REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-M-2012-000382

PARTE ACTORA: FLOR GONZÁLEZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.260, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIAN ARCAYA y JAVIER COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 147.240 y 147.241 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HILDA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.314.283, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODRÍGUEZ MARCHAN JAVIER JOSÉ, RODRÍGUEZ MARCHAN RICHARD PASTOR, RAMÓN JOSÉ BRICEÑO, RODRÍGUEZ MARCHAN JULISER COROMOTO Y LEPOLDO PARADAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 116.324, 90.324, 101.587, 64268 y 108.611 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana FLOR GONZÁLEZ DE COLMENAREZ, contra la ciudadana HILDA DE MÁRQUEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la ciudadana FLOR GONZÁLEZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.260, de este domicilio, debidamente Asistida por los Abogados LILIAN ARCAYA y JAVIER COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 147.240 y 147.241 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana HILDA DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.314.283, de este domicilio. En fecha 26/09/2012 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 03). En fecha 28/09/2012 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 04). En fecha 03/10/2012 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 05 y 06). En fecha 08/10/2012 compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos (Folio 07). En fecha 08/10/2012 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos (Folio 08). En fecha 17/09/2013 se libro boleta de intimación (Folio 09). En fecha 09/12/2013 compareció el Alguacil y consignó boleta de intimación firmada (Folios 10 y 11). En fecha 18/12/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición (Folios 12 al 24). En fecha 10/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 25). En fecha 10/01/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar la contestación de la demanda (Folio 26). En fecha 20/01/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 27). En fecha 170/01/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 28 al 30). En fecha 21/01/2014 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte demandada (Folios 31 y 32). En fecha 28/01/2014 compareció la parte demandada ante este Tribunal y otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados RODRÍGUEZ MARCHAN JAVIER JOSÉ, RODRÍGUEZ MARCHAN RICHARD PASTOR, RAMÓN JOSÉ BRICEÑO, RODRÍGUEZ MARCHAN JULISER COROMOTO Y LEPOLDO PARADAS (Folio 33). En fecha 27/01/2014 mediante diligencia la parte demandada Apelo el auto de fecha 21/01/2014 (Folio 34). En fecha 30/01/2014 vista la apelación formulada por la parte demandada el Tribunal ordenó oír dicha apelación en un solo efecto (Folio 35). En fecha 04/02/2014 mediante diligencia la parte demanda consignó copias fotostáticas del presente asunto para su certificación en cumplimiento de lo ordenado en fecha 30/01/2014 (Folio 36). En fecha 05/02/2014 se Libro Oficio Nº 92, dirigido al Coordinador de la U.R.D.D. del Área Civil (Folio 37). En fecha 11/02/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 38 al 42). En fecha 20/02/2014 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 43). En fecha 25/02/2014 se Libro Oficio Nº 126 dirigido al Gerente del Banco Provincial (Folios 44 y 45). En fecha 27/03/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibido las actuaciones del BBVA Provincial (Folios 46 al 81). En fecha 11/04/2014 2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 82). En fecha 13/05/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibido las actuaciones del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 83 al 124). En fecha 05/03/2014 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 125 al 127). En fecha 14/05/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 128). En fecha 26/05/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 129). En fecha 25/07/2014 siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal por medio de auto acordó esperar las resultas de los oficios. Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, ha sido interpuesta por la ciudadana FLOR GONZÁLEZ DE COLMENAREZ, antes identificada, contra la ciudadana HILDA DE MÁRQUEZ, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que procediendo en el carácter de endosatarios en procuración al cobro de una (1) letra de cambio liberada en Barquisimeto Estado Lara en fecha 10 de Enero de 2012 por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000.00), y que dicha cambial la consignaron en original y copia para que se certifique el fotostato, con el ruego que la original se mantenga en la caja fuerte del Tribunal marcada con la letra “A”, y que la misma fue liberada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por valor entendido, por la ciudadana HILDA DE MÁRQUEZ, antes identificada, y aceptada por la misma. Asimismo, y por lo anteriormente expuesto, justifica el derecho legítimo tenedor de la antes descrita letra de cambio, fundamento esta demanda la cual, está aceptada para ser pagado sin aviso y sin protesto, estando evidentemente vencida como aparece escrito en dicho instrumento titulo valor que reproduce en original y que opone a su a firmante. Ante tal situación, existiendo la prueba evidente de que la obligación cambiaria asumida por el librador-aceptante, del ya identificado, efecto mercantil, no ha sido cumplida a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente fundamento en los artículos 640, 641, 643 y 644 ejusdem, solicitaron al Tribunal decrete la INTIMACIÓN, de la ciudadana HILDA MÁRQUEZ, antes identificada, para que dentro de Diez (10) días, apercibidos de ejecución, pague la cantidad de dinero liquida y exigible siguiente: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000) que corresponde al pago referido instrumento cambiario, objeto fundamental de la presente demanda, y SEGUNDO: Los honorarios de abogados, estimados a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 648. Por consiguiente, los costos y costas procesales hacer pagadas por la intimada calculados con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Por último, y a los fines de garantizar las resultadas del juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 646 ibídem, solicitó se ordene decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la obligada cambiaria, ciudadana HILDA DE MARQUEZ, antes identificada. Finalmente solicitó al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada, y declarada con lugar en la definitiva.

Ahora bien, la parte demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando, desconociendo, contradiciendo e impugnando en su contenido y firma la letra de cambio cursante en el folio tres (3) y su vuelto, marcada “A” por ser copia fotostática certificada, por cuanto, la parte intimada demandada no ha suscrito la misma, además que la cantidad (Bs. 370.000,00) expresada en dicha copia en ningún momento ha sido recibida por la demandada ni entregada por el demandante, asimismo, que esta copia en el reglón que dice “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto” y donde firma el librado no tiene fecha de aceptación, por lo tanto alego la representación judicial de la demandada no tiene valor alguno la misma, y que esta documental por ser copia fotostáticas y no contener las firmas en original son inadmisibles y no tiene valor probatorio alguno por que sobre la misma no podría realizarse experticia de cotejo alguna y no podrían darle valor probatorio. Las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las de documentos públicos y de los “privados” reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el artículo 429, la copia fotostática de un documento privado simple, este carece de valor según lo expresado por el mencionado artículo, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por lo tanto, alego la representación judicial de la demandada que se alega en este acto que tal documento (la copia fotostática certificada) es inadmisible y inconducente, ya que ella no representa documento privado alguno, por que están en presencia de un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado, y que este no es el caso. Además, por que el Tribunal lo que certifica es la exactitud del documento que se le presento con la demanda con la copia fotostática que certifica y que estuvo al momento de realizarse el acto de elaboración y firma de la presunta letra entre las partes, es decir, no intervino en la elaboración de esta documental. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, negó, rechazó, desconoció, contradijo e impugno en su contenido y firma la letra de cambio marcada con la letra “A”, en original que se encuentra en custodia del Tribunal a requerimiento de la parte demandante, por cuanto, la parte intimada demandada no ha suscrito la misma, además que la cantidad (Bs. 370.000.00) expresada en dicha letra en ningún momento ha sido recibida por la demandada ni entregada por el demandante, y que asimismo, esta supuesta letra en el reglón que dice “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto” y donde firma el librado no tiene fecha de aceptación, por lo tanto, no tiene valor alguno la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, negó, rechazó, desconoció, contradijo e impugno la copia certificada y la letra de cambio marcada con la letra “A”, en original que cursan en el expediente, por cuanto dichas documentales se aprecia que las grafías de cada una de las letras de cambio fue hecha por varias personas; por cuanto la grafía de la letra de cambio identificada como el Nº 1/1 no fueron realizadas por la misma persona; por cuanto el nombre del beneficiario que aparece en dicho documento fue realizado por otra persona distinta a la que escribió o relleno los demás datos y se aprecia que son grafías distintas comparadas por ejemplo con la fecha y con los datos del reglón del librado, y que además la data de la tinta de las grafías de cada reglón de la letras de cambio con la data de la tinta con que fue escrita la fecha de la letra de cambio y el beneficiario existe discrepancias en su fecha de elaboración; en la letra de cambio 1/1 en el reglón correspondiente a la cantidad en números 370.000,00 se aprecia a simple vista que corresponde a una época posterior a la elaboración de la letra; la grafía con que fueron escritas la “dirección” de su representada que consta en la cambiaria en la letra no fue hecha por la misma persona que hizo las otras grafías de este instrumento. Por consiguiente, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes la demanda que por cobro de bolívares vía intimación, ya que los hechos narrados en dicho libelo no están acordes con la realidad de lo acontecido, y que además esta supuesta letra nunca fue presentada para su cobro al demandado en la fecha que señala su vencimiento, y son falsas las afirmaciones del demandante. De igual modo, rechazó, negó y contradijo la letra de cambio presentada por los endosatarios en procuración adolecen de vicios de forma, ya que no contiene la fecha de su aceptación por el librado, el lugar es indeterminado e inexacto y la firma del librador pareciera ser la misma, según los requisitos exigidos por el artículo 410 numerales 4, 5, y 8 del Código de Comercio y uno de los cuales (numeral 8) no se encuentra exceptuado en el artículo 411 ejusdem, lo que representa causa de nulidad absoluta al instrumento cambiario. Del mismo modo negó, rechazó, desconoció, contradijo e impugno la copia certificada y la letra de cambio marcada con la letra “A”, en original que cursan en el expediente, por cuanto presenta defectos de forma en la elaboración de la instrumental, y ello se aprecia en el reglón que dice “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto” y donde firma el librado no tiene fecha de aceptación, por tanto, no tiene valor alguno la misma. Por lo que se preguntan ¿Cuándo fue aceptada por el librado dicha letra, si la misma no tiene fecha de aceptación?. Por consiguiente, rechazó, negó, desconoció y contradijo, que le adeude la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) y que correspondan al referido instrumento cambiario ya que no se le adeuda cantidad alguna y que mucho menos por una letra de cambio y por una cantidad de dinero que nunca ha recibido la demandada. Asimismo, negó, rechazó, desconoció y contradijo que le adeude los honorarios profesionales de abogados, estimados a un Veinticinco Por Ciento (25%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) y que correspondan al referido instrumento cambiario, ya que no se no se le adeuda cantidad alguna por honorarios a abogado alguno y que mucho menos por una letra de cambio. Por otra parte, alegó la representación judicial de la demandada cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil referida a la Acumulación Prohibida de Pretensiones, en relación haberse hecho la Acumulación Prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al demandar el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) y que correspondan al referido instrumento cambiario y el pago de Honorarios profesionales de abogados, estimados a un Veinticinco Por Ciento (25%) y las costas del procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las demandas de honorarios profesionales de los abogados tiene un procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados y además existen criterios jurisprudenciales al respecto. De igual manera, hace mención a lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, a extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3.045, del 02 de Diciembre de 2002, y con este norte, de igual manera, hacen mención a extracto jurisprudencial de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2011, Exp. Nº 2010-000204, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, por lo que alegó la representación judicial de la demandada que como se pudo apreciar en el caso de marras los procedimientos son incompatibles, tanto el de la letra de cambio como el de honorarios profesionales de abogados y el procedimiento de las costas y costos del procesales. Por lo tanto debe este Tribunal declarar la acumulación prohibida de pretensiones por ser incompatibles los procedimientos, y en definitiva declarar inadmisible la demanda. De igual manera, alegó la representación judicial de la demanda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la cuestión previa contenida en el en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil referida a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, por cuanto de la supuesta letra de cambio se aprecia que el Librado y el Librador son la misma persona, esto quiere decir, que al establecer el Código de Comercio que la acción contra el Librador caduca a los seis (6) meses, y siendo que el Librado y el Librador son la misma persona (confusión) en la supuesta letra de cambio, se produce inexorablemente que la acción contra el Librado esta caduca porque no puede accionarse contra la misma persona por el mismo motivo. Por lo tanto al extinguirse la acción contra la persona demandada, esta demanda debió declararse inadmisible también por prohibición de la Ley de admitir la acción, por lo que hace mención al artículo 479 del Código de Comercio y a extracto jurisprudencial de La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia Nº 00163 del 5 de Febrero de 2002. En el presente caso, al producirse la institución procesal de la confusión subjetiva entre el Librador y Librado, como deudores (de conformidad con lo previsto en el artículo 1.342 del Código Civil), al caducar la acción contra el Librador tanto la anual como la de seis meses trae como consecuencia, que la acción contra el librado era inadmisible por haberse extinguido la acción contra el sujeto demandado que es el mismo, lo cual no previo el demandante y que nadie puede ser enjuiciado dos veces por el mismo motivo según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 ordinal 7º, por efectos de la caducidad, es decir, se extingue la acción por efecto de la institución procesal de la confusión subjetiva que nace de la caducidad de la acción contra el Librador. Por último, solicitó sea admitido este escrito de contestación de la demanda y tramitado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
1.- Original de Letra de Cambió Nº 1/1 de fecha 10 de Enero de 2012 por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 370.000,00) actuando en calidad de Librador la ciudadana FLOR GONZÁLEZ DE COLMENAREZ y en calidad de Librada la ciudadana HILDA DE MÁRQUEZ, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto. (Folio 3); no se valora pues la parte demandada desconoció el contenido del mismo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio:
Marcado con la letra “A” Original de Libreta de Cuenta de Ahorro Nº 3033992, Número de Cuenta 0108-2401-08-0200434214, perteneciente a la ciudadana HILDA ROSA PARADAS DE MÁRQUEZ, Alta Cta. 04/11/1999 y Alta Lib. 23/09/2011. (Folio 40); Marcado con la letra “B” Original de Libreta de Cuenta de Ahorro Nº 3359186, Número de Cuenta 0108-2401-08-0200434214, perteneciente a la ciudadana HILDA ROSA PARADAS DE MÁRQUEZ, Alta Cta. 04/11/1999 y Alta Lib. 29/03/2012. (Folio 41); se valoran en su contenido como prueba de los movimientos bancarios.

Prueba de Informe
Solicito se Oficie a la sede del Banco Provincial, con domicilio en la avenida 20 con calle 27, Torre Provincial, Barquisimeto Estado Lara. (Folios 46 al 81); Solicito se Oficie a la sede de la Superintendencia Nacional de Banco (SUDEBAN), con domicilio en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre, del Estado Miranda; se valoran como prueba de los movimientos bancarios.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio:

1.- Ratifico Original de Letra de Cambió Nº 1/1 de fecha 10 de Enero de 2012 por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 370.000,00) actuando en calidad de Librador la ciudadana FLOR GONZÁLEZ DE COLMENAREZ y en calidad de Librada la ciudadana HILDA DE MÁRQUEZ, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto. (Folio 3); instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.

CONCLUSIONES

Como punto previo la parte demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones porque se pretende el cobro de bolívares sumados a los honorarios profesionales de abogados, los cuales tienen un procedimiento específico. Este Tribunal encuentra que no existe inepta acumulación, toda vez que los honorarios son utilizados dentro de las costas para pretender un pago en la sentencia definitiva lo cual está expresamente contemplado en el ordenamiento. Ahora bien, si luego de pronunciada la sentencia existe una inconformidad con los pagos efectuados es cuando se podrá intentar el respecto procedimiento especial. No se extrae de la redacción al libelo que se esté intimando actuaciones judiciales específicas, sino que estas se pretenden sumergidas en las costas que al efecto son posibles acordarlas, razón suficiente para desechar la defensa previa invocada.

Sobre la caducidad de la acción, el artículo 479 del Código de Comercio establece:

Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

Como se concibe de la norma comentada, el lapso de prescripción opera a los tres años. La caducidad por los seis meses opera pero sólo en el caso de las letras de cambio a un plazo vista, tal como afirma el artículo 431 ejusdem, lo cual no es el caso de marras que se trata de una con fecha de vencimiento. Por lo expuesto y dado que la caducidad no opera así como tampoco está consumada la perención (pues no han transcurrido los tres años), la defensa previa debe declararse sin lugar.

Sobre la letra de cambio, la más reconocida doctrina enseña que:

“ Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el títular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originarón la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título . Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…” (MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).

La letra de cambio además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, Pág. 25, la define como “…un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”;

En armonía con lo anterior es evidente que la letra de cambio no es un instrumento legalmente reconocido, tampoco oponible a terceros en el sentido que su celeridad para el comercio y las gestiones judiciales otorgadas por el Legislador no lo hacen distinto del tratamiento que revisten a los instrumentos privados. En este sentido, el legislador también ha previsto que ante la promoción de un instrumento privado la contraparte puede desconocerlo y para lograr el promoverte que su contenido sea válido en juicio debe promover la prueba de cotejo y en su defecto la de testigos, so pena de quedar sin efecto el instrumento señalado, en este caso la letra de cambio. En el caso de marras, es evidente que este ha sido el supuesto y por tanto es también la consecuencia que debe sufrir la letra de cambio, porque, al ser desconocida la letra de cambio en su contenido y firma el actor ha debido gestionar lo conducente a los fines lograr el reconocimiento de la letra de cambio, al no haberlo hecho así, la letra aludida debe ser rechazada como ha sido y en consecuencia, no existiendo elementos de convicción que sustenten el cobro de bolívares demandado el juicio señalado debe ser declarado sin lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana FLOR GONZÁLEZ DE COLMENAREZ, contra la ciudadana HILDA DE MÁRQUEZ, todos identificados; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante pues el vencimiento ha sido total; TERCERO: notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Procesal Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia N°: 453; Asiento N°: 20.-

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 10:34 a.m., y se dejó copia.

La Secretaria