REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-0001860
PARTE ACTORA: EDGAR ENRIQUE LOPEZ ASUAJE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.767.887 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANILO ALBERTO ROJAS APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.816 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.749.197 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 42.133 y 48.126, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA (Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 concatenado con el Articulo 340 ordinal 6º todos del Código de Procedimiento Civil) EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 concatenado con el Articulo 340 ordinal 6º, todos del Código de Procedimiento Civil) EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ, parte demandada en el presente juicio, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE LOPEZ ASUAJE parte actora en el presente Juicio. En fecha 11/06/2015 fue presentada la demanda (Folios 01 al 03). En fecha 19/06/2015 la parte actora consigno diligencia subsanando el petitorio de la demanda (Folios 04 al 09). En fecha 14/07/2015 se le dio entrada y fue recibido el presente expediente (Folio 10). En fecha 16/07/2015 se admitió la demanda (Folio 11). En fecha 28/07/2015 la parte actora consignó diligencia notificando nueva dirección del demandado (Folio 12). En fecha 03/08/2015 el Tribunal dictó auto acordando abrir Cuaderno de Medidas donde se tramitará lo referente a la Medida cautelar Innominada solicitada (Folio 13). En fecha 06/08/2015 la parte actora mediante diligencia consignó copias fotostáticas para que se libre la respectiva compulsa y dejó constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal (Folios 14 al 28). En fecha 10/08/2015 el Tribunal dictó auto acordando suministrar al Alguacil la dirección del demandado (Folio 29). En fecha 08/10/2015 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Rubén Medina López quedando, la parte demandada citada (Folios 30 y 31). En fecha 09/11/2015 la parte accionada otorgó poder apud acta a los abogados ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA y HEIMOLD SUAREZ CRESPO (Folio 32). En fecha 09/11/2015 la parte demandada presentó cuestiones previas (Folios 33 y 34). En fecha 10/11/2015 el Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso de emplazamiento (Folio 35). En fecha 17/11/2015 la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados LUIS ALBERTO COLMENAREZ y DANILO ALBERTO ROJAS APONTE (Folio 36). En fecha 17/11/2015 el Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se apertura articulación probatoria de o días (Folio 37). En fecha 26/11/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo que el día siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 38).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 concatenado con el Articulo 340 ordinal 6º todos del Código de Procedimiento Civil) EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue intentada por el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.749.197 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, por medio de sus apoderados judiciales Abogados ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 42.133 y 48.126, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE LOPEZ ASUAJE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.767.887 y de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales Abogados LUIS ALBERTO COLMENAREZ y DANILO ALBERTO ROJAS APONTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 153.285 y 199.816, respectivamente, y de este domicilio. Exponiendo la actora que en el mes de Enero del año 2013 celebró contrato verbal de compra venta con el demandado ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ, antes identificado, en presencia del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRELLAS LOPEZ, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.307.646 y que tal testimonial promoverá posteriormente, y que en su contenido estipulaba la venta de un vehículo, Marca Chevrolet; Modelo: Spark, Ano: 2.006; Color: Beige; clase: Automóvil; Tipo: Sedan Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60056V340912; Serial de Motor: 56V340912; Placas: MEM02R, y que en dicha transacción se acordó cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (132.000 Bs.), para ser cancelados en un plazo de dos (2) años; y que en el primer año se acordó cancelar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA (59.150,00 Bs) depositados en su cuenta corriente del Banco Nacional de Crédito (BNC) cuenta Nº 0060052160052368, perteneciente al mencionado vendedor, por nueve (09) depósitos, el segundo año 2014, se acordó cancelar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (72.850,00 Bs.) para su cancelación total, que serian CIENTO TREINTA Y DOS MIL (132.000,00 Bs), restantes, para proceder a realizar el traspaso del vehículo a su nombre. Que en el mes de Mayo del año 2014, el demandado, se comunico a su celular Nº 0426-9533516, para reunirse nuevamente sorprendiéndose de que el mencionado vendedor estableció modificar de manera unilateral y sin su consentimiento el contrato verbal argumentando la situación económica del País y los altos precios de los vehículos originando un nuevo aumento de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (168.000,00 Bs), para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs), sin más aumentos posteriores del carro, no estando de acuerdo en primera instancia, pero debido a las circunstancias y para no perder la negociación del carro, aceptó cancelarle la cantidad establecida por el ciudadano antes mencionado, cancelando por el resto del año 2014 la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00 Bs), depositados en su totalidad, en la cuenta corriente del mencionado vendedor, del Banco Nacional de Crédito (BNC) Nº 0060052160052368, realizados con (17) depósitos. Que para el año 2015 realizó pagos con (04) depósitos a la misma cuenta del vendedor por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (54.000,00 Bs), y un pago en efectivo por la cantidad de 18.000,00 Bs, y quedando pendiente un último pago por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (21.000,00 Bs), para cerrar la negociación. Posteriormente, en fecha 20/05/2015 a las 7:24 PM, recibió una llamada telefónica del ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ, informándole que la semana siguiente harían el traspaso del vehículo a su nombre, siendo que ya quedaba faltante una última cuota de veintiún mil (21.000,00 Bs), para cancelar la totalidad del precio estipulado en el contrato modificado, el día viernes 22 de Mayo a través de mensaje de texto conviniendo reunirse en un lugar público específicamente en la Panadería “Venus” ubicada cerca de su residencia donde le indico que estacionara el carro en su estacionamiento ubicado en la dirección antes mencionada, y que se trasladaran a la panadería señalada, el cual acepto, donde conversaron sobre el traspaso del carro a su nombre haciéndole entrega de una cuota atrasada que le adeudaba, quedando pendiente el último pago que sería el próximo día hábil de 21.000,00 Bs, que le seria depositado en su cuenta corriente del banco nacional de crédito. Posteriormente se dirigió a buscar el carro el cual ya no se encontraba, comunicándose por llamada telefónica para informarle lo sucedido y este le respondió que se había llevado el carro porque ya el negocio no va, alegando que los carros estaban muy caros y que si lo vendía, me devolvería la plata que yo le pague, por estas razones se siente vulgarmente estafado y engañado, por el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ, intentando comunicarse con él y no contesta llamadas telefónicas, ni mensajes de texto, comentando a sus conocidos que él le incumplió con lo establecido en el contrato verbal que hicieron, siendo esto falso ya que posee los depósitos originales realizados en el banco, que en su debido momento promoverá. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.155, 1.167, 1.168 1.185 y 1.196, del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente demandó al ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ, antes identificado, para que convenga o en defecto de convenimiento, así sea declarado por el Tribunal en dar cumplimiento del contrato suscrito y convenga o sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: Que su persona es el legitimo accionante afectado. SEGUNDO: En reconocer la existencia del Contrato Bilateral y suscrito por el prenombrado demandado violentando en forma flagrante y notoria el Código Civil Venezolano. TERCERO: En cumplir con la obligación de la entrega del vehículo o en su defecto, la devolución del dinero, con los ajustes inflacionarios actuales por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00) calculada la cantidad monetaria a la unidad tributaria actual el cual es OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.000 U.T). CUARTO: En cancelar las costas correspondientes y honorarios profesionales calculados en un 30% del total de la demanda si el honorable Tribunal considera su procedencia. QUINTO: Solicitó Medida Cautelar Innominada.

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas basadas en los ordinales 6º y 3º del artículo 346, según el orden que consta en el escrito de trascripción concatenado con el ordinal 6º del Artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil. Que el instrumento fundamental de la pretensión lo constituye Contrato de Venta o de Opción a Compra del referido vehículo, antes especificado, pero como según lo señaló el demandante, se trató de un Contrato verbal, este debió presentar como consecuencia de ello, el documento de propiedad del vehículo del cual pidió su entrega o la devolución del dinero con los ajustes inflacionarios es decir, el Certificado de Registro de Vehículos expedido a su nombre por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre por mandato del artículo de la Ley de Transporte Terrestre vigente que establece en su artículo 71, quien es considerado propietario o propietaria la persona que se describe en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio, lo cual lo hizo el demandante y como consecuencia de ello no podrá admitírsele la consignación del mismo posteriormente. Que la norma es clara e imperativa al establecer que conjuntamente con el libelo de la demanda debe acompañarse los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, o sea, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, según el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido consignado con el libelo de demanda, es por lo que el Tribunal debe declarar con lugar esta Cuestión Previa, citando en referencia, decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/07/2005 en el Expediente Nº 2001-0211, caso Frigorífico El Tucán, C.A. Por otra parte, promovió la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

ÚNICO
El artículo 346 ordinales 3º y 6º, concatenado con el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

En cuanto a la Cuestión Previa opuesta del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde el promovente refiere la ilegitimidad del abogado que se presenta, en este caso como apoderado del actor donde realizó una serie de actuaciones en el expediente a nombre del actor sin estar debidamente apoderado por el mismo, específicamente en las diligencias donde subsanó en la estimación de la demanda y en la reforma de la demanda. La anterior cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) Por no tener la representación que se atribuye, o c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente. Si bien es cierto, existen dos diligencias presentadas por el abogado Danilo Rojas en representación del actor sin que mediara para la fecha poder a su favor, el Tribunal verifica que en fecha 17/11/2015 el referido ciudadano otorgó poder a favor del abogado señalado y otro.

Lo ideal y lógico es que primero se otorgue un poder para que el abogado pueda realizar los actos necesarios para representar los intereses de un ciudadano, aunque en este causa se hizo a la inversa, el Tribunal no puede decretar la nulidad de los actos, la razón es que estos cumplieron su fin, el demandado tuvo la oportunidad de conocer la demanda reformada en su contra, mientras que el actor otorgó poder en el mismo abogado que había suscrito las anteriores actuaciones, por lo que es claro que goza de su confianza, en este sentido los anteriores deben tenerse por ratificados. Así se establece.

Ahora bien, sobre el defecto de forma relacionado con la falta de interposición del instrumento fundamental de la demanda este Tribunal se permite recordar que la anterior exigencia es aplicable a aquellos juicios en los cuales el instrumento fundamental exista, debe recordarse que la expresión “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” lo interpreta la doctrina de dos formas: una en un sentido estricto, que se refiere a un único instrumento fundamental del cual emana el derecho primigenio y raíz en discusión, por ejemplo, en un juicio por reivindicación de un inmueble lo sería el instrumento protocolizado ante Registro Público; en un sentido amplió se trata de todos aquellos instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide, para algunos autos aquí entran también los instrumentos accesorios que demuestran la existencia o no de los plazos, la cualidad, entre otros.

Para este Tribunal, la norma debe ser interpretada en un sentido que garantice el derecho al debido proceso de ambas partes, por un lado la oportunidad para el demandante de ofrecer al Tribunal un indicio del derecho que se reclama y por otro lado la oportunidad de que el demandado conozca suficientemente la demanda que se intenta en su contra, sin que corra el peligro de ser sorprendido en su buena fe por no conocer la totalidad de los hechos que se le imputan. Se trata por tanto, de un examen específico de cada caso. Existen casos claros que demuestran que no siempre es sencillo establecer cuando un instrumento es fundamental a la demanda, lo suficiente como para producir la extinción de la causa por su ausencia sin necesidad de esperar al lapso probatorio; por ejemplo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó que en un juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito estableció que tratándose de la responsabilidad civil extracontractual o hecho ilícito se debía verificar el daño, la culpa y la relación de causalidad y por tanto, era imposible pensar en que para existe un instrumento fundamental de la demanda.

Este Tribunal considera que en el presente caso se trata de un contrato verbal, por lo tanto, es imposible en este momento pensar en un instrumento fundamental, precisamente por la naturaleza verbal y no escrita que se alega. Por otro lado, el cumplimiento del mismo revela que se reconoce la propiedad a favor del accionado, en este sentido no es lógico pensar que sea el actor quien detente algún instrumento. Finalmente, difícil o no, ciertos o no los hechos denunciados por el actor es un aspecto que corresponde al fondo de la demanda y que será decidido en la oportunidad de ley, pero de ninguna manera considera el Tribunal que se esté produciendo algún desmejoramiento en el derecho a la defensa del demandado, por el contrario, la demanda presentada por sus características es suficiente para que el accionada pueda dar oportuna contestación sin ser sorprendido en su buena fe, razón por la cual la cuestión previa igualmente debe ser desechada.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado y al defecto de forma por no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demandad en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoado por el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA LOPEZ contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE LOPEZ ASUAJE, todos identificados, en consecuencia se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente, de conformidad con la regla contenida en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal


Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ

La Secretaria


Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 09:55 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria