REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-002483

PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA y MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.258.499, 4.072.937, 3.534.199 y 5.257.863 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH JOSEFINA LÓPEZ SUAREZ y JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.224.730 y 30.640 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTÍLITA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.273.498 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.481 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa DESALOJO, incoada por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA y MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ, contra la ciudadana ESTÍLITA GORDILLO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de DESALOJO, intentado por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA y MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.258.499, 4.072.937, 3.534.199 y 5.257.863 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidas por los abogados YAMILETH JOSEFINA LÓPEZ SUAREZ y JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.224.730 y 30.640 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.273.498 y de este domicilio. En fecha 29/09/2015 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 43). En fecha 01/10/2015 se dio por recibida la presente demanda (Folio 44). En fecha 02/10/2015 mediante diligencia la parte actora consignó dirección exacta del domicilio de la parte demandada (Folio 45). En fecha 07/10/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 46). En fecha 13/10/2015 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la demandada (Folio 47). En fecha 09/10/2015 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos y copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de la citación de la demandada (Folio 48). En fecha 06/11/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó se complemente la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 49 al 51). En fecha 11/11/2015 este Tribunal mediante auto acordó la citación mediante boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 52 y 53). En fecha 18/11/2015 la Secretaria dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación en la morada de la demandada (Folio 54). En fecha 20/11/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 55 al 59). En fecha 20/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 60). En fecha 24/11/2015 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 61 al 71). En fecha 27/11/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos CARMEN EDECIA DAZA DE QUINTERO, MANUEL JOSÉ OROPESA TORRES, CARMEN OMAIRA QUERO, y JOSÉ LAUREANO ANDUEZA DÍAZ (Folios 72 al 75). En fecha 27/11/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal se sirva a fijar nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a los ciudadanos CARMEN EDECIA DAZA DE QUINTERO, MANUEL JOSÉ OROPESA TORRES, CARMEN OMAIRA QUERO, y JOSÉ LAUREANO ANDUEZA DÍAZ (Folio 76). En fecha 30/11/2015 este Tribunal mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos CARMEN EDECIA DAZA DE QUINTERO, MANUEL JOSÉ OROPESA TORRES, CARMEN OMAIRA QUERO, y JOSÉ LAUREANO ANDUEZA DÍAZ (Folio 77). En fecha 30/11/2015 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgó Poder Apud-Acta al abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES (Folio 78). En fecha 02/12/2015 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 79 al 84). En fecha 03/12/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos MANUEL JOSÉ OROPESA TORRES y JOSÉ LAUREANO ANDUEZA DÍAZ, asimismo, en esa misma fecha se oyó la declaración de los testigos ciudadanas CARMEN EDECIA DAZA DE QUINTERO y CARMEN OMAIRA QUERO, de igual forma, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos MARÍA JOSEFINA MIRABAL, CHIQUINQUIRA BENÍTEZ, CARMEN COROMOTO HERNÁNDEZ OSAL, ELVIA TULIA DUPUY ROSALES, y CARLOS GERMÁN MENDOZA MÚJICA (Folios 85 al 99). En fecha 04/12/2015 se llevo a cabo evacuación de Inspecciones Judiciales, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos MARIXA COROMOTO MIRALBA, RAFAEL HIPOLITO PUERTAS, DOMITILA MORÁN HERNÁNDEZ y MARÍA CRISTINA MENDOZA DE RAMOS (Folios 100 al 107). En fecha 04/12/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 108). En fecha 07/12/2015 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 109 al 115). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DESALOJO, ha sido interpuesta por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA y MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ, antes identificadas, contra la ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada. Alegando la representación judicial de la actora que ocurre a los fines de demandar como en efecto lo hace a la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, por Desalojo del inmueble identificado con el número 52-73, UBICADO EN LA CARRERA 14 ENTRE CALLES 52 Y 53, DE LA PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: CASA Y TERRENO QUE ES, O FUE DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL GIMÉNEZ; SUR: CON LA CARRERA 14, QUE ES SU FRENTE; ESTE: CASA Y TERRENO QUE ES, O FUE DEL CIUDADANO JUAN LUPIS UNDA; Y OESTE: CASA Y TERRENO QUE ES, O FUE DE JOSÉ ROQUE GONZÁLEZ, acción que ejerce formalmente, y que sucede que sus representadas son únicas y exclusivas propietarias del inmueble antes descrito, el cual les pertenece por Herencia de su difunta madre la causante JUANA GUILLERMINA GONZÁLEZ, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.240.929, tal y como se desprende de la Declaración Sucesoral, signada bajo el N° 341/2013, la cual consignaron junto al presente libelo de demanda, y que dicho inmueble fue asiento principal de la causante, quien lo obtuvo a su vez en parte por Herencia de su difunta madre la causante GENOVEVA GONZÁLEZ, y en parte compra que hiciera a los coherederos en fecha 10/09/1.987, tal y como se desprende del Documento de Compra Venta, inserto bajo el 17, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 5°, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que el mencionado inmueble tiene una Data de Posesión, a favor de la causante GENOVEVA GONZÁLEZ, antes identificada, con fecha de 15/06/1.943, modificada en fecha 22/09/1.960, la cual se encuentra inscrita en el Folio 277 Vto., N° 2.569 del Libro N° 43, del Catastro de Ejidos, del Registro de Copiador de Data de Posesión, llevados por la Sindicatura Municipal, y que fue traspasada a la causante JUANA GUILLERMINA GONZÁLEZ, antes identificada, en el año 1.988. Asimismo, que en esta vivienda la causante JUANA GUILLERMINA GONZÁLEZ, antes identificada, coheredera de la original propietaria causante GENOVEVA GONZÁLEZ, antes identificada, le dio alojo a la aquí demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, en calidad de comodato, compartiendo de esta manera dicho bien inmueble con sus representadas, y un hermano, y que con el que paso de los años las familias fueron creciendo y ocupando mayores espacios en el inmueble haciéndose este cada vez más insuficiente para albergar a tantas personas lo que generaba continuos roces entre los ocupantes, por lo cual su representadas ya siendo adultas se vieron en la necesidad de solicitar la desocupación del inmueble lo que han pedido de manera reiterada a la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, quien manifestó que se iba a mudar y que estaba haciendo gestiones para ello, y que ante tal situación su representadas construyeron un anexo en la parte trasera del inmueble en espera de tan ofrecida desocupación, y que a la presente fecha todavía la mencionada demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, está ocupando el inmueble conjuntamente con una de sus representadas y sus hijos, y que es obligatorio informar a este Tribunal que la ocupación que dicha ciudadana hace, fue consentida por la causante JUANA GUILLERMINA GONZÁLEZ, antes identificada, quien le dio alojo actuando de buena fe, más no realizó ningún pago por canon de arrendamiento, servicios públicos o cualquier otro que tenga relación con el inmueble. De igual manera, que durante los primeros años de convivencia todo transcurrió armónicamente, pero de varios meses para acá se ha hecho insostenible la vida en común, incluso ha habido diferentes conflictos entre ellos que hacen imposible la convivencia en conjunto de la comodataria y sus representadas en el inmueble, aunado a diferentes eventos como el que ocurre en el mes de octubre del año dos mil catorce llega a la residencia como todos los meses el correspondiente recibo del servicio de electricidad, en el cual aparece reflejado como la titular del contrato la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, lo que llamo la atención de sus representadas, en vista de que el servicio de la luz siempre había llegado a dicho inmueble a nombre de madre la causante JUANA GUILLERMINA GONZÁLEZ, antes identificada, y que para ese momento ya no era así, y que ante esta situación su representadas se trasladaron a la sede de Enelbar, ubicado en la avenida Vargas con carrera 24 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a fin de solicitar información de lo sucedido, fueron atendidas por el personal de servicio al cliente y se les notificó que efectivamente se había efectuado el cambio del titular del servicio y que el mismo había sido realizado por la sede de Enelbar Sector La Caja de Agua, seguidamente, se trasladaron al lugar y los atendió el ciudadano Gerson Peraza Supervisor de la Oficina de Atención al Cliente, y dicho ciudadano les informo que ciertamente había realizado el cambio del servicio a solicitud de la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, quien lo tramito con un Título Supletorio, otorgado por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se le acredita la supuesta propiedad del inmueble, por lo que procedieron a realizar la solicitud por escrito al mencionado ciudadano a los fines de que le suministrara copia del mencionado Título Supletorio, y que consignó el mismo en el presente libelo de demanda, y que ante tal situación procedieron a iniciar toda una investigación que les permitió convencerse de que dicha ciudadana vienen actuando de mala fe, evidentemente con oscuras intenciones de apropiarse del mencionado inmueble, incurriendo de hecho, en ilícitos penales y que se pueden corroborar mediante la documentación aquí suministrada y a través del sistema juris 2000, donde se encuentra lo concerniente a la causa KP02-S-2010-10040, tramitada por ante el antiguo Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien otorgo Título Supletorio de Posesión y Dominio a favor de la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, sobre el inmueble antes descrito. De igual manera, los alegatos anteriormente expuestos y dada la preocupación de que dicha ciudadana cumpla sus oscuras intenciones se vieron en la obligación de iniciar el Procedimiento Administrativo, establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, a los fines de solicitar la Restitución de la Posesión del Inmueble, mediación que no llego a feliz término, pues la mencionada ciudadana aquí mencionada se identifica como ocupante con ánimos de dueño tal y como se desprende de la Resolución N° 035, emanada del Departamento de Asesoría Legal, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en fecha 06/04/2015, también, que es relevante hacer conocimiento a este Tribunal que la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, posee un inmueble propio, hecho que es público y notorio, como se desprende de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08/07/2007, que en fecha 08/06/2007, en la causa KP02-S-2007-00844, se le confirió a la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, Título Supletorio de Propiedad, y que producto de lo revelado por la página web, sus representadas se trasladaron a la dirección establecida en dicho resumen a fin de constatar los hechos allí esgrimidos, donde en conversaciones con los vecinos del sector se corroboro que dicha vivienda es propiedad de la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, y que en dicha dirección se visualizo un inmueble de reciente fabricación, por lo que conversaron con el personal que conforma el Concejo Comunal de la zona, quienes les informó que dicho inmueble había sido construido por la Fundación Regional para Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), y que con el objeto de corroborar los testimonios esgrimidos por los vecinos del sector de patarata estando allí se les informo que el inmueble evidentemente está adjudicado a dicha ciudadana a través de un proyecto de Bienestar Social y por lo cual se les facilitó un Estado de Cuenta, el cual anexo al presente libelo de demanda. Por otra parte, y de conformidad con los artículos 7, 19, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil, el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y habiendo cumplido con todos los extremos de Ley exigidos como procedimiento previo a la Demanda de Desalojo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Por consiguiente, acudió formalmente a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, por Desalojo, en vista de que entre las características del Comodato establecido en el único aparte del artículo 1.723, solicitud esta que ha sido efectuada en varias oportunidades, lo cual se evidencia en el procedimiento previo a la demanda de Desalojo, pedimentos que han sido infructuosos, pues la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, se ha negado reiteradamente a desocupar, y aunado a la necesidad de una de sus representadas y de su grupo familiar, ya que los mismos viven hacinados en el mismo inmueble, sin olvidar que posee un crédito privilegiado por ser heredera directa de la causante y actual copropietaria del inmueble, y ante el riesgo manifiesto de que dicha ciudadana anteriormente identificada se apropie ilegal e indebidamente del inmueble, ya antes descrito propiedad de sus representadas, no quedó otra opción que proceder judicialmente para su desalojo, debido a la mala fe de la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, en quedarse de manera fraudulenta con la posesión y propiedad del mencionado inmueble, ya que es evidente el abuso por parte de ella, de la buena fe con la cual se le permitió habitar el mismo razón por la que no es posible continuar ofreciendo el beneficio del cual disfrutaba, además, no se debe dejar de lado el hecho de que la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, no ocupa el mismo por necesidad, ya que posee un inmueble propio. Finalmente, solicitó que se admita la presente solicitud y sea tramitada conforme a derecho a fin de que se instruya el correspondiente expediente y en consecuencia se declare con lugar el Desalojo de la demandada ciudadana ESTÍLITA GORDILLO, antes identificada, y se le condene al pago de las costas del presente procedimiento, petición que efectúa con el objeto de que se restituya las garantías constitucionales antes señaladas, violentadas conforme a lo antes expuesto. Por último, estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, equivalente a CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (46.666 U.T.).

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que de manera absoluta y categórica tanto en los hechos narrados, por falsos de toda falsedad, como en el derecho torpemente invocado, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra por las precipitadas ciudadanas GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA y MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ, antes identificadas, fundamentada en lo expresamente dispuesto y establecido en los artículos 7, 19, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.724 y siguientes del Código Civil, y que tal rechazó, negación y contradicción de la demanda propuesta en su contra la fundamento primero en que es falso, de toda falsedad que entre las demandantes y su representada haya existido y exista un Contrato de Comodato o alguna otra forma de convención en relación al inmueble constituido por las bienhechurías consistente en la casa para habitación familiar cuya posesión legítima ejerce y en la cual reside, desde el mes de mayo de 1.958, y que a mediados del mes de enero 1.956, inició vida marital con el causante EUSEBIO GONZÁLEZ, quien en vida era venezolano, conductor de vehículos automotores, dedicado al transporte escolar, casado con la causante JOSEFINA VÁSQUES DE GONZÁLEZ, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad 1.242.177, quien encontrándose separado de su legítimo cónyuge, llevo a su representada a vivir con él en una casita de paredes de bahareque, fundada en un lote de terreno ejido, adyacente al lote sobre el cual está construido el inmueble donde resido identificado en autos, y que ante el deterioro de la estructura de la casita en cuestión y ante la amenaza de que se derrumbara, el causante EUSEBIO GONZÁLEZ, antes identificado, y su representada fundaron a sus propias expensas y con dinero de su peculio, y que las bienhechurías consistentes en la casa para habitación familiar que ocupa y posee, sobre un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (50.70 Mts.2), y que dicho lote de terreno mide DIEZ METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10.95 Mts.) DE FONDO POR SEIS METROS (6 Mts.) DE FRENTE, es decir un área total ocupada de terreno ejido de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (75.60 Mts.2), a lo cual se le debe sumar un área comunera que comprende el garaje que mide aproximadamente DOCE METROS CON CINCO CENTÍMETROS (12.05 Mts.) POR CUATRO METROS (4 Mts.) DE ANCHO, totalmente cercada con paredes de bloque de cemento, y que cuando ambos se mudaron a esa nueva casa, su hija mayor ciudadana REINA MARGARITA GORDILLO, nacida en fecha 22/09/1.957, tenía ocho meses, y que en dicha casa nacieron sus otros hijos ciudadanos YENNY MILAGRO GORDILLO, nacida en fecha 22/05/1.960, ZULEIMA DEL CARMEN GORDILLO, nacida en fecha 29/10/1.962, fallecida en el mes de junio de 1.977, a la edad de quince años, justamente faltando nueve meses para que se produjera el fallecimiento del causante EUSEBIO GONZÁLEZ, antes identificado, WILMER ENRIQUE GORDILLO, nacido en fecha 08/05/1.974, y EIDÉLBER RAFAEL GORDILLO, nacido en fecha 30/01/1.968, y consignó actas de nacimiento junto con la presente contestación de demanda a los fines de hacer constatar la dirección de residencia de la madre, que no es otra que la actual residencia de su representada. Por otra parte, que el contrato de comodato es una convención bilateral, sinalagmática, perfecta, que consiste en un préstamo de uso, tal y como claramente lo define el artículo 1.724 del Código Civil, y que es evidente que la demandante intenta la acción fundamentando la misma en un contrato de comodato que nunca ha existido, ni escrito, ni verbal, sino en la mente de la demandante, como en su debida oportunidad lo demostrará amplia y fehacientemente, y que esa acción de desalojo fundada en un contrato inexistente como ha quedado dicho, tiene como objeto algo que pretende lograr mediante la instauración de la misma, la demandante interrumpir la prescripción adquisitiva que le asiste y por ello, en forma por demás torpe al verse insegura para intentar la acción reivindicatoria, propone la acción de desalojo sobre la base de un comodato inexistente, toda vez que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia su representada se encuentra ocupando el inmueble que posee legítimamente, en calidad de comodataria sino en calidad de ocupante poseedora del mismo, conforme a los extremos a los cuales se contrae el artículo 772 ejusdem, ejerciendo una posesión hasta la fecha, continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, desde hace cincuenta nueve años, y ello es así por cuanto el causante EUSEBIO GONZÁLEZ, antes identificado, y su representada construyeron esa casa con ese ánimo, con esa intención. Por consiguiente, conforme lo han explicado fehacientemente ante un contrato de comodato inexistente no hace ninguna obligación que deba cumplirse tal y como así lo pretende torpemente la parte actora, y así lo alegó y observó expresamente, por tal motivo la acción intentada no debe prosperar, y que como una observación al margen, hace conocimiento del Tribunal que por cuanto esta controversia gira alrededor de unas bienhechurías que se encuentran fundadas sobre terreno ejido, debe dársele fiel y estricto cumplimiento al mandato contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a la notificación que debe hacerse al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia solicitó se lleve a cabo la práctica de tal notificación. Finalmente, dejo así contestada la demanda intentada en su contra y solicitó se tomen en consideración los argumentos expuestos y se declare sin lugar la acción propuesta con todos los pronunciamientos de Ley. Por último, solicitó se estampe al pié del presente escrito, la nota a la cual se refiere el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

ÚNICO

Como punto único este Tribunal advierte que la presente causa ha sido tramitada por el procedimiento breve. Efectivamente, mientras estuvo en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el procedimiento breve era el aplicable a los procedimientos de desalojo producto de una relación arrendaticia, sin embargo, el presente juicio si bien tiene como objeto el Desalojo la acción está prevista en el marco de la finalización de un contrato de comodato, por lo tanto, es este el verdadero factor que debe tomar en cuenta el Tribunal a la hora de establecer la materia y el procedimiento a seguir.

La decisión de fecha 14/03/2000 (Exp. 99-312c) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció doctrina aplicable al caso de autos:

Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor José luís Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:
“Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.”
También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:
“El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.”
Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

En este orden de ideas, la parte actora al momento de interponer la demanda estimó la pretensión en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) [46.666,66 UT]. Esta estimación condiciona la regla que sistematiza el procedimiento a aplicar, como tal ha sido la voluntad del legislador así como lo complementa la jurisprudencia patria, que las causas cuyo valor estimable excedan las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) sean tramitadas a través del procedimiento ordinario.

Este razonamiento es elemental a la causa, porque haber tratado el expediente a través del procedimiento breve ha supuesto una limitación a los lapsos establecidos por el legislador para la contestación a la demanda y las pruebas, entre otros. Si bien actos como el de la contestación pueden verse subsanados, existe el serio de peligro de haber limitado a las partes a un lapso de pruebas reducido, produciendo en consecuencia una decisión que lesione los derechos y garantías constitucionales invocados, razón suficiente para este Tribunal reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada, la cual se hará conforme a las reglas del procedimiento ordinario previsto en la Ley adjetiva Civil, anulando el auto de admisión de fecha 06/10/2015 así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a éste. Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, bajo las reglas del procedimiento ordinario; en la presente demanda de DESALOJO POR CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA y MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ, contra la ciudadana ESTÍLITA GORDILLO. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia Nº: 466, Asiento Nº:68.

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 02:44 p.m.

La Secretaria