REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-001467
PARTE ACTORA: NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.665 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUÁREZ, RAMÓN JOSÉ BARCOS y JUAN CARLOS MONTESINOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.053, 104.081 y 104.123 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.758.406 y domiciliada en la carretera Lara-Falcón, población de Santa Inés, Carretera Principal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERVIN FLORES ÁLVAREZ e IVOR MÁXIMO DÍAZ LEÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.799 y 104.153 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA (ordinal 2º y 3 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, contra la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por la ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.665 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUÁREZ, RAMÓN JOSÉ BARCOS y JUAN CARLOS MONTESINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.053, 104.081 y 104.123 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.758.406 y domiciliada en la carretera Lara-Falcón, población de Santa Inés, Carretera Principal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara. En fecha 02/06/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 28). En fecha 04/06/2015 se dio por recibida la presente demanda (Folio 29). En fecha 12/06/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 30). En fecha 30/06/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta a los fines de realizar la respectiva citación (Folio 31). En fecha 03/07/2015 este Tribunal mediante auto acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 32 y 33). En fecha 24/09/2015 se agregaron a los autos actuaciones del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 34 al 42). En fecha 23/10/2015 mediante diligencia la parte demandada opuso cuestiones previas (Folios 43 al 61). En fecha 27/10/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 62). En fecha 02/11/2015 este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión opuesta referente a la incompetencia del Tribunal por el Territorio (Folios 63 al 74). En fecha 10/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de subsanación (Folio 75). En fecha 16/11/2015 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta (Folio 76). En fecha 17/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de articulación probatoria (Folio 77). En fecha 23/11/2015 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 78 y 79). En fecha 27/11/2015 este Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 80). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha sido interpuesta por la ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, antes identificada, contra la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, antes identificada. Alegando la representación judicial de la actora que aproximadamente hace doce años la tía de su representada ciudadana CARMEN MIREYA PACHECO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.119, le permitió a la demandada ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, antes identificada, habitar un anexo del inmueble, la cual para ese momento era la propietaria de dicha propiedad, el cual está ubicado en el centro de la totalidad del terreno y bienhechurías que conforman la propiedad el cual consta de una habitación, un baño, sala y cocina, y que es el caso que poco tiempo después, su tía falleció en fecha 29/05/2009, desde ese momento hasta la presente fecha han tratado de recuperar dicho anexo siendo que la demandada ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, antes identificada, se ha comprometido en múltiple oportunidades a devolver dicho inmueble el cual fue permitida su estadía en una época por cuanto la misma se encontraba atravesando problemas económicos en esa época, y la misma desde esa época nunca ha cancelado arrendamiento alguno ni pago de servicio alguno lo cual dejó desvirtuado totalmente algún tipo de relación arrendaticia ni de otro índole, muy a pesar de la confianza que se tuvo en un momento dado para permitirle habitar dicho anexo la misma de un tiempo hacia acá a manifestado que dicho inmueble le pertenece, siendo la verdad de los hechos que la ciudadana antes mencionada se encuentra habitando el inmueble de su exclusiva propiedad sin cancelar ningún concepto ya que la misma se le facilito de carácter de préstamo o uso dicho inmueble por carecer de recursos para costear una vivienda, por motivo humanitario, y que para la época tenía dos hijas, las mismas menores de edad y ya en la actualidad son mayores de edad y habitan el inmueble, las mismas ya trabajan y gozan de la capacidad económica para poder costear una vivienda, es el caso que desde esa fecha se le ha solicitado la desocupación del mismo siendo manifestado en todo momento que se va a retirar del mismo incumpliendo en reiteradas oportunidades dichas promesas. De igual manera, que dicho inmueble le pertenece a su representada la ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, antes identificada, según consta en Documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de fecha 13/09/2012, quedando inserto bajo el Nº 189, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro Público, documento que acompaño con el libelo de demanda, asimismo, anexo la tradición legal la cual data de Título Supletorio del año 1995, ejerciendo la posesión bajo título justo derivado de la concesión de uso sobre un lote de terreno el cual acompaño al libelo de demanda, dicho inmueble el cual adquirió de manera legal y directa según consta de documentación debidamente registrada todas ellas en su oportunidad lo conforma una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (4.746.52 Mts.2), constituidas: por UNA CASA construida de paredes de bloque, techo de acerolit piso de cemento, puertas y ventanas de madera, consta de dos habitaciones cocina-comedor, un local donde funciona una sala de baño, construido de paredes de bloques, techo zinc, puertas y ventanas de metal, piso de cemento, con área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (65.20 Mts.2), una casa de dos plantas construida de paredes de bloque, techo de platabanda, y acerolit, piso de cemento, la primera planta consta: de dos salones amplios comerciales y un anexo, puertas y ventanas de metal y enrejillado, la segunda planta consta: de dos habitaciones, dos baños, cocina-comedor, pasillo, enrejillado de metal, una escalera interna que conduce a la primera planta, un área destinada al lavadero y tendedero construido de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, un patio en su frente con piso de cemento, un patio en su frente con piso de cemento que sirve como estacionamiento, un solar en su parte trasera donde existen plantaciones de árboles frutales tales como mango, aguacate, mamón, entre otros, con un área total construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (284.10 Mts.2), ubicada en la población de Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con bienhechurías de sucesión de la familia castillo y familia salero, SUR: con bienhechurías de José Alejandro Rojas, Hamad Alchaer, Yahilimar Salero, Marizet Pacheco Y Familia Suárez, ESTE: con bienchurías De La Familia Díaz, OESTE: con bienchurías De Yailimar Salero, Familia Suárez, Familia Salero Y Familia Castillo, y que durante los últimos meses se ha vuelto imposible la vida en común con dicha ciudadana la cual, teniendo serios problemas por cuanto la misma acostumbra emitir, vociferar insultos y ha ido con el paso de del tiempo deteriorando dicha propiedad, alegando unos derechos en discusión, y que pese a las múltiples gestiones que ha tratado de realizar esta persona se niega a desocupar el bien, y que es de hacer notar que con el pasar de los años a dicha a la demandada ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, antes identificada, le fue adjudicado por parte de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, terreno de DOSCIENTOS METROS (200 Mts.2), ubicado en el sector Las Turas de la misma población de Santa Inés del Municipio Urdaneta del Estado Lara, por lo que consignó al libelo de demanda mensura donde la misma aparece como propietaria y la misma puede ser requerida por el Tribunal alegó la representación judicial de la parte actora con la finalidad de constatar la veracidad del mismo, siendo que se ha agotado las instancias extrajudiciales sin lograr ningún efecto y la misma a manifestado a manera pública que el inmueble le pertenece y no va entregarlo, y que es por lo que ha decido demandar judicialmente la reivindicación del bien inmueble de su propiedad, y que sea a través de una decisión judicial que se le ordene devolver el bien inmueble, invoco el Derecho a la Propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 de conformidad a los artículos 26 y 257 del mismo texto normativo. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción reivindicatoria en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), equivalente a 5.333.33 Unidades Tributarias, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150.00) cada Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial 40.608 de fecha 25/02/2015, por todas las razones antes expuestas, es por lo que de conformidad con los artículos 26, 257, 115 y 545 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.488 del Código Civil, ejerciendo la propiedad derivada en título, instrumento público, Formalmente demando la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 ejusdem, contra la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, antes identificada, domiciliada en la en la carretera Lara-Falcón, población de Santa Inés, Carretera Principal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, asimismo, solicitó esta demanda sea declarada con lugar y sea restablecido el bien objeto de controversia libre de personas y toda perturbación por parte de tercero, y estableció su domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18 Edificio Lani, Primer Piso, Oficina 15. Finalmente, solicitó que mediante acción se ordene a la demandada ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, antes identificada, o para que esta convenga en la inmediata entrega del bien que ocupa, por formar parte del total de la superficie del inmueble descrito como propio, y que en particular tiene una superficie de NOVENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (97.53 Mts.2) o en su defecto sea condenada a la entrega, solicitó de igual manera la condena en costas de los gastos procesales que deriven de la presente acción con los ajustes necesarios hasta el término del presente juicio, solicitó sentencia definitiva a favor de su representada. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se proceda a la citación de la demandada, en el lugar dentro de la propiedad antes indicada, para los fines establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, estando en el lapso para dar constatación a la demanda la representación judicial del demandado opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que oponen la incompetencia territorial del Juez de la presente causa, ya que la presente acción versa sobre un inmueble que está ubicado en otro Municipio, como lo es el Municipio Urdaneta, tal como se evidenció de autos y en dicho Municipio funciona el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo hace mención al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y a la SCC-TSJ- Exp. 11-064 de fecha 30/09/2011, demanda de derechos reales será optativa a la elección del demandante, la demanda relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles, podrá ser propuesta: 1.- Ante la autoridad judicial donde está situado el inmueble (Fórum Rei Sitae), 2.- Ante la autoridad judicial del domicilio demandado (Fórum Rei Domicilii), o, 3.- Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato (Fórum Rei Contractus), y que en el primer supuesto se evidenció y consta en autos que el inmueble objeto de la presente acción está ubicado en el Municipio Urdaneta, por lo que cumpliendo con el Principio Fórum Rei Sitae, cuya ubicación se encuentra en la carretera Lara-Falcón, población de Santa Inés, Carretera Principal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, la demanda debe ser propuesta ante la autoridad judicial donde está situado el inmueble, en el presente caso la demanda debió ser interpuesta por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el segundo supuesto, se evidenció y consta en autos que el domicilio del demandado está ubicado en el Municipio Urdaneta, por lo que cumpliendo con el Principio Fórum Rei Domicilii, la demanda debió ser propuesta ante la autoridad judicial donde este el domicilio del demandado, cuyo domicilio se encuentra en la carretera Lara-Falcón, población de Santa Inés, Carretera Principal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en el presente caso la demanda debió ser interpuesta por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el tercer supuesto, el cual establece que la demanda debe proponerse ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato Fórum Rei Domicilii, en el presente caso no se evidencia y no consta en autos que las partes hayan celebrado contrato alguno, por lo que mal puede interpretarse que la demandante ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, antes identificada, haya optado por interponer la demanda en un territorio distinto a los dos primero supuestos, más aun cuando no hay evidencia, así como tampoco consta en autos que las partes hayan celebrado contrato alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. En consecuencia, solicitó a este Tribunal declare su incompetencia por el Territorio, y declare competente por el Territorio para conocer la presente causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De igual manera, oponen la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de la presente causa, ya que la demandante ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, antes identificada, pretende atribuirse la cualidad de propietario, tal como consta en la primera parte de la relación de los hechos del libelo de demanda de la presente causa, y que la demandante se atribuye la cualidad de propietaria, más adelante en el mismo escrito de libelo de demanda en el punto identificado como el Nº 1, y que lo que es cierto del caso, es que el documento que la demandante hace referencia y que está identificado con la letra “C”, corre inserto a los folios dieciocho y diecinueve de la presente causa el mismo hace referencia a unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ejido, lo que denota a todas luces que la demandante no es la propietaria de dicho inmueble, en virtud que las bienhechurías a la cual hace referencia y que es objeto de la presente acción de reivindicación, están construidas sobre un lote de terreno ejido, es decir, su propietario es el Consejo Municipal de Urdaneta, en ese mismo orden de ideas, el Registrado del Municipio Urdaneta dejó constancia que está actuando en Funciones Notariales, por lo que el Documento en referencia no está debidamente Registrado, sino mas bien Notariado, actuaciones totalmente diferenciadas y distinta una de la otra, asimismo, hace mención a extracto de Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponerte Calor Oberto Vélez, y que visto los argumentos y vicios delatados solicitó a este Tribunal declare la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, de conformidad con la norma invocada, en virtud que la demandante carece de la cualidad necesaria para comparecer y sostener la presente acción, como es la de ser propietario del bien inmueble que pretende reivindicar. De igual manera, oponen cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, ya que la demandante ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, antes identificada, no detenta la representación que se atribuye, es decir no es la propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, en virtud de que el inmueble al cual hace referencia está construido sobre terrenos ejidos, por lo que su propietario es el Municipio donde está ubicado dicho inmueble, tal y como se evidencia de documento autenticado de compra venta que acompaño junto al libelo de demanda, el cual corre inserto en los folios dieciocho y diecinueve, por lo que la persona que otorgó el poder, como lo es la demandante ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, antes identificada, no detentan la presentación que aduce, es decir, no es propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar a través de la presente acción, así como tampoco actúa en representación del Municipio Urdaneta, quien es el propietario del terreno objeto de la presente acción, por lo que concluye que el apoderado de la demandante ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, antes identificada, abogado ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUÁREZ, antes identificado, en fecha 07/07/2014, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 120 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual esta anexado al libelo de demanda, no ostenta la representación que se atribuye, como lo es la representación del propietario del bien inmueble en cuestión, en virtud que dicho otorgante no es propietario del mismo, y así solicitó sea declarada con lugar la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que el presente escrito de oposición de cuestiones previas, sustanciado y se decida conforme a derecho.

Posteriormente la parte actora consignó escrito dando contestación a las cuestiones previas, alegando que la parte demandada en el presente proceso de acción reivindicatoria de propiedad donde la misma promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que en cuanto al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil se opone a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada de igual forma, rechazó, negó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte demandada por cuanto la presente acción cumple con todos los requisitos de Ley y no es contraria a derecho, por contar su representado con toda la legitimidad del caso para poder actuar por ser la propietaria de las bienhechurías que ocupa la demandada ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, antes identificada, y que dicho inmueble le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de fecha 13/09/2012, quedando inserto bajo el N° 189, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro Público, el cual se encuentra anexo a los folios que forman el presente expediente, de igual manera, que se encuentra inserto en el mismo la tradición legal la cual data del título supletorio del año mil novecientos sesenta y cinco (1.965) ejerciendo la posesión bajo título justo derivado de la concesión de uso, sobre un lote de terreno el cual adquirió de manera legal y directa según consta de documentación debidamente registradas todas ellas en su oportunidad, es por ello solicitó sea declarado sin lugar dicha excepción opuesta por la parte demandada. Por otra parte y en cuanto al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil se opone a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada de igual forma, rechazó, negó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte demandada por cuanto en la presente acción se cumplen con todos los requisitos de Ley estando en el lapso legal para hacerlo ratificó en todas y cada una de sus partes el Poder de Representación debidamente otorgado en fecha 07/07/2014, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 3, Tomo 120 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría el cual da plena facultades a sus apoderados y en el presente acto y de igual manera las ratificó en este mismo acto los cuales consisten en representar sus derechos e intereses en especial ante los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela pudiendo actuar ante cualquier Tribunal de la República o entes Administrativos, seguir el o los juicios o procedimientos en todos sus trámites incidencias e instancias hasta su definitiva culminación, darse por citados o notificados, demandar, contestar demandas, oponer toda clases de defensas, convenir, solicitar medidas tendientes a garantizar las resultas de las acciones que en su nombre y representación intentaren, podrán igualmente promover y evacuar pruebas, repreguntar testigos, hacer uso de todos los recursos legales ordinarios y extraordinarios, incluido en el casación, efectuar transacciones, sustituir y asociar en el Poder abogados de su confianza reservándose su ejercicio y en general hacer todo cuanto sea necesario en defensa de sus derechos, en fin de hacer todo cuanto a la defensa de los derechos de su representado, en especial representar los derechos de su representada en la presente causa, y que es por ello que solicitó sea declarada sin lugar dicha excepción opuesta por la parte demandada. Por último, y en vista de los alegatos expuestos en el presente acto solicitó sea declara sin lugar las excepciones opuestas por la parte demandada, y solicitó sentencia definitiva a favor de su representada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
No constituyo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones opuestas relativas a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 79). No se valoran pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tienen como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.

Es por ello, que la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 2º y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:

“… 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.

Observa esta juzgadora que la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la cuestión previa tratada en este punto; definiéndosele como la capacidad que detentan las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos e intereses, y se corresponde con la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil. Ahora bien, la capacidad para comparecer al proceso o la capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre capacidad para ser parte en un proceso, es la misma que existe en derecho civil, para los incapaces (menores, inhabilitados, entredichos), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones, no pueden adquirir por si mismo actos propios.

En el caso de autos, la parte demandada invocó la cuestión previa para exponer que el propietario del bien objeto de reivindicación es el Municipio Urdaneta del Estado Lara y no la demandante, pues es aquel el que detenta la propiedad. El Tribunal estima que ese es un argumento perteneciente al fondo de la causa, pues es carga de la parte demandada, entre otras cosas, demostrar ser el titular de la propiedad así como la identidad entre la cosa a reivindicar y el título presentado al Tribunal. La cuestión previa invocada se circunscribe a la necesidad de esclarecer si el actor necesita de otra persona para presentar la demanda, aspecto no controvertido en la causa, pues la capacidad debe presumirse y la incapacidad demostrarse, lo cual coloca en cabeza del accionado en este caso llenar los extremos, al haberse omitido la información el Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa porque la presunción de capacidad opera a favor del actor. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana NATALIA VIRGINIA GUTIÉRREZ PACHECO, contra la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO DE LOYO, todos identificados; en consecuencia se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente, de conformidad con la regla contenida en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia N°: 465; Asiento N°: 61

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 02:30 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria