico Psíquica y Psicológica de Salud Mental, suscrito por el Dr. José Jerez en fecha 08/08/2014 (Folio 22). Se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial. Así se establece.

• Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Silvestre Antonio Jiménez, cuyo Nro. de acta es 1272 folio 325, de fecha 01/11/1995 (Folio 10) emanadas por el Registro Principal del Estado Lara. Esta juzgadora al concatenar el acta de nacimiento, se constata el parentesco de hermanos, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.

• Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Ana María, cuyo Nro. de acta es 190 folio 95 vto, de fecha 06/09/2010 (Folio 12 al 14) emanadas por el Registro Principal del Estado Lara. Esta juzgadora al concatenar el acta de nacimiento, se constata el parentesco de madre, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.

Testimoniales de las ciudadanas:
Testimonial de la ciudadana MAIRA RAFAELA JIMENEZ RODRIGUEZ (…)Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la entredicha en los siguientes términos: PRIMERO: Cual es su nombre. Contestó: Miró e hizo movimiento con la cabeza señalando no. SEGUNDO: Con quien vive usted. Contestó: Hizo movimiento con la cabeza indicando no. TERCERO. Como se llama su mamá. Contestó: Miró y no respondió. CUARTO: Sabe que día es hoy. Contestó: Miró y no respondió. El Tribunal deja constancia que la ciudadana MAIRA RAFAELA JIMENEZ no puede responder al interrogatorio que se le realizó, se encuentra aseada y bien vestida, hace movimiento circulares con el cuerpo y tiene la mirada perdida. Se le colocarán las huellas digitales por no saber firmar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Folio 33).

Testimonial de la ciudadana LILYS ANYARI JIMENEZ RODRIGUEZ (…)Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con MAIRA RAFAELA JIMENEZ RODRIGUEZ. Contestó: Hermana. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hermana. Contestó: Retardo mental, no se le diagnosticó como tal. TERCERO: Quien cuida de su hermana y le suministra todo lo necesario. Contestó: Nosotros los hermanos, que estamos aquí de testigos. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermana. Contestó: Mi mamá me dijo que era para darle un poder a mi hermano CLAUDEL ALFREDO JIMENEZ, porque el tiene mas tiempo que nosotros que trabajamos. QUINTO: Sabe si su hermana tiene bienes. Contestó: No, solo la casa que nos dio papá, la que actualmente está viviendo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Folio 34)

Testimonial de la ciudadana MARIA CELESTINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ (…).Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con MAIRA RAFAELA JIMENEZ RODRIGUEZ. Contestó: Sobrina. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su sobrina. Contestó: Ella es enferma desde que ella nació. TERCERO: Quien cuida de su sobrina y le suministra todo lo necesario. Contestó: La tiene la mamá y los hermanos, el papá ya murió, quedaron ellos encargados de ella. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su sobrina. Contestó: Ella necesita, su mamá no tiene mucho como ayudarse requiere una ayuda del gobierno, lo necesita. QUINTO: Sabe si su sobrina tiene bienes. Contestó: La casa donde ella está. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Folio 35)

Testimonial de la ciudadana YESENIA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con MAIRA RAFAELA JIMENEZ RODRIGUEZ. Contestó: Prima. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su prima. Contestó: Retardo, ella escucha pero no habla. TERCERO: Quien cuida de su prima y le suministra todo lo necesario. Contestó: Los hermanos. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su prima. Contestó: Si para que el hermano que vive con ella, que está mas con ella, CLAUDEL, a veces mi tía está enferma y el es que está mas disponible y puede hacer las diligencias. QUINTO: Sabe si su prima tiene bienes. Contestó: La casa donde vive con la mamá. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Folio 36)

Testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO GIMENEZ RODRIGUEZ (…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con MAIRA RAFAELA JIMENEZ RODRIGUEZ. Contestó: Es mi hermana. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hermana. Contestó: Ella nació así que no habla, no se como se llama la enfermedad. TERCERO: Quien cuida de su hermana y le suministra todo lo necesario. Contestó: Mi hermano CLAUDEL ALFREDO GIMENEZ. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermana. Contestó: Ya mi mamá es de la tercera edad, y es el que tiene mas tiempo con ella, a veces se requiere cualquier cosa y tiene que salir mi mamá y ella está enferma y el es quien tiente mas tiempo. QUINTO: Sabe si su hermana tiene bienes. Contestó: La casa de todos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…) (Folio 37)

De la revisión de las testimoniales evacuadas, se evidencia que los mismos son familiares y allegados de la entredicha y conocedores de la situación que se vive, constatando esta juzgadora que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana Maira Rafaela Jiménez Rodríguez, padece de RETARDO MENTAL, que su enfermedad es desde que nació. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado a la interdictada en la sede del tribunal (Folio 33), pudiéndose constatar, que requiere de ayuda para atender sus necesidades, por cuanto es incapaz de atenderlas por sí misma. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No promovió.

CONCLUSIONES
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:

El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece: “…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.

Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado a la entredicha, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que expidieron dichos análisis.

Ahora bien de la deposición de sus familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, la interdictada padece de enfermedad mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “RETARDO MENTAL MODERADO ” y que no puede valerse por sí sola.

Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por la Médico Psiquiatra AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara (Folio 48 y 49), a través del cual diagnosticó: a la ciudadana INGRID IRENE TORREALBA DE HERNANDEZ, como: “Retardo mental: esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. Caries Dentales: se trata de lesiones en la pulpa del diente que amerita tratamiento odontológico… entre otras actividades que tenga el bien indicar el tribunal a quien será su curador, ya que la evaluación no se puede valer por si solo por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad congénita que padece…”. Y del informe médico realizado por la Medico Psiquiatra YURVANY SOLE, adscrita al área de Psiquiatría del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López del Estado Lara (Folio 29 y 30), a través del cual diagnostico: “… adulto de 43 años de edad con retardo mental moderado, con pérdida de autonomía, precisa de cuidados de otras personas para las tareas más elementales…”. Informes médicos estos que el cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Es decir que la ciudadana sujeto a interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerada discapacitada debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que la priva de su capacidad de discernir. Así se establece.

Las testimoniales de las ciudadanas LILYS ANYARI JIMENEZ RODRIGUEZ, MARIA CELESTINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, YESENIA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GIMENEZ RODRIGUEZ (Folios 34 al 37), familiares y allegadas de la presunta entredicha, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que padece de conducta mental anormal “RETARDO MENTAL, cuya enfermedad la padece desde que nació” que le imposibilita valerse por sí misma, que está incapacitada, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se pudo constatar, que necesita ayuda para atender sus necesidades.

Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, por que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interese no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa el ciudadano CLAUDEL ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ, hermano de la entredicha, ha sido designada como Tutora Interina, nombramiento que se ratifica en el presente fallo, y su duración en el ejercicio del cargo como tutor no será por más de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la última de las formalidades para que ejerza el cargo como tutora, valga decir con el registro y publicaciones del discernimiento que a tal efecto libre este despacho.

Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:

Artículo 351.-El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.

Artículo 352.- “El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.

Artículo 353.- “El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.

Artículo 354.- “Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.

Artículo 355.- “El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.

Artículo 357.- “Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.

Ahora bien, corresponde ahora analizar las disposiciones contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 y 413 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 360.- “Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.
El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.
Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y
suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la
caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro”.
Artículo 370.- “Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.
Artículo 371.- “Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos”.
Artículo 400.- “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.
Artículo 402.- “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

En la presente causa el tutor definitivo designado por este Tribunal, ciudadano CLAUDEL ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ, es hermano de la ciudadana cuya interdicción se solicita por su parte, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 400 del Código civil, se encuentra en la obligación de prestar caución y rendir los estados anuales sobre su gestión; además que para que pueda entrar en funciones necesariamente debe ser designado el protutor conforme lo establece el artículo 336 del Código Civil, así como la expresa y la conformación del Consejo de Tutela, con arreglo a los artículos 324 y 325. En razón de lo anterior este Tribunal, a pesar de la designación como tutor definitivo, para que pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir con los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo y que han sido mencionados en el presente fallo, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo. En consecuencia procédase a la constitución del Consejo de Tutela con arreglo a los artículos 324 y 325 del Código Civil y una vez constituido se procederá al nombramiento del protutor, quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela la solicitante. Así se establece.

De conformidad con lo expresado, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo. Lo cual conlleva el cumplimiento de las formalidades citadas.

DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MAIRA RAFAELA JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.187.861 y de este domicilio, se designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano CLAUDEL ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.617.710 y de este domicilio, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del Consejo de Tutela y designación del protutor.

Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos LILYS ANYARI JIMENEZ RODRIGUEZ, MARIA CELESTINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, YESENIA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO GIMENEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE; CONSÚLTESE AL SUPERIOR.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 457; asiento Nº: 22.-

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 10:35 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria