REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-001629

PARTE ACTORA: WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.628 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY CATARY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.591 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.086.065 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.365 y de este domicilio.

TERCERO LLAMADO: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 39-A, de fecha 02/09/2014, representada por la ciudadana ANA MARÍA DESTRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.318 y de este domicilio, en su carácter de Presidente, y el ciudadano BENITO BARCAROLA MASCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.629.355 y de este domicilio, en su carácter de Director.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO: ROSANNA SCISCIOLI LABRADOR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.018 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, contra el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, y en calidad de tercero llamado la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.628 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado HENRY CATARY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.591 y de este domicilio, contra el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.086.065 y de este domicilio, y en calidad de tercero llamado la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 39-A, de fecha 02/09/2014, representada por la ciudadana ANA MARÍA DESTRO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.318 y de este domicilio, en su carácter de Presidente, y el ciudadano BENITO BARCAROLA MASCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.629.355 y de este domicilio, en su carácter de Director. En fecha 23/05/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 61). En fecha 27/05/2014 se dio por recibida la presente demanda (Folio 62). En fecha 27/05/2014 mediante diligencia la parte actora consignó en original los documentos fundamentales de la presente demanda (Folios 63 al 92). En fecha 03/06/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 93). En fecha 04/06/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal decrete medida cautelar (Folios 94 y 95). En fecha 16/06/2014 mediante diligencia la parte actora consignó poder autenticado otorgado al abogado HENRY CATARY (Folios 96 al 100). En fecha 19/06/2014 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora ratificar la misma en el Cuaderno de Medida signado con el Nº KH02-X-2014-000032 (Folio 101). En fecha 27/06/2014 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la demandada (Folio 102). En fecha 16/07/2014 mediante diligencia la parte demandada seda por citada en la presente causa (Folio 103). En fecha 14/08/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 104 al 121). En fecha 22/09/2014 este Tribunal mediante auto admitió la reconvención, en consecuencia la demandante reconvenida deberá dar contestación al quinto día de despacho (Folio 122). En fecha 24/09/2014 este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del llamado del tercero instó mediante auto a la parte demandada identifique a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A. (Folio 123). En fecha 26/09/2014 este Tribunal mediante auto admitió la intervención del tercero, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención (Folios 124 al 146). En fecha 01/10/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y contestación a los fines de que se libre boleta de citación al tercero llamado (Folio 142). En fecha 02/10/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y contestación a los fines de que se libre boleta de citación al tercero llamado (Folio 148). En fecha 02/12/2014 mediante diligencia la parte demandada solicitó sea practicada la citación del tercero llamado (Folio 149). En fecha 03/12/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva indicar sobre la practica de la citación del tercero llamado (Folios 150 al 152). En fecha 04/12/2014 este Tribunal mediante auto insto al Alguacil informe sobre la notificación del tercero llamado (Folio 153). En fecha 12/12/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el tercero llamado (Folios 154 y 155). En fecha 16/12/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal de comienzo al lapso probatorio (Folios 156 y 157). En fecha 17/12/2014 mediante diligencia el tercero llamado consignó escrito de contestación (Folios 158 al 168). En fecha 18/12/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 168). En fecha 09/01/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal computo desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha (Folio 170). En fecha 15/01/2015 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la parte demandada, asimismo, en esa misma fecha la Secretaria Accidental certificó los días de despacho transcurridos (Folios 171 y 172). En fecha 20/01/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva a expedir copias certificadas del presente expediente (Folio 173). En fecha 23/01/2015 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 174). En fecha 26/01/2015 este Tribunal mediante auto complemento el auto de fecha 26/01/2015 (Folio 175). En fecha 28/01/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 176 al 252). En fecha 28/01/2015 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 253 y 254). En fecha 29/01/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito impugnando las reproducciones fotográficas consignadas por la parte actora (Folio 255). En fecha 30/01/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito impugnando las instrumentales cursante en los Folios 210 al 220 (Folio 256). En fecha 05/02/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que se pronunciará sobre la impugnación en la sentencia de mérito (Folio 257). En fecha 09/02/2015 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 258). En fecha 11/02/2015 este Tribunal Libro Oficios Nos, 106, 107 y 108, dirigidos al GERENTE DEL BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, DIRECTOR DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), Y DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRATORIA Y EXTRANJERÍA (SAIME) (Folios 259 al 261). En fecha 12/02/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia del testigo ciudadana YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA (Folio 262). En fecha 13/02/2015 este Tribunal mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos ADÁN HUMBERTO GONZÁLEZ GARNIQUE, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ, y JOSÉ ALBERTO GARNICE FREITEZ (Folios 263 al 269). En fecha 06/04/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada por MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL (Folios 270 y 271). En fecha 13/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 272). En fecha 06/05/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones, asimismo, en esa misma fecha las partes intervinientes en la presente causa consignaron escrito de informes (Folios 273 al 292). En fecha 18/05/2015 2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 293).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido interpuesta por la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, antes identificada, contra el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, y en calidad de tercero llamado la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., antes identificada. Alegando la representación judicial de la actora que desde inicio de del año dos mil trece comenzó con los planes para la adquisición de una vivienda propia donde poder establecer una familia que ha sido el sueño de su vida, y que es desde entones que comenzó a buscar junto con sus familiares y amigos una vivienda digna que estuviese dentro de sus posibilidades económicas adquirirla, pues siempre ha tratado de ser una persona responsable y cumplida, luego de ver varias viviendas, con colaboración de un amigo que vive en la URBANIZACIÓN YUCATÁN, Barquisimeto Estado Lara, se dirigió hacía dicha urbanización con la intención de ver una casa que supuestamente estaba en venta, y efectivamente así era, estaba en venta por medio de una inmobiliaria, y que al llamar la inmobiliaria en principio hizo una oferta de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), y que luego de varios acuerdos entre correos, llegaron aun acuerdo final de una inicial total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.00), algo que la lleno de mucha alegría, pues existía otros dos compradores interesados en la misma vivienda, pero pudo ofrecer al dueño un poco mas de dinero solicitando un préstamo y la opción de vender su carro pues le urgía una vivienda debido a que vive actualmente en casa de sus padres, y que concretada la promesa de la venta de la parcela y la vivienda en ella construida, con la inmobiliaria y el dueño de la misma, se le informo en el mes de septiembre del año dos mil trece, no podían firmar un contrato de compra venta, pues el crédito hipotecario con subsidio otorgado al ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, por el BANCO MERCANTIL, en fecha 17/10/2008, por la compra de la casa no había cumplido con los cinco años establecidos en la Ley para autorizar la venta de la misma, como consta en comunicado del BANCO MERCANTIL, de fecha 04/04/2014, anexo al presente libelo de demanda, en el que se dejo constancia que la fecha de la aprobación de protocolización del crédito al ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, así como también se describe la vivienda para la cual iba dirigido el crédito, y que por lo antes mencionado es que se hacía necesario de parte del vendedor esperar por lo menos hasta el 17/10/2013, para la realización de la venta de la casa, pero por manifestación de la parte vendedora, se acordó adelantar un dinero destinado a la compra de la vivienda, pues lo necesitaban con urgencia, y que actuando de buena fe se estableció darles DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) como inicial y el resto en cuotas , cláusulas plasmadas en el contrato privado celebrado en fecha 30/09/2013, entre su persona y la ciudadana ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, representante del demandado ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, que anexo al presente libelo de demanda, contrato que no llevo a notariarse debido a que en ese tiempo se cumplía el lapso de cinco años esperados por el dueño de la casa para poder vender legalmente. Asimismo, es por lo cual en fecha 12/11/2013, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 50, Tomo 414 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría suscribió con el demandado representado por los ciudadanos ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, y PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, antes identificados, en su cualidad de propietario, un Contrato de Opción a Compra, sobre un inmueble destinado a vivienda principal conformado por UNA PARCELA DE TERRENO Y VIVIENDA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, distinguida con el Nº 23-28, ubicada en la calle 23 del parcelamiento denominado YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, ETAPA DOS, situada en los kilómetros 14 y 18, de la carretera Barquisimeto-Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que la referida parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (144.00 Mts.2), midiendo OCHO METROS DE FRENTE (8 Mts.) y DIECIOCHO METROS DE FONDO (18 Mts.), y sus medidas y linderos particulares son: NORESTE: PARCELA 23-30, SUROESTE: PARCELA 23-26, NOROESTE: CALLE 23, SURESTE: PARCELA 25-27, dicha parcela le corresponde un porcentaje en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de 0.002865%, tal como consta en el documento de parcerlamiento de YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, ESTAPA DOS A, debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/07/2008, bajo el Nº 43, Folios 324al 351, Tomo 1º, Protocolo Primero, y un porcentaje sobre los derechos y obligaciones relacionadas con la administración y conservación de toda la Urbanización de 0.50700%, tal y como consta en documento de parcelamiento de YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, ESTAPA DOS B, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/10/2008, bajo el Nº 49, Folio 350, Tomo 3º, Protocolo de trascripción del año 2008 respectivamente y perteneciente al demandado ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, tal como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/10/2008, bajo el Nº 2008.422, Folio Real del año 2008 protocolo, todo lo antes mencionado descrito y aceptado en la Cláusula Primera, del contrato de promesa bilateral de compra venta realizada entre su representada y los demandados. De igual manera, que dando cumplimiento tanto a lo pautado en contrato privado como en la Cláusula Segunda del Contrato de Compra Venta Notariado, cumplió con los pagos de la inicial en los siguientes términos: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), en Cheque de Gerencia Nº 69152034 girado contra el Banco Mercantil, de fecha 27/09/2013, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000.00), en Cheque de Gerencia Nº 00167062, girado contra el Banco Provincial, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00), en Cheque de Gerencia Nº 00168548 girado contra el Banco Provincial, girado contra el Banco Provincial, de fecha 08/11/2013, y la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000.00), en Cheque de Gerencia Nº 03304982 girado contra el Banco Exterior a favor del tercero llamado la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., antes identificada, de fecha 27/09/2013, que sumados da un total de la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.00), que correspondían a la inicial acordada entre ambas partes en el Contrato de Compra Venta, y el restante del dinero es decir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000.00), mediante Crédito Bancario a entregarse al momento de la Protocolización del Documento de Compra Venta ante el Registro Público correspondiente lo cual se llegaría a la cancelación total de la venta que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000.00), una vez realizado el contrato de promesa de opción a compra venta, y estando dentro del lapso de siete días establecidos, hizo la solicitud de crédito hipotecario ante el banco mercantil, en fecha 19/11/2013, como se demuestra en constancia de recibo emitido por el banco en la misma fecha, y que anexo al presente libelo de demanda, y no fue sino hasta el mes de febrero del año dos mil catorce, que fue notificada por el Banco Mercantil, vía telefónica que el crédito de su representada fue aprobado exactamente el fecha 12/12/2014, como consta en el comunicado por escrito solicitado por su persona al banco, el cual dejó constancia de la fecha de aprobación del crédito hipotecario que había solicitado y que estaba dentro del primer plazo de ciento veinte días, establecidos en la Cláusula Tercera del Contrato antes mencionado, y que la Cláusula Cuarta del Contrato de Promesa de Opción a Compra Venta realizado por su representada ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, antes identificada, y el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, representado por los ciudadanos ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA y PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, antes identificados, establecieron: “…el PROMITENTE VENDEDOR” se obliga a entregar a la PROMITENTE COMPRADORA, dentro del lapso de treinta días continuos a partir de la suscripción del presente documento las siguientes recaudos:… 7) Documento de Liberación o Finiquitos respectivos, 8) Cualquier otra documentación que se requiera para la autenticación del presente documento de opción a compra venta y la posterior protocolización del respectivo documento de venta…” por lo mencionado en dicha cláusula se entiende que para la fecha 12/12/2013, es decir treinta días continuos según lo establecido, el vendedor debería haberle entregado la LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA DE LA VIVIENDA objeto del contrato, contrario a ello y valiéndose de su necesidad de vivienda y buena fe le hicieron entrega del borrador de hipoteca afirmando que con dicho documento se podría realizar y conseguir el documento definitivo de venta, luego de ello siguió sus propios medios y con mucho esfuerzo realizando todo lo necesario para conseguir su fin, el cual no es más que poseer su vivienda, y que una vez cumplido cabal extensa y efectivamente todo lo que correspondía de su parte dentro de los lapsos establecidos en el Contrato para la realización del contrato venta, y aprobado por el Banco Mercantil el crédito hipotecario a su nombre y dirigido específicamente a la vivienda objeto del Contrato de Compra Venta ya descrito, le notifique a los vendedores y a la inmobiliaria contratada por ellos que lo único que faltaba era el documento de liberación de hipoteca para poder terminar de tramitar el documento definitivo de hipoteca en primer grado a su nombre por BANAVIH, a lo que hicieron caso omiso haciéndose, con alevosía y pese a sus esfuerzos, perder tiempo y dinero. Asimismo, que en fecha 04/04/2014, el ente Bancario le hace entrega personal del documento donde se establece la liberación y a su vez incluye la nueva hipoteca de primer grado a su nombre para hacer las gestiones en la ciudad de Caracas ante BANAVIH ya que fue adquirido con subsidio, adicionalmente con conversaciones con el Banco le hicieron la acotación de que el propietario no estaba solvente ante los pagos de BANAVIH, cuestión que le comunico a sus promitentes vendedores y en fecha 07 y 08/04/2014, se dirigió a la sede de BANAVIH aquí en Barquisimeto junto a uno de los representantes legales del propietario la ciudadana ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, antes identificada, debido a lo anterior mencionado se dirigió a la ciudad de Caracas, el día martes ocho de abril de 2014, en horas de la tarde y el día miércoles nueve de abril de 2014, hizo entrega del documento como consta en el soporte entregado a BANAVIH, en el cual dejó constancia del visto bueno del documento debido a lo establecido por BANAVIH, es de un plazo de veinte días hábiles sin excepción, acotación que les comunicó inmediatamente vía telefónica a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., antes identificada, y siendo que la misma es la intermediaria se encargo de comunicárselo a el PROMITENTE VENDEDOR, de todo lo especificado en ese párrafo se puede ver que cada una de las actuaciones realizadas tanto por su parte como por el ente Bancario están dentro del lapso de treinta días de prorroga adicionales a los ciento veinte días establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción a Compra antes descrito, por la necesidad de vivienda como ha mencionado antes que se vio obligada a dirigirse a la ciudad de Caracas en varias oportunidades para agilizar los trámites en lo que respecta al Contrato de Liberación de Hipoteca por BANAVIH, ya que el PROMITENTE VENDEDOR retraso los lapso al no haber pagado la hipoteca anterior, ni darle el Contrato de Liberación de Hipoteca para tramitar el Contrato Definitivo de Venta, a pesar de todos sus esfuerzos sacrificando tiempo de su trabajo y dinero de su propio peculio, y que no fue sino hasta la fecha 25/04/2014cuando BANAVIH, le aprobó el Documento de Liberación de Hipoteca a su nombre, siendo el día 05/05/2014 la entrega del mismo, el cual no solo deja constancia de la fecha de aprobación del documento sino también la fecha en la cual se hizo la solicitud del mismo 09/04/2014, al conseguir dicho trámite, que era el único que faltaba para dar finiquito la venta se sintió feliz al ver que ha pesar de todas las trabas y retrasos por fin se iba a obtener lo que por muchos meses había anhelado, su vivienda propia, por lo cual le comunico tanto vía electrónica como telefónica, con la inmobiliaria para solicitar los recaudos finales y así fijar el día en el que se dirigirían a firmar el Documento Definitivo en el Registro Público correspondiente, pasado más de cuarenta y ocho horas uno de los representantes del promitente vendedor vía correo le informo que para él, el lapso del contrato estaba vencido según lo establecido en la Cláusula Tercera, lo cual quedó demostrado la no intención de venderle el inmueble, refugiándose en infundados argumentos, luego de conversaciones mediadoras con la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., antes identificada, y los representantes del PROMITENTE VENDEDOR, dejaron claro que ellos si querían venderle pero como el contrato se había firmado el doce de noviembre del año 2013, y para la fecha según ellos, la vivienda había adquirido más valor, por ello era necesario que les diera su representada adicionalmente a lo ya pautado en el contrato firmado por ambas partes, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000.00), y con la frase “dígale a la señora que se ponga la mano en el corazón” quisieron en diferentes ocasiones amenazarla, hostigarla y coaccionarla de manera descarada a pagar dicha suma extracontractual y por sobre todo ilegal según lo establecido en el artículo 4 de la Gaceta Oficial Nº 40.115, de fecha 21/02/2013, y que quedó claro que su crédito hipotecario fue aprobado por el ente bancario en fecha 19/02/2014, y que estando dentro de los lapsos que como PROMITENTE COMPRADORA aceptó en el contrato celebrado con el PROMITENTE VENDEDOR, y tomando en cuento lo anterior se rehusó a cancelar el dinero solicitado por el vendedor y al ver la negativa de ellos en contestar sus correos y atender sus llamadas es por lo que cual se vio obligada a hacer uso de este órgano jurisdiccional en busca de justicia, y que si bienes cierto que la Cláusula Tercera establece un lapso de ciento veinte (120) días, más treinta (30) días de prorroga continuos para la protocolización del Documento Definitivo, y cláusula esta que esta usando el vendedor para afirmar que el contrato se encuentra vencido, pasan por alto, en su intento de violar el contrato ya pautado, la Cláusula Octava del mismo dice “…las partes aceptan expresamente que si la protocolización del documento definitivo no se efectuare en el tiempo establecido en la cláusula tercera de este contrato, por causas ajenas o no imputables a la voluntad de las partes o por fuerza mayor hecho de un tercero, caso fortuito o hecho de príncipe, tales como para cívico nacional… que impidan a las partes cumplir con la protocolización del documento definitivo o que le impida la abstención y presentación de los recaudos exigidos por dichas oficinas o dependencias para la protocolización del documento definitivo, este contrato se prorrogará por el mismo que tiempo que duren tales protocolizaciones o retraso, siendo que las partes se obligan a esperar hasta tanto cese la causa de las paralizaciones o retrasos antes indicados para que se reanude el lapso o prorroga o invocar, si fuese el caso, improcedentes las penalidades establecidas en la cláusula quinta de este contrato…”, y que haciendo un análisis de la misma, se puede ver que la Cláusula Tercera del Contrato establece un lapso especifico para la protocolización del documento definitivo, quedando claramente derogada por dicha Cláusula Octava, si el retraso en la protocolización del Documento Definitivo de Venta no es imputable a las partes sino a un tercero y no solo eso, fija un Lapso Indeterminado hasta que cesase el retraso o paralización quedando las partes obligadas a esperar el tiempo necesario para la protocolización de dicho Contrato Definitivo que es el fin que se persigue desde el principio del Contrato de Opción a Compra Venta realizado entre su persona y el demandado ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, y que por lo antes narrado queda demostrado que la protocolización del Contrato Definitivo, dentro del lapso establecido en la Cláusula Tercera no es imputable a su persona, siendo por una parte responsable el PROMITENTE VENDEDOR, y que se demuestra que fue entregado por el Banco Mercantil, no es sino hasta el mes de abril del presente año faltando solo unos pocos días para el fin del lapso establecido en la Cláusula de la que se aferran los representantes del PROMITENTE VENDEDOR ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, para que ella pudiese realizar la solicitud a BANAVIH con la cual procesaría y le otorgaría el Contrato de Liberación de Hipoteca a su nombre, y que una vez entregada dicha solicitud a BANAVIH sede Caracas, y que dentro de sus estatus está que para el otorgamiento del Contrato de Liberación de Hipoteca es necesario esperar un lapso de veinte días hábiles, como consta, y siendo un organismo público, puede ser ciertamente tomando un tercero, encajando en el marco del retraso establecido en la Cláusula Octava del Contrato en litigio. Por otra parte, fundamentó el derecho invocado en la presente demanda en lo establecido en los artículos 1.167, 1.133 y 1.159 del Código Civil, artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y artículos 1, 4 y 5 de la Gaceta Oficial Nº 40.115, de fecha 21/02/2013. Por consiguiente, es el caso que ocurrió un incumplimiento del contrato de opción a compra de parte del ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, representado por los ciudadanos ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, y PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, antes identificados, no cumpliendo con la obligación de Firmar el Contrato de Opción a Compra Venta, de fecha 12/11/2013, al negarse a cumplir la Cláusula Primera de dicho Contrato, la cual versa sobre la transferencia de la propiedad a su representada al Firmar el Contrato Definitivo de Venta del Inmueble objeto de la presente demanda, es por lo cual procedió a demandar como en efecto lo hace al ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, para que de cumplimiento al Contrato de Opción a Compra, sobre un Inmueble destinado a vivienda principal conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 23-28, ubicado en la calle 23 del parcelamiento denominado YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, ETAPA DOS, situada en los kilómetros 14 y 18, de la carretera Barquisimeto-Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, y a los fines de Firmar el Contrato de Venta Definitivo, es por los hechos circunstanciales que narro en el presente libelo de demanda y por los fundamentos de derecho que solicitó la parte demandada convenga o así sea declarado y condenado al demandado a que cumpla con el Contrato Bilateral de Compra Venta Firmado entre las partes en fecha 12/11/2013, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nº 50, Tomo 414 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, asimismo, que se condene tanto en costas y costos del proceso así como los intereses y el ajuste inflacionario que se produzcan hasta el finiquito del presente asunto, de igual manera, que cancele el pago de Honorarios Profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento del monto total de lo demandado, de igual forma, que cancele la indemnización de los gastos generados por los Viajes a la ciudad de Caracas los días 08 y 09 de abril y los días veintiún al veintitrés de abril del presente año, y los días 04 y 05 de mayo del presente año, debido a que la parte demandada no cumplió con la entrega a tiempo de su documento de Liberación de Hipoteca como estaba establecido en el Contrato, los cuales ascienden a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500.00), como demostraran en su debida oportunidad, asimismo, estableció el daño moral causado en su contra por la parte demandada en un total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.00), reservándose las demás acciones penales que pueda ejercer en contra del demandado. Por otra parte, y a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 382.500.00), equivalente a TRES MIL ONCE CON OCHENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.011.81 U.T.), monto que asciende a todos los petitorios hechos en el punto previo. También, fijo como domicilio procesal de su representada la Avenida 1, Esquina Calle 2, Quinta del Valle S/N, Sector La Playa, El Cuji, Vía Duaca, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono Celular: 0414/5043473. Finalmente, para la citación del demando solicitó se realice en nombre de su apoderado PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, antes identificado, según consta en el Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 01/04/2013, bajo el Nº 32, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la Calle 11, Segunda Etapa, Casa Andriana Nº 9-11 Urbanización La Ribereña, Cabudare Estado Lara, Teléfono Celular: 0414/5387257. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida conforme a derecho.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria, haciendo mención a extracto de Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/09/2003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, y que la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así también cito extracto de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia, ahora bien, que esta falta de cualidad en la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato, debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación es necesario, una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, y que siguiendo con el mismo orden de ideas, la falta de cualidad, es considerada como defensa de mérito, ya que su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta, de conformidad, con las consideraciones, y de todo anteriormente, se aprecia que, la citación de presente juicio, recae principalmente sobre su persona, y que le informa al Tribunal con el debido respeto que no es el propietario del inmueble que reclama la parte demandante y mucho menos tiene la posesión, por lo tanto no es el de la acción, y que al demandar el demandante, y titular de la acción debe tener claro, a quien es que se demanda y cuales son los derechos que se reclaman, no se trajo en el libelo de demanda documento de propiedad del inmueble, objeto de la presente pretensión deja suficientemente demostrado en el folio dos del libelo de demanda y dejó firme, que la cualidad de propietario es el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, con el libelo de demanda, y no acompaño la copia certificada que acredite la propiedad del inmueble, y que tal como se desprende del libelo de demanda y del auto de admisión, se esta citando a su persona, cuando lo correcto es darle cumplimiento a lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, agotar la citación personal, y como consecuencia violatorio a lo contemplado en el artículo 215 del mismo Código, y que tal como se desprende de las documentales que rielan en el presente asunto, poder, documento de Opción a Compra, y sus anexos, en el mismo libelo de demanda en los Capítulos de los Hechos, la demandante dejó suficientemente demostrado, exactamente en los folios dos, cuatro, seis y nueve que la representación se debe de ejercer por los ciudadanos CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO y ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, antes identificados, y su persona, se desprende del poder y de las instrumentales mencionadas, que fue un requisito del poderdante que conjuntamente los tres ejercieran la representación y no por separado, es otro requisito indispensable, que se debió valorar, para dar cumplimiento tanto en el auto de admisión como de la compulsa. Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 12, 15, 15 y 245 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 7, 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declare con lugar la falta de cualidad y sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, y así solicitó sea declarado por este Tribunal. En consecuencia, los derechos al acceso de justicia efectiva son y deben ser protegidas en su globalidad e integridad por todos los Tribunales y Órganos Administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también y en la misma medida, el respecto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, es el resguardo de principios, igualmente constitucionales y superiores como lo es, entre otras la seguridad jurídica. Por otra parte, estando en la oportunidad legal para impugnar la cuantía negó, rechazó, contradijo e impugnó la estimación hecha por la parte demandante en el libelo de demanda por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 382.500.00), por ser excesiva, exagerada, mal intencionada, y por no corresponder a la realidad estimatoria, en relación al documento que la misma demandante consignó identificado con la letra B, y copias de cheques que rielan en el presente asunto, y que en documento de Opción a Compra Venta que riela en el expediente, identificado con la letra B, lo que se recibe en Cheque de Gerencia es la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000.00), que fueron entregado según, Cheques de Gerencia que rielan en el presente expediente identificado e los folios diecinueve y veintiocho, los del folios diecinueve los dos últimos, para el total que anteriormente menciono, asimismo, que la parte demandante, violo y omitió las normas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, que rigen la materia de estimación de la cuantía de las demandas, y que por su parte, la demandante en su libelo solicitó cinco pedimentos que dejó por reproducidos, con esta impugnación, no las cuantifica, lo que se limito fue a establecer un monto que esta fuera de la realidad de los hechos, por todo lo anteriormente expuesto y probado con las instrumentales que rielan en el presente asunto, la cuantía debe ser la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000.00), y así solicitó sea declarado por este Tribunal. De igual forma, y tal como consta en el libelo de demanda, la parte demandante, menciona en sus hechos a una administradora, que identifica SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., antes identificada, y consignó dentro de las instrumentales, la copia de Cheque por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000.00), y como fue, la administradora que el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, contrata la para la Venta del Inmueble propiedad de su representada, por ser la administradora intermediaria de la negociación entre la demandante ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, antes identificada, y su representado, consideró que es de mucha importancia para el esclarecimiento de los hechos alegados por la demandante, traer a juicio a la mencionada SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., antes identificada, de conformidad con el artículo 340 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y que consigna Contrato de Exclusividad entre la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., antes identificada, y su representado ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, cuyas características y lindero dejó por reproducidos, por ser la misma la intermediaria en la negociación y responsable que el Contrato de cumpliera, y de no dejas a ambas partes desasistidas, ya que el fin de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., antes identificada, es Vender y Comprar Inmuebles y velar por el buen cumplimiento de la obligación contraída por ambas partes, y explique a este Tribunal el porqué, siendo especialista en la materia inmobiliaria no asesoro a la Compradora de los lineamientos que debería seguir para la realización de la Compra y Venta del Inmueble, porque permitió que el Contrato de Opción a Compra Venta, venciera su término, para luego dejar desprotegido a la Vendedora y a la Compradera, ocasionándoles daños irreparables a ambas partes, consignó copia simple del Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., antes identificada, y solicitó la citación en la siguiente dirección Centro Comercial Ciudad Parias, Piso 2, Oficina 3-1 Estado Lara, en la persona de su Presidente ciudadana AMA MARÍA DESTRO RODRÍGUEZ, o a su Director ciudadano BENITO BARCAROLA MASCIA, o el que haga las veces de Presidente. Por otra parte, alegó la parte demandante en su escrito del Capitulo de los Hechos, en el primer folio, que siempre su sueño fue adquirir una vivienda, aparte de que hace una narración que mas que una narración es un drama, por que el sueño de todos los venezolanos es tener una vivienda digna y propia, y el sueño para seguir con el mismo orden de ideas, de su poderdante era vender el inmueble, para comprar otro y mejorar su calidad de vida, y mejorar tal como lo había soñado tener una vivienda en Barquisimeto, sueño que nunca pudo lograr porque la demandante ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, antes identificada, no cumplió con el Contrato, y como consecuencia no pudo lograr su sueño de adquirir una mejor vivienda, y que alegó la parte demandante en sus hechos involucra a una inmobiliaria que no identifica y que le ofreció TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00) por la compra de una vivienda ubicada en la Urbanización Yucatán del Estado Lara, siguiendo en su confusión, alega que llega a unos acuerdos mediante correos con el Vendedor, no identifica al Vendedor y según su decir, alega que le ofreció la cantidad de de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.00), algo que está lleno de mucha alegría, porque supuestamente habían algunos compradores que le interesaba, la misma vivienda, pero no identifica que vivienda se refiere, y sigue alegando que le ofreció al dueño, ofreciéndole un poco mas de dinero, sin identificar a que dueño se refiere y a que cosa hace referencia, identifica al supuesto dueño y a quien ofreció, y que siguiendo con el análisis de los hechos que generan, una total confusión, que deja en estado de indefensión a su representado, alega que concreta una promesa de la parcela y vivienda en ella construida, con la inmobiliaria y el dueño de la misma, y que todo lo anteriormente analizado presta una total confusión por parte de la demandante, donde alegó unos hechos que como ya anteriormente alegó dejó en una total indefensión a su representado, solicitó que sean desechados, y no valorados por este Tribunal ya que no puede refutarlos, o convenirlos por no identificar a que cosa se refiere, y que hace referencia el nombre del ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, alegó la parte demandante que un inmueble, tiene un Crédito Hipotecario con subsidio, sigue en una total confusión donde menciona un Crédito Hipotecario, donde no se identifica el inmueble, en el folio dos del Capítulo de los Hechos sigue alegando la parte demandante que la casa no había cumplido los cinco años establecidos en la Ley y para autorizar la venta de la misma, y que siguiendo con su confusión, alegó una documental marcado con la letra “A”, emanada del Banco Mercantil, dirigida a quien puede interesar, donde no prueba el supuesto subsidio Hipotecario, y cofunde más sus hechos, la misma es una corte de cuenta que no aporta ni prueba lo alegado por el actor, por tales motivos suficientemente de peso fundamentado negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la demandante. Asimismo, la demandante en su confusión de la verdadera realidad de los hechos fundamentando en la instrumental identificada con la letra “A”, que se tenía que esperar hasta el día 17/10/2013, para la realización de la venta de la casa, y que sigue alegando en el capítulo de los hechos que la vendedora, le manifestó adelantar un dinero destinado a la compra de una vivienda, sigue con su confusión, ahora es un vendedora, anteriormente es un dueño y también una administradora, a que vivienda hace referencia, y que sigue alegando en su confusión, darles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) como inicial, entones era una compra venta o es que estaban regalando, el dinero, y que es totalmente confuso, sus hechos y dejan en total indefensión a su representado, ya que no aclara sus hechos, por lo que negó, rechazó y contradijo con fundamento en todo lo anterior, la instrumental identificada con la letra “B” que riela en el presente asunto y desconoció en su contenida y firma de conformidad con el primer aparte del artículo 1.381 del Código Civil, que también lo tacha formalmente, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo desconoce en su contenido y firma de conformidad con los artículos anteriormente mencionados, y que sigue alegando la demandante en su Capítulo de los hechos que en fecha 12/112013, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Lara, bajo el Nº 50, Tomo 414 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscribió con el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, y representado para ese acto por los ciudadanos ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA y CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificados, y su persona, donde estableció que la cualidad de propietario es del ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, un Contrato de Opción a Compra Venta el cual anexo y lo identifica con la letra “C”, y que la demandante dejó claramente que el que tiene cualidad es el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, porque si reconoce que la Cualidad la tiene el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, por que solicitó la citación en su persona, si sabe y le consta que no es el propietario del inmueble que identifican, y que analizando el Contrato de Opción a Compra Venta, del inmueble identificado tanto en sus linderos como en la fecha de adquisición, y que se dejó asentado en la Cláusula Tercera en el plazo establecido para el Cumplimiento del Contrato, que es de ciento veinte días continuos mas treinta días de prorroga continuos, los cuales vencieron el día 11/04/2014, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, el Contrato es Ley entre las partes, por tal motivo suficientemente de peso el Cumplimiento de Contrato, no debe de prosperar, ya que la parte demandante dejo transcurrir lo pactado en la Cláusula Tercera, nunca solicitó por escrito una prorroga, es en fecha 23/05/2014, que intenta la demanda de por Cumplimiento de Contrato, es decir cuarenta y dos días después de vencida, y que alegó la parte demandante que para dar cumplimiento, según su decir con el cumplimiento privado y notariado, cumplió con una supuesta inicial que identifica con copias de cheques a nombre de una ciudadana que identifica como ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, antes identificada, y a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., antes identificada, y que se puede apreciar, que ninguno de los instrumentales cambiarias están a nombre de su representado ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, que es el que tiene la cualidad de propietario, no puede pretender afirmar que si cumplió, cuando lo correcto y lógico es que los pagos de la supuesta inicial estuvieran realizados a nombre de su defendido, por tales razones suficientemente de peso, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora, y que alega la parte demandante que una vez firmado el Contrato de Promesa de Opción a Compra Venta, el Crédito le aprobado, era su deber por parte de la demandante tramitar el crédito ante la Institución Bancaria, y cumplir con los requisitos exigidos pata la materialización ante el Registro Inmobiliario, cuestión que nunca ocurrió, ya que su representado nunca se le notifico por escrito ni verbal dentro del término establecido del contrato, que debía firmar la venta definitiva, no podía pretender la parte demandante que cumpliendo con el trámite del crédito era suficiente hacer la compra definitiva del bien inmueble, y que alegó la demandante que su representado no cumplió con la entrega de los documentos establecidos en la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción a Compra Venta, negó, rechazó y contradigo lo alegado por la actora, ya que el crédito que ella solicita, antes la Institución Bancaria llámese Banco Mercantil, el inmueble mantenía una Hipoteca a favor del mismo Banco, que por ser la misma Institución Bancaria liberada la Hipoteca y le concedía crédito a la parte demandante así se desprende de las instrumentales consignadas por la demandante, donde el mismo Banco Mercantil dejó constancia de lo anteriormente expuesto, y que no puede pretender la parte demandante de hacer uso de tan semejante afirmación fuera de la realidad porque, consta de las mismas instrumentales promovidas por la parte demandante, que el Banco era el que liberar la Hipoteca del bien inmueble cuestionado, aunado a lo anterior, la instrumental consignada identificada con la letra A, la administradora era la encargada de cumplir con toda la documentación para la presentación, ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, la demandante tenía conocimiento, del presente contrato, ya que fue la parte demandante que le da la comisión, y que por todo lo anteriormente expuesto, en este último capítulo y con fundamento a las documentales promovidas negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, y que sigue alegando la misma, en su confusión y su manera de interpretar, donde alegó que la Hipoteca en Primer Grado era a favor de BANAVIH, cuestión que es totalmente falsa, y que la Hipoteca de Primer Grado, es a favor del Banco Mercantil, negó, rechazó y contradijo y con fundamento a lo alegado, solicitó no sea valorado lo refutado, y que sigue alegando la parte demandante en su confusión de los hechos que pretende hacer ver al Tribunal, sigue en su absurda confusión donde el ente Bancario le hace entrega la Liberación de Hipoteca, donde su representado se liberó de la obligación, y en el folio anterior al capitulo de los hechos, alegó que el vendedor nunca le entrego la liberación de la hipoteca, por tanto los hechos alegados en el folio quinto y sexto, los niega, rechaza y contradice por estar fuera de la realidad de los hechos, y que alega parte demandante que luego de conversaciones mediadoras con la inmobiliaria, según es su decir, los representantes del promitente vendedor dejaron claro que ellos si querían venderle, que como el contrato se había firmado el 12/11/2013 y para la fecha la vivienda había adquirido más valor, por ello era necesario que diera adicionalmente a lo ya acordado la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000.00), cuestión que es totalmente falsa de toda falsedad lo alegado por la parte demandante, por eso negó rechazó y contradijo lo anteriormente expuesto, y como consecuencia que la demandante hace fundamento en la Gaceta Oficial Nº 40.115, de fecha 21/02/2013, para poder justificar el vencimiento del Contrato, es totalmente diferente a la fecha de la aprobación del Crédito con la Protocolización del Documento, el Documento nunca fue presentado para su protocolización en la Oficina Inmobiliaria correspondiente por tal motivos y con fundamento a lo anteriormente expuesto negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, y que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en el folio número siete en el capitulo de los hechos, ya que como explicó en todo lo anteriormente expuesto, el contrato es ley entre las partes, y la Cláusula Quinta del Contrato establece y es aceptado que si el contrato llegara a vencerse en el plazo señalado en la Cláusula Tercera, el presente Contrato queda Resuelto de Pleno Derecho y sin necesidad de intervención judicial, violando la demandante esta cláusula, por lo que solicitó a este Tribunal que fundamentándose, el contrato en la mencionada Cláusula declare resuelto de pleno derecho el mencionado Contrato. También que niega, rechaza y contradice la fundamentación del derecho por la demandante, ya que los hechos alegados, son confusos, fuera de la realidad y junto con las documentales que sirvieron de sustento para su demanda, no se subsumen los hechos dentro del derecho alegado por la demandante, y que niega, rechaza y contradice el petitorio solicitado por la demandante y solicitó una indemnización, daño moral de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no se puede acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contraría entre sí, como consecuencia de la mala aplicación del derecho negó, rechazó y contradijo que su representado cancele los honorarios profesionales el veinticinco por ciento del monto total demandado, negó, rechazó y contradijo que su representado sea condenado al pago de las costas y costos del presente proceso , asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado convenga en el cumplimiento de contrato, y que nunca su representado se le notifico por escrito cuando debía firmar ante el Registro Inmobiliario y en la etapa probatoria lo demostrara, y que los hechos alegados en el libelo de demanda por la actora, que los niega, rechaza y contradice ya que de manera de ser ambiguos, dejen en un total estado de indefensión por no poder convenir y mucho menos de hacer ver al Tribunal con claridad la verdadera realidad de los hechos, ya que como explicó tal como dueño, vendedora, y administradora, no identifica al dueño, a que vendedora se refiere, y que quiso decir de una administradora, dejando en total estado de indefensión ya que no puede excepcionar los hechos constitutivos, y como consecuencia no se pueden probar ya que las pruebas debe recaer en hechos concretos, y que por tal motivos lo que puede admitir es que se firmo un Contrato de Compra Venta de un Inmueble ante la Notaría y la demandante lo identifica con la letra “C”, con el libelo de demanda, y que la demandante no cumplió con el contrato, de esta manera dejo por contestada la presente demanda, solicitó a este Tribunal valore todo lo anteriormente expuesto, declarando sin lugar la presente demanda y así solicitó sea declarado. De igual forma, y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió a intentar en el mismo escrito, reconvención o mutua petición contra la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, antes identificada, en la siguiente forma: En fecha 12/11/2013, su representado da en Opción a Compra Venta un Inmueble de su propiedad, a la demandante ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, antes identificada, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 50, Tomo 414, constituida por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 23-28, ubicada en la calle 23 del parcelamiento denominado YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, ETAPA DOS, situada en los kilómetros 14 y 18, de la carretera Barquisimeto-Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que la referida parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (144.00 Mts.2), midiendo OCHO METROS DE FRENTE (8 Mts.) y DIECIOCHO METROS DE FONDO (18 Mts.), y sus medidas y linderos particulares son: NORESTE: PARCELA 23-30, SUROESTE: PARCELA 23-26, NOROESTE: CALLE 23, SURESTE: PARCELA 25-27, le pertenece a su representado por Documento protocolizado Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17/10/2008, bajo el Nº 2.008.422, Folio Real del año 2008, y que se estableció en la Cláusula Tercera del Contrato un Plazo Fijo de ciento veinte días continuos contados a partir de la firma del contrato ante la Notaría Pública, con un plazo de prorroga de treinta días continuos, los cuales ya vencieron el día 11/04/2014, el precio que se estableció fue de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000.00), entregando la compradora como inicial la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000.00), tal como quedo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato, y que para la venta del referido inmueble su representado ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, contrata los servicios de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., antes identificada, ya que por motivos de seguridad y transparencia, por ser LA administradora especialista en la materia, es la que ofrece el inmueble en venta y es la encargada de llevar, asesorar y hacer cumplir, todo lo acordado en el contrato de compra venta, asimismo, que la Opción a Compra Venta venció el día 11/04/2014, sin que la compradora efectuara con la obligación de Cumplir con la Compra Venta del Inmueble, y que por todo lo anterior es que compareció en nombre de su representada a demandar a la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, antes identificada, por Resolución de Contrato de Compra Venta o que convenga o sea condenado por este Tribunal, invocó la documental que riela en el presente expediente, Contrato de Compra Venta, marcado con la letra “C” que es el instrumento fundamental de la presente acción y que dejo por reproducido en todo su contenido con este libelo de demanda. Por otra parte, el derecho que le asiste se encuentra enmarcado en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como en razón del derecho que atribuyes, en el mismo contrato, que se identifica con la letra “C”, en sus Cláusulas muy especialmente la Cláusula Tercera y Cláusula Quinta, por tal razón procedió a solicitar se declare la Resolución del Contrato, ya que se encuentran llenos todos los extremos de ley. Finalmente, por todos los hechos y derechos narrados, es por lo que acudió ante esta Tribunal para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, antes identificada, para que se declare primero resuelto el Contrato de Opción a Compra Venta, firmado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 50, Tomo 414, de fecha 12/11/2013, asimismo, que se cumplimiento a lo acordado por las partes en la Cláusula Quinta del Contrato que dejo por reproducidos en este acto, también, a cancelar las costas y costos que genere el presente juicio, calculados en un treinta por ciento, de igual forma, estimo la presente acción indexado hasta la definitiva la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000.00), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.456.69 U.T.). Por último, y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y dejo la sede de este Tribunal, como domicilio procesal, solicitó que la presente reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Posteriormente la parte actora consignó escrito dando contestación a la reconvención alegando que se opone formalmente a la solicitud de reconvención realizada por la parte demandada en la contestación de demanda realizada en fecha 14/08/2014, y que niega, rechaza y contradice cada una de las afirmaciones, acotaciones y falsedades planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, alegatos que no son mas que una manera absurda de buscar dilatar y atrasar el proceso, valiéndose de acciones que aunque están establecidas por la ley persiguen describir la verdad procesal con la verdad verdadera, asimismo, que la demandada reconoce en su escrito de contestación que en fecha 12/11/2013, celebro con su representada por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 50, Tomo 414 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un Contrato de Opción a Compra, con el demandado ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, representado en ese acto por los ciudadanos ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA y PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, antes identificados, en su cualidad de propietario sobre un inmueble destinado a vivienda principal conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 23-28, ubicada en la calle 23 del parcelamiento denominado YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, ETAPA DOS, situada en los kilómetros 14 y 18, de la carretera Barquisimeto-Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que la referida parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (144.00 Mts.2), midiendo OCHO METROS DE FRENTE (8 Mts.) y DIECIOCHO METROS DE FONDO (18 Mts.), y sus medidas y linderos particulares son: NORESTE: PARCELA 23-30, SUROESTE: PARCELA 23-26, NOROESTE: CALLE 23, SURESTE: PARCELA 25-27, dicha parcela le corresponde un porcentaje en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de 0.002865%, tal como consta en el documento de parcerlamiento de YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, ESTAPA DOS A, debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/07/2008, bajo el Nº 43, Folios 324al 351, Tomo 1º, Protocolo Primero, y un porcentaje sobre los derechos y obligaciones relacionadas con la administración y conservación de toda la Urbanización de 0.50700%, tal y como consta en documento de parcelamiento de YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, ESTAPA DOS B, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/10/2008, bajo el Nº 49, Folio 350, Tomo 3º, Protocolo de trascripción del año 2008 respectivamente y perteneciente al demandado ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, tal como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/10/2008, bajo el Nº 2008.422, Folio Real del año 2008 protocolo, contrato al cual anexo al escrito libelar. De igual manera, que fundamenta el demandado la solicitud de reconvención en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Contrato celebrado entre las partes y que identifico anteriormente, su representada, incumplió con el lapso de ciento veinte días continuos contados a partir de la firma del contrato ante la Notaría, con un plazo de prorroga de treinta días continuos, lapso que efectivamente venció el día 11/04/2014, y que paso por alto la parte demandada de forma fraudulenta e intencional la Cláusula Octava del mismo Contrato en litis, establece las partes aceptan expresamente que si la protocolización del documento definitivo no se efectuare en el tiempo establecido en la cláusula tercera de este contrato, por causas ajenas o no imputables a la voluntad de las partes o por fuerza mayor hecho de un tercero, caso fortuito o hecho de príncipe, tales como para cívico nacional… que impidan a las partes cumplir con la protocolización del documento definitivo o que le impida la abstención y presentación de los recaudos exigidos por dichas oficinas o dependencias para la protocolización del documento definitivo, este contrato se prorrogará por el mismo que tiempo que duren tales protocolizaciones o retraso, siendo que las partes se obligan a esperar hasta tanto cese la causa de las paralizaciones o retrasos antes indicados para que se reanude el lapso o prorroga o invocar, si fuese el caso, improcedentes las penalidades establecidas en la cláusula quinta de este contrato…”, y que esta cláusula deroga claramente la Cláusula Tercera del Contrato establece un lapso especifico para la protocolización del Documento definitivo, claramente derogada por dicha Cláusula Octava, si el retraso en la protocolización del documento definitivo de venta no es imputable a las partes, sino a un tercero y no solo eso, y fija un lapso indeterminado hasta que cesase el retraso o paralización, quedando las partes obligadas a esperar el tiempo necesario para la protocolización de dicho contrato definitivo que es el fin que se persiguió desde el principio del Contrato de Opción a Compra Venta, realizado entre su representada y el demandado ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, representado en ese acto por los ciudadanos ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA y PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, antes identificados, retraso que le fue notificado vía telefónica tanto a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., antes identificada, como a la demandada, y que las afirmaciones hechas en el escrito libelar quedó demostrado que la responsabilidad del retraso en la protocolización del Documento Definitivo de Venta no puede ser imputable a su representada. Asimismo, afirma el demandado que en el contrato antes identificado, se estableció una inicial para la compra del bien inmueble objeto de dicho contrato fue la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000.00), hasta lo fundamenta en la Cláusula Segunda del Contrato, el cual fue Notariado como dijo antes, pero nada mas alejado de la verdad, que solo basta con leer la Cláusula Segunda del Contrato fundamento de la presente litis para darse cuenta que la inicial establecida fue de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.00), y que no solo eso, dejó claro la Cláusula Segunda que el promitente vendedor parte demandada en este juicio, declaró recibir de la promitente compradora, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.00) en Cheques, que se describen y que fueron consignados al escrito libelar, entonces, por qué la demandada, estando presente el día de la firma del Contrato de Compra Venta y habiendo utilizado a la abogado de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., antes identificada, que fue contratada el demandado para vender el inmueble objeto del Contrato, y que realizo el mismo habla de un monto de inicial totalmente errado que puede demostrarse solo leyendo esa cláusula, y que no solo eso, sino que con esa afirmación la parte demandada esta poniendo en duda la palabra de un organismo público, como es la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, que da fe de que el contenido de los documentos llevados por su parte son ciertos y verdaderos. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo la estimación de la reconvención propuesta por la demandada por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000.00), por ser insuficiente y no corresponde a la realidad estimatoria, en relación a la inicial establecida en la Cláusula Segunda del Contrato de Compra Venta realizado entre su representado y el demandado ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, representado en ese acto por los ciudadanos ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA y PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, antes identificados, y que afirma el demandado que la estimación impuesta por su representada es exagerada y excesiva, sin recordar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, menciona que la parte actora establece la cuantía de la demanda y si la parte demandada se opone, el Juez de la causa se pronunciara sobre la misma en la sentencia definitiva, también, que niega rechaza y contradice que su representada deba pagar los costos y costas del presente proceso, de igual manera, negó, rechazó y contradijo que este Tribunal deba declarar la Reconvención solicitada por el demandado en demanda por Resolución de Contrato, y que ratifica cada una de las afirmaciones realizadas por su representada en el escrito libelar, y que corresponde a la verdad verdadera, y así solicitó sea declarado por este Juzgado. Por otra parte, y en cuanto a que fuese declarado la falta de cualidad en el presente proceso, afirmado que no es el dueño del inmueble objeto del Contrato antes identificado, estatus que en ninguna parte del escrito libelar se le da el abogado PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, antes identificado, desde el inicio del libelo de demanda se dejo claro que el verdadero y único dueño era el demandado ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, y que si bien es cierto que el abogado PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, antes identificado, no es propietario del bien antes descrito, no deja de ser cierto, como el mismo lo asevera, que posee un poder especial que el mismo consignó junto con la contestación de demanda, poder que ampliamente lo faculta para darse por citado, contestar demandas, reconvenir, entre otras cosas el demandado ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, poder que le ha permitido hacerse presente en el presente juicio, haciendo referente el poder antes señalado, afirma el apoderado del demandado que debió agotarse la citación personal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente que la citación debió hacerse a nombre tanto de el abogado PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, antes identificado, como de los ciudadanos CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO y ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, antes identificado, en conjunto pues así lo establece el poder otorgado por el dueño del inmueble objeto del contrato identificado en autos, y que de nuevo nada mas alejado de la verdad dichas afirmaciones, paso por alto el abogado PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, antes identificado, asimismo, hace mención a extracto de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 13/08/2008, y que la misma deja muy claro dentro del pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia que la representación y defensa de los derechos de una persona deban ser realizadas por el ciudadano con titulo de estudios superiores en derecho, por lo cual los ciudadanos ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA y CESAR ALMEIDA PÉREZ, padres del demandado, aunque tienen poder para representar al demandado en otros organismos y situaciones, no tiene la facultad necesaria para representar al demandado en actuaciones dentrote un órgano jurisdiccional, por carecer del titulo de abogado. Por último, y por todo lo narrado tanto en el escrito libelar y en el presente escrito de contestación solicitó que sea declarado sin lugar la solicitud de reconvención propuesta por el demandado.

Por ultimo, alega la representación judicial del tercero llamado que en fecha 13/08/2013, la ciudadana ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, antes identificada, actuando en representación del ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, antes identificado, según Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 01/04/2013, bajo el Nº 32, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscribió la Autorización de Intermediación Exclusiva de Promoción, Gestión y Captación de Prospecto Comprador de un Inmueble, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 23-28, ubicada en la calle 23 del parcelamiento denominado YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, ETAPA DOS, situada en los kilómetros 14 y 18, de la carretera Barquisimeto-Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual pertenece al citado ciudadano según consta en Documento de Propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/10/2008, bajo el Nº 2008.422, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.5.12 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 protocolo, y que en la referida Autorización de Intermediación, se establece que la Autorizada fungiría como Intermediaria a efectos de captar un posible comprador del inmueble, fijando los límites y alcance de sus funciones y facultades, asimismo, que la representante del Comprador en la Cláusula Cuarta reconoce que les corresponde asumir la actualización de la documentación del inmueble en venta, necesarios para la tramitación de los documentos ante la Notaría y Registro Público, así como en la Cláusula Novena declara “…eximir, liberar y exponer tanto como al personal dispuesto para ello en la gestión aquí autorizada, de cualquier responsabilidad civil, penal y administrativa o cualquier índole que pudiera surgir con ocasión de cumplimiento de la presente autorización, si por mi causa se impide su ejecución, comprometiéndome a asumirlas a que hubiera lugar…”, y que su representada en cumplimiento a la Autorización que le fue concedida realizó los trámites de promoción y captación de comprador para dicho inmueble lográndolo con la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, antes identificada, quien luego de realizar propuesta de pago y de negociación fueron aprobadas por la representación del propietario del inmueble en venta, por lo cual en fecha 30/09/2013, procedieron a suscribir la Promesa Bilateral de Opción a Compra de manera privada, en la cual se fijo como precio de venta del inmueble antes identificado, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000.00), en cual sería cancelado de la siguiente forma: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), en calidad de arras, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00), al momento de la suscripción del Opción a Compra ante la Notaría y el resto, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000.00), mediante Crédito Bancario a entregar al momento de la protocolización del Documento de Venta definitivo ante el Registro Público correspondiente, fijando como plazo ciento veinte (120) días, más una prorroga de treinta (30) días, contados a partir de la firma de la Opción a Compra ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 50, Tomo 414 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a partir de la cual comenzó a computarse dicho lapso, y que la optante compradora realizó todos los trámites tendientes a obtener el crédito a efectos de cancelar el monto restante, lo cual a pesar de la demora fue aprobado dentro del lapso previsto, sin embargo, la Institución Bancaria, BANCO MERCANTIL C.A., una vez redactado el documento de compra venta definitivo, le notificó a la misma, que en virtud de que el inmueble fue adquirido a través de subsidio, se requería la aprobación de BANAVIH, por lo cual el documento debía ser enviado a dicho organismo, y de esta forma, siendo este trámite obligación del propietario del inmueble, a los fines de agilizar los trámites y proceder a la brevedad posible a la firma del documento ante el Registro Público, la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, antes identificada, previa notificación vía telefónica a los representantes del propietario del inmueble, se trasladó en varias oportunidades a la ciudad de Caracas a gestionar la aprobación del documento, el cual le fue entregado por BANAVIH. Asimismo, que una vez obtenido el documento de venta con los recaudos correspondientes, se comunicaron con ambas partes, vendedor y compradora a los fines de proceder a suscribir el referido documento de Compra Venta Definitivo ante el Registro Público correspondiente, momento en el cual el apoderado del propietario abogado PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, antes identificado, les indicó que el propietario desea aumentar el precio de venta del inmueble incrementando la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000.00), sobre el precio inicial es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850.000.00), lo cual le fue comunicado inmediatamente a la compradora, citando a ambas partes a una reunión en la Oficina de su representada a objeto de plantear la nueva petición del propietario, y que es así como al sostener dicha reunión, el apoderado del propietario hace la propuesta de ajuste del precio del inmueble a la compradora, manifestando que en virtud del tiempo transcurrido, el valor del inmueble había aumentado, negándose la compradora a asumir tal aumento, puesto que ella había obtenido el crédito bancario dentro del lapso previsto en el contrato de opción a compra y considerando que el recaudo faltante para la firma correspondía al propietario y no a ella, el cual ella efectuó solo a efectos de agilizar el trámite y realizar la firma del documento de venta, y que en la misma reunión, ellos como intermediaria asesoran al vendedor haciendo de su conocimiento la existencia de la Gaceta Oficial Nº 40.115, de fecha 21/02/2013, artículo 4, de la cual se le suministro una copia para su conocimiento y manejo, así como se indicó que el recaudo faltante era obligación del propietario del inmueble mas no de la compradora, y que de esa forma, al finalizar la reunión entre todas las partes, los representantes del propietario se comprometieron a dar una pronta respuesta para finiquitar la negociación. Posteriormente, en diversas ocasiones se comunicaron con el apoderado del propietario abogado PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, antes identificado, para obtener alguna respuesta de su parte, quien se limitaba a decir que todavía el propietario no había manifestado alguna decisión al respecto dejando a la compradora en una espera indefinida sin certeza alguna de la finalización de la negociación. Por consiguiente, y en virtud de los hechos antes expuestos, negó, rechazó y contradijo que su representada no haya asesorado a las partes tanto en cuanto a los alineamientos a seguir para la realización de la Compra Venta del Inmueble, puesto que en todo momento se informó de todos los recaudos necesarios, así como de las normativas y leyes que rigen la materia y a las cuales debían apegarse, por lo que niega, rechaza y contradice que hayan permitido que el Contrato de Opción a Compra se venciera, considerando que su función es de intermediaria y las obligaciones son inherentes a cada parte, vendedor y comprador, quienes tienen el deber de suministrar sus respectivos recaudos y dar cumplimiento al contrato suscrito entre ellos, sin embargo, su representada en todo momento sirvió de mediadora para lograr solventar la situación, más que no fue posible obtener respuesta del propietario del inmueble, cumpliendo su representada con cada una de sus funciones por lo que de ninguna manera se desasistió o desprotegió al vendedor ni a la compradora, ni menos aun le causó daños a los mismos, considerando que el incumplimiento del contrato no era imputable a su representada, la cual reiteró fungió solamente como intermediaria en la negociación. Por último, solicitó que su representada la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., antes identificada, sea apartada del presente juicio en virtud de que la misma no tiene ningún tipo de responsabilidad frente al vendedor del inmueble ni frente a la compradora, puesto que su función como intermediaria se cumplió de manera cabal, siendo las obligaciones tendientes a la correspondiente protocolización del Documento de Venta, inherentes a cada una de las partes vendedor y comprador, responsables de sus respectivos recaudos y del cumplimiento de sus deberes.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte demandada consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se establece

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
• Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Misiva, emanada por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, de fecha 04/04/2014. (Folios 13 y 14); se desecha pues no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, copias de instrumentos públicos ni privados reconocidos.

• Marcado con la letra “B” Original de Contrato Privado Compra Venta de un Inmueble distinguido con el Nº 23-28, ubicada en la calle 23 del parcelamiento denominado YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, ETAPA DOS, situada en los kilómetros 14 y 18, de la carretera Barquisimeto-Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por los ciudadanos CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO y ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, y la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000.00). (Folios 64 al 66); se desecha pues fue impugnado por el demandado sin que el actor haya insistido en su valor.

• Copia Fotostática de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA y WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, y Copias Fotostáticas de Cheques de Gerencias Nos. 03304982, 03304982, y 00167062, del BANCO EXTERIOR, Banco Universal, BBVA BANCO PROVINCIAL y MERCANTIL, Banco Universal, de fechas 27/09/2013, 27/09/2013 y 30/09/2013. (Folios 18 y 19); se desecha pues no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, copias de instrumentos públicos ni privados reconocidos.

• Marcado con la letra “C” Copias Certificadas de Contrato de Compra Venta de un Inmueble distinguido con el Nº 23-28, ubicada en la calle 23 del parcelamiento denominado YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, ETAPA DOS, situada en los kilómetros 14 y 18, de la carretera Barquisimeto-Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por los ciudadanos CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO y ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, y la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000.00), autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 50, Tomo 414, de fecha 12/11/2013. (Folios 67 al 72); se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes.

• Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Comprobante de Cheque de Gerencia Nº 2045152034 del MERCANTIL, Banco Universal, a favor de la ciudadana ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.000.00), de fecha 30/09/2013. (Folio 26); Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Comprobante Cheque de Gerencia Nº 000167062 BBVA BANCO PROVINCIAL, a favor de la ciudadana ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000.00), de fecha 27/09/2013. (Folio 27); Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Comprobante de Cheque y Cheque de Gerencia Nº 00168548 BBVA BANCO PROVINCIAL, a favor de la ciudadana ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00), de fecha 08/11/2013. (Folios 28); Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de Comprobante de Cheque y Cheque de Gerencia Nº 03304982 del BANCO EXTERIOR, Banco Universal, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000.00), de fecha 27/09/2013. (Folio 29); Marcado con la letra “H” Copia Fotostática de Acuse de Recibo de Solicitud de Crédito Deudo Hipotecario del MERCANTIL, Banco Universal, solicitante la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, de fecha 19/11/2013. (Folio 30); Marcado con la letra “I” Copia Fotostática de Misiva de Préstamo Hipotecario Nº 0610471716 del MERCANTIL, Banco Universal, solicitante la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, de fecha 15/05/2014. (Folio 31); se desecha pues no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, copias de instrumentos públicos ni privados reconocidos.

• Marcado con la letra “J” Copia Fotostática de Requisitos para la Tramitación de Documentos Emitidos por la Consultoría Jurídica, emitido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, de fecha 09/04/2014. (Folio 32); Marcado con la letra “K” Original de Misiva y Ejemplares de Liberación de Hipoteca, emitida por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, dirigida al ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, de fecha 25/04/2015. (Folios 73 al 92); se valoran como copia de instrumento público administrativo y prueba de los requisitos cumplidos.

• Marcado con las letras “M” y “N” Reproducciones Fotográficas de un Inmueble distinguido con el Nº 23-28. (Folios 53 al 55); no se valoran pues nada aportan a los hechos controvertidos.

• Marcado con la letra “Ñ” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO. (Folio 56); se valora como prueba de la identidad.

• Marcado con la letra “O” Copia Fotostática de Poder Especial otorgado por el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, a los ciudadanos ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, CESAR ALMEIDA PÉREZ, PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, inserto bajo el Nº 32, Tomo 61, de fecha 04/04/2013. (Folios 57 al 61); se valora como prueba de la capacidad otorgada.

Se acompaño a la Contestación:
• Marcado con la letra “A” Original de Autorización de Intermediación Exclusiva de Promoción, Gestión, y Captación de Prospecto Comprador dem Un Inmueble (Mercado Secundario), suscrito entre los ciudadanos ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA y CESAR ALMEIDA PÉREZ, y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., de fecha 13/08/2013. (Folios 111 al 113); se valora como prueba del poder conferido.

• Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03/10/2000, inscrita bajo el Nº 36, Tomo 40-A, Folios 31 al 32, de fecha 27/09/2001. (Folios 114 al 121); se valora como prueba de la personalidad jurídica.

Se acompaño a la Contestación de la Reconvención:
• Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 13/08/2008. (Folios 132 al 146); no se valora pues no constituye per se prueba alguna esclarecedora de hechos controvertidos, por el contrario constituye parte del ordenamiento jurídico y normativa a utilizar por el Tribunal en la decisión.

Se acompaño a la contestación de la Tercería:
• Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Poder otorgado a la abogado ROSANNA SCISCIOLI LABRADOR, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 51, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 14/04/2012. (Folios 161 al 165). Se valora como prueba de la capacidad procesal de la apoderada judicial del de tercero llamado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece. Así se establece.

• Marcado con la letra “B” Original de de Autorización de Intermediación Exclusiva de Promoción, Gestión, y Captación de Prospecto Comprador dem Un Inmueble (Mercado Secundario), suscrito entre los ciudadanos ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA y CESAR ALMEIDA PÉREZ, y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., de fecha 13/08/2013. (Folios 166 al 168). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
• Promovió y Reprodujo la documental promovida en el libelo de demanda Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Misiva, emanada por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, de fecha 04/04/2014. (Folios 13 y 14). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

• Promovió y Reprodujo la documental promovida en el libelo de demanda Marcado con la letra “C” Copias Certificadas de Contrato de Compra Venta de un Inmueble distinguido con el Nº 23-28, ubicada en la calle 23 del parcelamiento denominado YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, ETAPA DOS, situada en los kilómetros 14 y 18, de la carretera Barquisimeto-Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por los ciudadanos CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO y ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, y la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000.00), autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 50, Tomo 414, de fecha 12/11/2013. (Folios 67 al 72). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

• Promovió y Reprodujo la documental consignada en la contestación a la demanda Marcado con la letra “A” Original de Autorización de Intermediación Exclusiva de Promoción, Gestión, y Captación de Prospecto Comprador dem Un Inmueble (Mercado Secundario), suscrito entre los ciudadanos ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA y CESAR ALMEIDA PÉREZ, y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., de fecha 13/08/2013. (Folios 111 al 113). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
• Reprodujo el merito favorable de la documental Marcado con la letra “C” Copias Certificadas de Contrato de Compra Venta de un Inmueble distinguido con el Nº 23-28, ubicada en la calle 23 del parcelamiento denominado YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, ETAPA DOS, situada en los kilómetros 14 y 18, de la carretera Barquisimeto-Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por los ciudadanos CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO y ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, y la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000.00), autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 50, Tomo 414, de fecha 12/11/2013. (Folios 67 al 72). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

• Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Poder Especial otorgado por el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, a los ciudadanos ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, CESAR ALMEIDA PÉREZ, PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, inserto bajo el Nº 32, Tomo 61, de fecha 04/04/2013. (Folios 196 al 200). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:
• Solicitó se Oficie al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL. (Folio 271); se valora como prueba del crédito aprobado.

• Solicitó se Oficie al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH). (Folio 303 al 305); se valora como prueba de la liberación de hipoteca tramitada.

• Solicitó se Oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRATORIA Y EXTRANJERÍA. (Folios 309 y 310); se valora en su contenido como prueba del movimiento migratorio del accionado.

PROMOVIÓ DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “B” Original de Misiva, emanada por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, de fecha 04/04/2014, y Copia Fotostática de Estado de Cuenta de Crédito Hipotecario Nº 0620924918 P2-0122, de fecha 04/04/2014. (Folios 201 y 202); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
• Marcado con la letra “C” Original de Requisitos para la Tramitación de Documentos Emitidos por la Consultoría Jurídica, emitido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, de fecha 09/04/2014. (Folio 203). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

• Marcado con la letra “D” Original de de Misiva de Préstamo Hipotecario Nº 0610471716 del MERCANTIL, Banco Universal, solicitante la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, de fecha 15/05/2014, y Original de Comprobante de Cheque de Gerencia Nº 2045152034 del MERCANTIL, Banco Universal, a favor de la ciudadana ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000.000.00), de fecha 30/09/2013. (Folios 204 y 205). se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

• Marcado con la letra “E” Original de Comprobante de Cheque de Gerencia Nº 000167062 BBVA BANCO PROVINCIAL, a favor de la ciudadana ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000.00), de fecha 27/09/2013. (Folio 206). se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

• Marcado con la letra “F” Original de Comprobante de Cheque y Copia Fotostática de Cheque de Gerencia Nº 00168548 BBVA BANCO PROVINCIAL, a favor de la ciudadana ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00), de fecha 08/11/2013. (Folios 207). se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

• Marcado con la letra “G” Original de Comprobante de Cheque y Copia Fotostática de Cheque de Gerencia Nº 03304982 del BANCO EXTERIOR, Banco Universal, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A., por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000.00), de fecha 27/09/2013. (Folio 208). se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

• Marcado con el número “1” Original de Comprobante de Entrega del Colegio de Abogados del Estado Lara Nº 9229, de fecha 04/04/2014. (Folio 209) se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

• Marcado con la letra “E” Original de Factura de Alquiler por Horas de Vehículo Nº 0056, de fecha 08/04/2014 y otro. (Folio 210 al 220) se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.


• Marcado con la letra “O” Original de Inspección extra Judicial, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15/05/2013. (Folios 221 al 225); Marcado con la letra “P” Reproducciones Fotográficas de Fichas de Inmueble, Exp.: Y-23, de fecha 16/09/2013. (Folios 226 al 228); no se valora pues en criterio de quien suscribe nada aporta a los hechos controvertidos.


• Marcado con la letra “Q” Copias Fotostáticas de Envio de Prupuesta de fecha 24/09/2013, y Copias Fotostaticas de Misivas de fechas 23/09/2013 y 26/09/2013. (Folios 229 al 232); Marcado con la letra “R” Copias Fotostáticas de Envio de Calculos realizados para el pago de BANAVIH. (Folios 233 al 236); Marcado con la letra “S” Copias Fotostáticas de Envio de Requisitos para la Firma del Inmueble. (Folios 237 y 238); Marcado con la letra “T” Copias Fotostáticas de Envio de Notificación, de fecha 06/05/2014, y Copias Fotostaticas de Misiva de fecha 06/05/2014. (Folios 239 al 243); Marcado con la letra “U” Copias Fotostáticas de Envio de Notificación, de fecha 07/05/2014, y Copias Fotostaticas de Misiva de fecha 07/05/2014. (Folios 244 y 245); Marcado con la letra “V” Copias Fotostáticas de Envio de Parte 01 de 03 de Correo Enviado por CESAR ENRIQUE ALMEIDA, de fecha 08/05/2014, Copias Fotostáticas de Envio de Parte 02 de 03 de Correo Enviado por CESAR ENRIQUE ALMEIDA, de fecha08/05/2014, y Copias Fotostáticas de Envio de Parte 03 de 03 de Correo Enviado por CESAR ENRIQUE ALMEIDA, de fecha 08/05/2014. (Folios 246 al 248); Marcado con la letra “W” Reproducciones Fotográficas de Inmueble distinguido con el Nº 23-28, ubicada en la calle 23 del parcelamiento denominado YUCATÁN URBANIZACIÓN PRIVADA, ETAPA DOS. (Folios 249 al 252); se desechan pues son instrumentos que terceros han participado en su constitución, por lo tanto son emanados de terceros y debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, en toso caso el Tribunal no puede darle certeza a la procedencia de la prueba por lo cual no puede ser valorada.

Promovió los siguientes Testimoniales:
• Testimonial de la ciudadana ZORAIMA YUDITH QUEVEDO DE ALMEIDA. (Folio 262). No compareció. Testimonial del ciudadano ADÁN HUMBERTO GONZÁLEZ GARNIQUE: (…)Seguidamente se encuentran presente el Abogado PASTOR JOSE MUJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.365 en su carácter de apoderado de la parte demandada, por la parte actora el abogado HENRY PASTOR CATARY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 182.591. En este estado el Apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Williannys Puerta Quero? Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Williannys Puerta Quero? Contestó: Desde hace cinco años. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Williannys Puerta Quero, hizo negociación con la Firma Mercantil Administrado Beneto C.A. y el ciudadano Cesar Rafael Almieda Quevedo, sobre una vivienda conformada por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella constituida, distinguida con el N° 2328, ubicada en la calle 23 del parcelamiento denominado Yucatán urbanización privada, etapa 2A, situada entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera Barquisimeto Duaca, parroquia Tamaca municipio Iribarren del Estado Lara? Seguidamente el apoderado de la parte demandada se oponer a la pregunta por cuanto el promovente del testigo trata de ser ver en su pregunta la misma respuesta, donde el artículo 485 del C.P.C. establece que los hechos deben versar sobre uno solo y la pregunta tiene la misma respuesta. Seguidamente el tribunal insta a la parte actora modificar a pregunta. Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Williannys Puerta Quero, hizo negociación con la Firma Mercantil Administrado Beneto C.A. y el ciudadano Cesar Rafael Almieda Quevedo Contesto: Si tengo conocimiento CUARTA: ¿Diga el testigo porque tiene conocimiento de esa negociación? Contesto: Porque mi trabajo es hacer traslados al cliente o personas conocidas y en varias oportunidades trasladé a la licenciada Williannys Puerta Quero, hacia la sede del inmobiliaria o Administrador Beneto y dichas oportunidades la licenciada Williannys Puerta Quero,me comento de las negociaciones y en uno de los traslados me mostro el documento de opción a compra que firmo entre las partes. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los viajes que realizo la ciudadana Williannys Puerta Quero, en diversas oportunidades a la ciudad de caracas? Contestó: Si tengo conocimiento de varios viajes que tuvo que hacer la licenciada Williannys Puerta Quero, ya que aunque yo no pude llevarla le hice los contacto con compañeros que se dedican al traslado de personas a nivel nacional para que le hiciera los servicios correspondiente a los traslados. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Carlos Alberto Álvarez, testigo de las 9:30 a.m. SEXTA: Diga el testigo si tiene algún tipo de interés personal en los resultados de este juicio? CONTESTO: No, no tengo ningún tipo de interés. SEPTIMA. Diga el testigo porque le consta lo alegado? CONTESTO: Porque como dije anteriormente hice los correspondientes tranlado ala licenciada Williannys Puerta Quero, a la sede del inmobiliaria Bentos y a su vez le facilite los números de contactos de compañeros que trabajan haciendo traslados hacia caracas y hacia otras parte territorial nacionales para que pudiera realizar los viajes correspondientes a ciudad de caracas. Seguidamente procese la apoderada judicial de la parte actora a repreguntar al testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo de conformidad con la respuesta numero dos donde alega que tiene cinco años de conocer a la ciudadana Williannys Puerta Quero, tiene algún grado de amistad con ella? Contesto: Ninguna amistad, solamente el trato y conocimiento por lo que dije anteriormente yo le prestó un servicio y ella me hace una remuneración por el mismo, el servicio de transporte y traslado. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como se entero que tenía que venir a declarar en este asunto? Contestó: Me entere mediante la licenciada Williannys Puerta Quero, me hizo llamar para que me dirigiere este día hoy al tribunal por colaboración de testigo y diera la versión o el conocimiento de los traslados que hice en su momento en los días que estaba haciendo la negociación y también dijera lo que ella me había comentado en eso momento sobre la negociación. TERCERA ¿Diga el testigo que lo motivo para declarar en el presente asunto? Contesto: me motivo venir a declarar para corroborar solamente lo que tengo conocimiento sobre al negociación en aras de la justicia. CUARTA: ¿Diga el testigo de conformidad con su respuesta número cuatro, puede indicarle al tribunal en qué fecha ocurrieron esos supuestos traslados? Contesto: Solo puedo alegar que tengo conocimiento que fueron varios traslados ya que como dije anteriormente solo le facilite los números de contactos de otros compañeros que trabajan en el medio siendo ellos los que hicieron los traslados no mi persona. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 263 al 265). Testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ: (…)Seguidamente se encuentran presente el Abogado PASTOR JOSE MUJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.365 en su carácter de apoderado de la parte demandada, por la parte actora el abogado HENRY PASTOR CATARY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 182.591. En este estado el Apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Williannys Puerta Quero? Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Williannys Puerta Quero? Contestó: Hace aproximadamente 7 años. TERCERA Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Williannys Puerta Quero, hizo negociación con la Firma Mercantil Administrado Beneto C.A. y el ciudadano Cesar Rafael Almieda Quevedo Contesto: Si tenía conocimiento de la negociación. CUARTA: ¿Diga el testigo porque tiene conocimiento de esa negociación? Contesto: Porque ella me hizo saber que quería adquirir una vivienda en esa urbanización, puesto que soy vecino de la urbanización, y el bien que está en litigio queda en la misma cuadra donde yo vivo. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los cambios realizados a la vivienda producto de la negociación realizada entre la ciudadana Williannys Puerta Quero y la Firma Mercantil Administrado Beneto C.A.? Contestó: Si tengo conocimiento puesto que cada día que paso hacia mi vivienda observo la casa en litigio, y he visto ciertas modificaciones, con respecto a la limpieza del ornato y de la colocación de unos candados. SEXTA: Diga el testigo si tiene algún tipo de interés personal en los resultados de este juicio? CONTESTO: No SEPTIMO: Diga el testigo por qué le consta lo alegado. CONTESTO: Porque desde hace aproximadamente año y medio la ciudadana Williannys Puerta ha manifestado la fase del proceso de la negociación y me mostró el contrato compra venta. Seguidamente procese el apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: PRIMERO: ¿De conformidad con la respuesta numero 2 donde alega que tiene 7 años de conocer a la ciudadana Puerta, diga el testigo cuál es el grado de amistad que tiene con ella? Contesto: Al comienzo fue nos conocimos por la Universidad, el antiguo básico, ambos estudiamos allá y éramos compañeros. SEGUNDA: ¿Diga el testigo qué lo motivó a venir a declarar en este juicio? Contestó: Para dar fe del proceso de litigio que se está llevando sobre la casa de la ciudadana Puerta y para dar fe de los cambios que se le han hecho vivienda. Se deja constancia que se encuentra presente el testigo JOSE ALBERTO GARNIQUE FREITEZ. TERCERA ¿Diga el testigo de conformidad con la respuesta anterior si tiene una amistad íntima con la ciudadana Puerta? En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la repregunta donde dice la amistad íntima porque el testigo ya había dicho anteriormente el grado de amistad que tenía. Diga el testigo de conformidad con la respuesta número 4 a qué litigio se refiere. Contesto: Al presente litigio. CUARTA: ¿Diga el testigo de de conformidad con la respuesta número 7 donde alega que vio el contrato de compra venta, si puede indicar en qué fecha se firmó? En este estado el apoderado actor se opone a la pregunta porque el testigo no se puede acordar de la fecha exacta. Diga el testigo de conformidad con la respuesta número 7 si sabe y le consta en que Notaría firmó el documento. En este estado el apoderado de la parte actora se opone a la repregunta porque lo puede leer pero no se puede acordar de fecha y qué notaría. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 266 y 267). Testimonial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARNICE FREITEZ: (…)Seguidamente se encuentran presente el Abogado PASTOR JOSE MUJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.365 en su carácter de apoderado de la parte demandada, por la parte actora el abogado HENRY PASTOR CATARY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 182.591. En este estado el Apoderado de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Williannys Puerta Quero? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Williannys Puerta Quero? Contestó: Aproximadamente 10 años. TERCERA Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Williannys Puerta Quero, hizo negociación con la Firma Mercantil Administrado Beneto C.A. y el ciudadano Cesar Rafael Almieda Quevedo Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo porque tiene conocimiento de esa negociación? Contesto: Bueno yo la conozco porque es vecina de mi familia y me entere de la situación que se está presentando en ese contrato que estaba haciendo y requería dinero para completar y le preste, soy prestamista. QUINTA: Diga el testigo si tiene algún tipo de interés personal en los resultados de este juicio? Contestó: No, ninguna. SEXTA: Diga el testigo porque le consta lo alegado? CONTESTO: Al momento que ella requiere del préstamo aproximadamente no recuerdo la fecha, creo que 2013, y bueno veo un contrato un papel escrito entonces lo leo y veo que un contrato de compra de la vivienda y me da fe de que existe dicha negociación. Seguidamente se deja constancia que el apoderado de la parte demandada no va repreguntar al testigo. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 268 y 269); se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CUALIDAD

Sobre la falta de cualidad alegada el Tribunal recuerda que según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

El accionado asegura que no existe cualidad para ser demandado porque se otorgó otro poder a favor de dos personas y la condición de propietario del ciudadano CESAR ALMEIDA no fue demostrada. El Tribunal entiende que el obligado por el contrato es el ciudadano CESAR ALMEIDA y no otro, si bien la propiedad puede ser útil a la causa para tratar temas secundarios, como por ejemplo si se ofreció en venta la cosa propia o ajena, la realidad es que la cualidad se extrae directamente del contrato suscrito, porque es la persona contractualmente vinculada. Es el sujeto sobre quien se ha verificado la relación jurídico material y es el mismo sujeto llamado a comparecer a juicio, ciertamente que la parte actora llamó a otros apoderados judiciales, sin embargo, ellos pueden arrojar luz sobre las facultades o instrucciones generadas en torno al contrato, por lo tanto pueden ser considerados litisconsorte facultativos mas no necesarios, por ello la falta de cualidad como causal de inadmisibilidad de la pretensión debe ser declarada sin lugar, pues se ratifica, el contradictorio quedó debidamente constituido al llamarse a juicio al apoderado judicial, quien es abogado, del ciudadano CESAR ALMEIDA, cumpliéndose además la capacidad de postulación. Así se establece.

CUANTÍA
Tal como ha ratificado la doctrina contemporánea quien impugne la cuantía de una causa está en el deber de probar al Tribunal la razón del disentimiento, no bastando la simple objeción por exagerada. Se hace patente convencer al juzgador sobre las razones para el cambio y las pruebas que les sustentan. En el caso de autos el actor estableció la cuantía en relación al valor del inmueble, mientras que el accionado a favor del pago adeudado, considera el Tribunal que la primera observación del actor no contradice ninguna norma expresa del legislador, pues claramente el objeto del contrato está representado por un inmueble que a todas luces excede el valor actual. Por las razones expuestas la impugnación a la cuantía también debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

CONTRATO

Es menester establecer que de las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato.

Tanto el actor como la demandada reconocen la existencia del Contrato de Opción a Compra Venta con sus condiciones, el punto controvertido por la demandante se limita a señalar que los accionados posterior al vencimiento del contrato se han negado firmar el instrumento definitivo de venta ni ha liberado la hipoteca sobre el inmueble. Por su parte el demandado asegura que ha sido la demandante quien se ha negado a cumplir el contrato, que venció el período sin que el demandante haya cumplido razón por la cual solicita la resolución del contrato en reconvención.

El contrato se suscribió en fecha 12/11/2013 con vigencia por CIENTO CINCUENTA (150) días, los cuales vencieron en fecha 11/04/2014, dentro de ese lapso el actor debía cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) que según el folio 70 lo hizo al momento de suscribir el contrato. El excedente sería cancelado a través de crédito hipotecario y según el folio 271 el monto fue aprobado en fecha 16/02/2014, es decir, antes del vencimiento del contrato.

Otra prueba fundamental es el oficio cursante al folio 303 en el cual se hace constar que en fecha 09/04/2014 se recibió un oficio de parte del vendedor solicitando la liberación de la hipoteca previamente constituida. En fecha 25/047/2014 se libró respuesta con la orden de liberación, pero se ordenó contactar a la apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Habitad para suscribir el documento de liberación en el registro respectivo. No fue sino hasta la fecha 05/05/2014 cuando la anterior comunicación es retirada por la compradora aquí demandante, es decir, casi un mes posterior al vencimiento del contrato.

Con las pruebas valoradas, el Tribunal no tiene ninguna duda en que para la fecha del vencimiento del contrato, 11/04/2014, era imposible que la actora pudiera dar cumplimiento al contrato a pesar de haber tenido el crédito hipotecario aprobado, porque no se había liberado el gravamen original. A pesar de que el contrato suscrito en fecha 12/11/2013 señaló que dentro de los treinta (30) días siguientes, es decir, en fecha 12/12/2013 se debía entregar entre otras cosas el documento de liberación o finiquito respectivo, que no es otra cosa que a la hipoteca.

Sin el cumplimiento de este último requisito, se reafirma, es imposible que la parte actora haya podido presentar el documento definitivo de venta ante el Registro Público, incluso consta en el oficio valorado que fue la misma compradora quien retiro la liberación de hipoteca cuando era una carga contractual que recaía en el vendedor. Dicho lo anterior, el Tribunal no tiene ninguna duda en que la parte demandante tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato, no así la accionada con la resolución quien no puede justificar la negativa a suscribir el contrato definitivo de venta, máxime cuando la interpretación que debe prevalecer en este tipo de causas es aquella que garantice el mejor ejercicio constitucional del derecho a una vivienda digna, que en este caso favorece a la parte demandante.

Como consecuencia lógica de los razonamientos transcritos estima el Tribunal que la demanda por cumplimiento de contrato es procedente en derecho, mientras que la reconvención por resolución debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

En este sentido, una vez quede firme la respectiva decisión la parte demandante tendrá ciento veinte (120) días para presentar ante este Tribunal la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) en cheque de gerencia o a través de crédito garantizado por tercero, entregada la cantidad de dinero o finalizado el lapso anterior de ciento veinte (120) días la parte demandada será notificada para que en el lapso de cinco (05) días se presente a la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario se oficiará lo conducente al registro público para que la sentencia haga las veces de documento traslativo de propiedad, ordenándose la purga de la hipoteca. Se advierte a la demandante que de no consignar la cantidad de dinero enunciada en el lapso descrito el Tribunal dará por desistida la ejecución y la terminación de la presente causa.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, contra el ciudadano CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO, y en calidad de tercero llamado la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VENETO, C.A.; y SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por CESAR RAFAEL ALMEIDA QUEVEDO contra la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, todos identificados; SEGUNDO: la parte demandada deberá dar cumplimiento al contrato autenticado en fecha 12/11/2013 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara bajo el N° 50, Tomo 414. Una vez quede firme la respectiva decisión la parte demandante tendrá ciento veinte (120) días para presentar ante este Tribunal la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) en cheque de gerencia o a través de crédito garantizado por tercero, entregada la cantidad de dinero o finalizado el lapso anterior de ciento veinte (120) días la parte demandada será notificada para que en el lapso de cinco (05) días se presente a la suscripción del instrumento definitivo de venta, caso contrario se oficiará lo conducente al registro público para que la sentencia haga las veces de documento traslativo de propiedad, ordenándose la purga de la hipoteca; TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, por existir vencimiento total en la demanda principal y se condena también en costas a la misma demandada reconviniente por su vencimiento en la reconvención intentada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Procesal Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia Nº:452 ; Asiento Nº: 16.

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 10:05 a.m.

La Secretaria Accidental