REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de Dos Mil Quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2013-000107
PARTE DEMANDANTE: ISMENIA YOHANNE PIÑA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.305.173, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN JOSE AGUDO PROFETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.903, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.000.

MOTIVO:
PARTICION DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana Ismenia Yohanne Piña Giménez, en juicio por Partición De Unión Concubinaria, en contra del ciudadano Jonathan José Agudo Profeta, plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18/02/2013, el Tribunal admitió a sustanciación, demanda de Partición de Unión Concubinaria.
En fecha 20/02/2013, la secretaria dejo constancia que se recibió poder Apud-Acta de la parte actora.
En fecha 26/02/2013, se recibió se recibe reforma de la demanda presentada por la Abg. Pastora Pérez, apoderada judicial de la demandante, y consignó 02 juegos de libelo a los fines de que se libre compulsa y se agregue al cuaderno de medidas.
En fecha 27/02/2013, el tribunal admitió reforma de la demanda de Partición de Unión Concubinaria y se libró Compulsa.
En fecha 22/03/2013, compareció el alguacil del tribunal y dejo constancia de que recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondientes.
En fecha 03/07/2013, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano Jonathan José Agudo Profeta.
En fecha 10/07/2013, se recibió escrito de la Abg. Pastora Pérez, apoderada judicial de la demandante Ismenia Piña, a fin de solicitar se acuerde la citación por carteles en la presente causa.
En fecha 12/07/2013, el tribunal acordó y libró cartel de citación.
En fecha 05/08/2013, se recibió diligencia presentada por la Abg. Pastora Pérez Parra quien actúa como apoderada de la parte demandante, en la cual consignó la publicación del cartel de citación.
En fecha 14/08/2013, la secretaria del tribunal dejo constancia de que fijó copia del cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 28/10/2013, se recibió diligencia suscrita por la Abg. Pastora Pérez, en su condición de autos, donde solicitó se nombre defensor ad-litem.
En fecha 29/10/2013, el tribunal acordó nombrar defensor ad litem del ciudadano Jonathan José Agudo Profeta, al Abogado Víctor Amaro Piña.
En fecha 04/11/2013, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de notificación firmada por el Abg. Víctor Amaro Piña, en su condición de defensor ad litem.
En fecha 07/11/2013, tuvo lugar acto de juramentación del defensor Ad. Litem.
En fecha 27/01/2014, se recibió de la Abg. Pastora Pérez, en su carácter de autos, diligencia solicitando se cite al defensor Ad Litem.
En fecha 28/01/2014, el tribunal acordó librar la respectiva compulsa una vez sean consignados los fotostatos.
En fecha 18/02/2014, se recibió de la Abg. Pastora Pérez, en su carácter de autos, diligencia donde consignó compulsa para la citación.
En fecha 21/02/2014, el tribunal ordeno librar la respectiva compulsa al defensor ad litem.
En fecha 10/03/2014, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de citación firmado por el Abg. Víctor Amaro Piña, en su condición de defensor ad litem.
En fecha 09/04/2014, se recibió escrito de contestación presentada por el Abg. Víctor Amaro, en su condición de defensor ad litem.
En fecha 24/04/2014, la secretaria del tribunal dejo constancia que se recibió poder apud acta de la parte demandada.
En fecha 30/04/2014, se recibió diligencia de la Abg. María Montilla, en su carácter de Apoderada Judicial de Jonathan Agudo, presentando pruebas en la presente demanda de partición.
En fecha 06/05/2014, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abg. Pastora Pérez Parra quien actúa como apoderada de la ciudadana Ismenia Yohanne Piña Giménez.
En fecha 06/05/2014, se recibió de la Abg. Pastora Pérez, escrito complementario de pruebas.
En fecha 12/05/2014, el tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 14/05/2014, se recibió de la Abg. Pastora Pérez, apoderada de Ismenia Piña, escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 20/05/2014, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Seguidamente se libro boleta.
En fecha 26/05/2014, el tribunal declaró desierto acto de testigos de la ciudadana María Garrido y del ciudadano José Manus Dorante.
En fecha 26/05/2014 compareció la Abg. María Lourdes Rojas, y solicito nueva oportunidad para testigo, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 03/06/2014.
En fecha 04/07/2014, se evacuaron los testigos MARIA LOURDES MONTILLA y JOSE MANUS DORANTE.
En fecha 17/09/2014, este tribunal fijo el décimo quinto (15º) día para presentar informes.
En fecha 19/09/2014, compareció la Abg. MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, y solicito audiencia conciliatoria.
En fecha 23/09/2014, este tribunal fijo el séptimo día para la reunión conciliatoria.
En fecha 01/10/2014, el alguacil de este tribunal consignó recibo de intimación sin firmar por el ciudadano JONATHAN JOSE AGUDO.
En fecha 02/10/2014, tuvo lugar audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 05/10/2014, se recibió escrito de informes presentado por la Abg. Pastora Pérez Parra.
En fecha 07/10/2014, se recibió escrito presentado por la Abg. Pastora Pérez en el cual solicito copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil.
En fecha 09/10/2014, el tribunal vista la anterior solicitud negó lo solicitado e insto a la diligenciante a realizar su petición ante el Juzgado que cursa la causa.
En fecha 14/10/2014, el Juez Provisorio Abg. Alberto Pérez Isarza se Aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 15/10/2014, se recibió escrito de informes presentado por la Abg. María Lourdes Montilla.
En fecha 12/11/2014, este tribunal acordó dejar transcurrir los ocho (8) días de observación de informes.
En fecha 18/11/2014, se recibió escrito presentado por la Abg. María Lourdes Montilla en el cual solicitó nuevo acto conciliatorio.
En fecha 24/11/2014, este tribunal vista la diligencia anterior, acordó fijar audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 26/11/2014, el tribunal vencido el lapso de informes fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 27/11/2014, tuvo lugar la audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 04/12/2014, se recibió escrito presentado por la Abg. Pastora Pérez en el cual consignó copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 08/12/2014, este tribunal acordó vista la solicitud anterior certificar las copias simples solicitadas.
En fecha 23/01/2015, la secretaria del tribunal dejo constancia que se recibió poder apud acta otorgado por la parte demandante al Abg. Jimmy Inojosa y revocatoria de poder.
En fecha 28/01/2015, el tribunal dicto auto mediante el cual informa a la parte demandante a que no admite la representación del Abg. Jimmy Inojosa.

DE LA DEMANDA
Narra la actora en su escrito de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Acción Mero Declarativa, que en fecha 09 de noviembre de 2001 inició con el ciudadano JONATHAN JOSE AGUDO PROFETA, venezolano, mayor de edad, soltero para el momento, titular de la cedula de identidad Nº V-12.249903, durante la vigencia de dicha unión, adquirieron algunos bienes de la cual se hizo acreedora del cincuenta por ciento (50%), sobre los cuales solicitó que se dictara la medida cautelar correspondiente, y que para la fecha no se materializo la partición de esa comunidad de bienes por parte de su ex cónyuge (concubino), por lo cual acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano: JONATHAN JOSE AGUDO PROFETA, para que convenga, o de lo contrario a ello sea condenado por el tribunal a la partición de los bienes con su respectiva plusvalía que los mismos han adquirido debido al índice inflacionario actual: los cuales detallo:
A): Un (01) inmueble destinado a vivienda principal y la parcela de terreno propio distinguida con el numero A3-04 acceso 3 de la urbanización villas yacural, Etapa (fase II) situado en la jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho inmueble tiene una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 M2) cuyos linderos son: NORESTE: 16,00 metros con la parcela A3-03; SURESTE:9,00 metros con parcela A5-16 del lote de acceso 5; SUROESTE: 16,00 metros con parcela A3-05 y NOROESTE: 9,00 metros con calle acceso 3 y le corresponde un porcentaje de 0,860885% el mismo fue adquirido por el ciudadano JONATHAN JOSE AGUDO PROFETA, según consta de documento protocolizado en la oficina subalterna del primer circuito del registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28 de Junio de 2007, registrado bajo el Nº 26, folios 197 al 208 respectivamente, del protocolo primero, tomo vigésimo sexto del segundo Trimestre del 2007; y a los efectos de la presente demanda, provisionalmente hasta tanto se realice el avalúo y se establezca el respectivo justiprecio, establezco que el valor de este activo es la cantidad de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
B): Un (01) inmueble que consiste en un lote de terreno propio, con un área aproximada de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (7.735,20 M2) y las mejoras que sobre el mismo se encuentran; compuestas por área para tasca, con un área de 65 M2, (01) una vivienda en etapa de construcción con un área de 275 M2, estimado en un 50% lo ejecutado; área de servicios, con un área de 48 M2, y vivienda con un área de construcción de 114M2, hechos en estructuras de concreto armado, paredes de bloques frisadas, pisos de baldosas rusticas y cemento, puertas y ventanas metálicas, madera y vidrios, techo de acerolit, posee las siguientes dependencias: tasca, zona de servicios, la vivienda con sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, piscina, ubicado en la población de las Tunas, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, con los siguientes linderos: NORESTE: terreno propiedad de Milicio González y Laureano Suárez; SUR: casa de la señora Josefa de Rivero; ESTE: casa de la señora María de Dudamel y OESTE: bienhechurías del señor Juan del Carmen Suárez, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 10, folios 54 al 58, Protocolo Primero, tomo 07, del Tercer Trimestre del año 2003; por lo que a los efectos de la presente demanda, provisionalmente hasta tanto se realice el avalúo y se establezca el respectivo justiprecio, establezco que el valor de este activo es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
C): Un (01) bien mueble, representado por un automóvil, cuyas características detallo: placa: KBS34J, Marca: Ford, Modelo: fiesta, Año: 2007, y a los efectos de la presente demanda provisionalmente hasta tanto se realice el avalúo y se establezca el respectivo justiprecio, establezco que el valor de este activo es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00). No obstante solicito de su digno juzgado se sirva instar al demandado a que Exhiba, consigne copia previamente certificada por este tribunal del título de propiedad de dicho automóvil, en virtud que se encuentran en su poder y con ello demostrar que ciertamente el vehículo cuyas características detalle le pertenece. En el mismo orden de ideas y conforme a lo narrado solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles y por otra parte solicitó medida de secuestro sobre el vehículo, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento la presente partición de la comunidad de bienes con su respectiva plusvalía que los mismos han adquirido debido al índice inflacionario. Y bajo el amparo de los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Artículos 148, 156, 173, 183, 186,768 del código civil, por los efectos jurídicos producidos por la sentencia definitivamente firme y que declara la UNION CONCUBINARIA entre su persona ISMENIA YOHANNE PIÑA GIMENEZ y el ciudadano: JONATHAN JOSE AGUDO PROFETA.
Para la práctica de la citación del ciudadano: JONATHAN JOSE AGUDO PROFETA solicitó que se efectúe en la urbanización Villas Yacural, Etapa (Fase II), Numero A3-04 acceso 3, en la jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal, la carrera 18 entre 24 y 25, Mini centro Comercial Antonio, Primer Piso, Oficina 6 y 7, de esta ciudad. Barquisimeto-Estado Lara.
Estimó la presente demanda en DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.470.000) que expresados en unidad Tributaria son veintisiete millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil con cuarenta y cuatro bolívares (27.444,44 UT) a razón de 90,00 bolívares.
Finalmente de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aunado a las pruebas fundamentales tanto de la existencia de la unión concubinaria como de los bienes adquiridos en ellas, solicitó la liquidación de la comunidad de bienes adquiridos en la unión concubinaria que declare con lugar la solicitud de las medidas cautelares y la presente demanda y se ordene la partición de los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria, decrete el derecho del cincuenta por ciento (50%) de los haberes que me corresponden, con su respectiva plusvalía; se condene en costas y costos al demandado por haber resultado totalmente vencido. Igualmente solicitó se me expida copia certificada de la sentencia donde se declare con lugar la partición para su registro en la oficina subalterna respectiva. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. VICTOR J. AMARO PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.204, actuando en su condición de defensora Ad-Litem del ciudadano JONATHAN JOSE AGUDO PROFETA, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Informó que agoto todos los recursos para lograr la entrevista a su representado, de las cuales llevó a cabo todas las gestiones contratadas para dichos menesteres por el suscrito de las cuales pudo citar las siguientes:
A) Contrato los servicios del señor LUIS ARGENIS MACERO, para que lo entrevistara, no logrando acceder a su residencia, por ende no pudo contactar al mencionado señor.
B) También le envió un telegrama, cuyos resultados serán dados a conocer oportunamente.
C) En razón de lo expuesto, se hizo acompañar por el citado investigador y obtuvo el permiso para ingresar, por parte del personal de seguridad del conjunto residencial; pero lamentablemente nadie atendió sus llamados, sin embargo, una vecina del demandado les informo, que el sale muy temprano a trabajar y que ella lo ve casi todas las tardes, y que gustosamente le informaría de su visita. Ante el ofrecimiento le deje tarjeta de presentación del suscrito con la señora ROSA VILCE.
Dado a que hasta la fecha no ha tenido noticias del demandado, se ve en la necesidad de contestar en forma genérica la presente demanda:
Rechazó, negó y contradigo, la demanda intentada en contra de su representado, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, debido a que consideró que los mismos carecen de veracidad. Por lo expuesto anteriormente no pudo realizar una mejor defensa a favor de dicho ciudadano por cuanto ha sido imposible su localización, sin embargo, informó a este digno tribunal que continuara gestionando para ver si logro contactarlo.
Por último hizo la petición de que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Promovió la demandada
DOCUMENTALES
Promovió copia certificada del Documento de Propiedad autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/07/2008, bajo el Nº 10, Tomo 125; se desecha pues tratándose de la enajenación de un bien inmueble, la misma debía estar protocolizada ante Registro Público para ser oponible a tercero.

TESTIMONIALES:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos MARIA GLADYS GARRIDO y JOSE MANUS DORANTE; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Por la demandante
Promovió, consigno y opuso al demandado marcada con la letra “A” Acta Nº 356 del 17 de Octubre de 2013; se valora como prueba del inicio y terminación de la unión concubinaria.

Reproduce, ratifica y hacer valer el valor y merito jurídico favorable y de manera especial, la copia Certificada de Documento de Compra Venta, del 15 de Junio de 2007, que cursa desde el folio 18 al 31, se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Reproduce, ratifica y hace valer el valor y merito Jurídico favorable y de manera especial del Documento de Compra Venta, que cursa desde el folio 32 al 39 respectivamente marcado “C”, acompañado al libelo de demanda; se valora como prueba del bien dentro de la comunidad concubinaria.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En cuanto a LA SOLICITUD DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación e la definitiva. Intímese al ciudadano JONATHAN JOSE AGUDO PROFETA para que comparezca al tercer (3) día de despacho a las 10:00 a.m., una vez conste en autos su notificación, para que exhiba el título de propiedad y de origen del vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACA: KBS3J, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta, Año: 2007, propiedad del demandado; si bien es cierto la prueba no se evacuó el Tribunal verifica que en fecha 02/10/2014 la parte demandada a través de su apoderado judicial, cedió los derechos que tenía sobre el vehículo Ford Fiesta. Así se establece.

PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Para determinar la partición el Tribunal debe establecer el tiempo de duración de la comunidad, luego, los bienes demandados en partición debieron adquirirse en ese período para proceder a su partición. De conformidad con la sentencia comentada la comunidad concubinaria comprendió el período 09/11/2001 hasta el 13/06/2008, igualmente, los bienes demandados en partición fueron los siguientes: A): Un (01) inmueble destinado a vivienda principal y la parcela de terreno propio distinguida con el numero A3-04 acceso 3 de la urbanización villas yacural, Etapa (fase II) situado en la jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; B): Un (01) inmueble que consiste en un lote de terreno propio, con un área aproximada de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (7.735,20 M2) y las mejoras que sobre el mismo se encuentran; ubicado en la población de las Tunas, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara; y C): Un (01) bien mueble, representado por un automóvil, características: placa: KBS34J, Marca: Ford, Modelo: fiesta, Año: 2007.

Sobre el bien identificado con la letra “C”, el vehículo marca Ford, que fue objeto de venta, su dinero debe ser entregado en forma íntegra a la parte demandante, tal como se acordó en el acto ante esta Juzgadora en fecha 02/10/2014.

Sobre el lote de terreno ubicado en la población de las Tunas identificado en el particular “B”, el Tribunal observa que debe ser objeto de partición. Si bien la parte demandada agregó un documento autenticado en el cual se hizo valer la enajenación ese documento por imperio del legislador no puede ser oponible a la parte actora porque no está protocolizado ante Registro Público, no es oponible a terceros. En este sentido, el bien descrito debe ser partido pudiendo tomarse incluso como referencia el documento de venta consignado, en caso de resultar imposible la restitución del bien a la comunidad.

Ahora bien , el inmueble descrito en el particular “A”, el Tribunal observa que en fecha reciente fue incorporada copia certificada de la demanda por simulación llevada entre las partes, en la que luego de un debate probatorio desembocó en la nulidad del documento de propiedad protocolizado en la oficina subalterna del primer circuito del registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28 de Junio de 2007, registrado bajo el Nº 26, folios 197 al 208 respectivamente, del protocolo primero, tomo vigésimo sexto del segundo Trimestre del 2007. En este sentido, con su declaración no puede tenerse como existente la propiedad dentro de la comunidad, pues los efectos de tal instrumento llevan a tener la negociación como si nunca hubiere existido, sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada material. El Tribunal considera que ante este documento público la partición del referido inmueble no es procedente en derecho y así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN intentada por la ciudadana Ismenia Yohanne Piña Giménez en contra del ciudadano Jonathan José Agudo Profeta; todos identificados.

SEGUNDO: Se ordena la partición de los siguientes bienes: A): Un (01) inmueble que consiste en un lote de terreno propio, con un área aproximada de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (7.735,20 M2) y las mejoras que sobre el mismo se encuentran; compuestas por área para tasca, con un área de 65 M2, (01) una vivienda en etapa de construcción con un área de 275 M2, estimado en un 50% lo ejecutado; área de servicios, con un área de 48 M2, y vivienda con un área de construcción de 114M2, hechos en estructuras de concreto armado, paredes de bloques frisadas, pisos de baldosas rusticas y cemento, puertas y ventanas metálicas, madera y vidrios, techo de acerolit, posee las siguientes dependencias: tasca, zona de servicios, la vivienda con sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, piscina, ubicado en la población de las Tunas, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, con los siguientes linderos: NORESTE: terreno propiedad de Milicio González y Laureano Suárez; SUR: casa de la señora Josefa de Rivero; ESTE: casa de la señora María de Dudamel y OESTE: bienhechurías del señor Juan del Carmen Suárez, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 10, folios 54 al 58, Protocolo Primero, tomo 07, del Tercer Trimestre del año 2003; por lo que a los efectos de la presente demanda, provisionalmente hasta tanto se realice el avalúo y se establezca el respectivo justiprecio, establezco que el valor de este activo es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). B): Un (01) bien mueble, representado por un automóvil, características: placa: KBS34J, Marca: Ford, Modelo: fiesta, Año: 2007, y a los efectos de la presente demanda provisionalmente hasta tanto se realice el avalúo y se establezca el respectivo justiprecio, establezco que el valor de este activo es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00).
TERCERO: No se condena en costas a la demandada pues el vencimiento fue parcial y no total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: puesto que la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC

ABG. JIMMAR SUAREZ