REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2005-000222

DEMANDANTE: CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal e inicialmente inscrita como Sociedad, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 28 de septiembre de 1963, bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ELBANO ZERPA SANTELÍZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 17.334.

DEMANDADOS: EDDIE MANUEL DURÁN MANRIQUE y NAIVIS IRRADIA GONZÁLEZ DURÁN.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 03 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal habida consideración que a raíz de la entrada en vigencia de la nueva ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 30.098, de fecha 03 de Enero del año 2005, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 56, se ordena la suspensión de los juicios de Ejecución de Hipoteca, en los siguientes términos:
“Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”
Ahora bien, siendo según instrucciones remitidas por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, según circular Nro. 000001, de fecha 18 de Enero del año 2005, y recibida en este despacho el 21 de Enero del presente año, se impone estricto acatamiento a todos los jueces de instancia al mandato contenido en la citada norma, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ORDENA LA PARALIZACIÓN DEL PRESENTE PROCESO…” (Resaltado por el A quo) (folio 23)


En fecha 16 de febrero de 2005, apeló del auto el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luis Elbano Zerpa Santelíz; oyéndose dicha apelación en un sólo efecto el 17 de febrero de 2005; correspondiéndole a esta Alzada conocer la causa y recibiéndose las actuaciones el 28 de marzo de 2005 y en esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el 11 de abril de 2005, esta Alzada dejó constancia que el día de 11 de abril de 2005, oportunidad legal para la presentación de los informes en la presente causa, compareció por ante la URDD Civil, el abogado Luis Elbano Zerpa Santelíz, apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito de informes y acordó agregarlo; y fijó lapso legal para presentar observaciones; el 22 de abril de 2005, se dejó constancia que no presentaron observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 87).-
En fecha 19 de julio de 2005, el Suscrito se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. El 20 de febrero de 2006, el apoderado de la parte actora, solicitó se pronuncie con respecto al auto de fecha 03/02/2006 y devuelva los autos al tribunal de la causa.
Cursa al folio 49, diligencia del alguacil de este Juzgado Superior, en la cual informa que consigna boleta de notificación sin firmar de los ciudadanos NAIVIS IRRADIA GONZÁLEZ DURÁN y MANUEL DURÁN MANRIQUE, por cuanto dichos ciudadanos tienen su domicilio procesal en la ciudad de Barinas, posteriormente, el 01 de marzo de 2006, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas para la práctica de la notificación de la parte demandada; y el 10 de julio de 2006, el Alguacil de dicho Juzgado comisionado informó que le fue imposible practicar las notificaciones.-
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, se ordenó librar notificación al abogado Luis Elbano Zerpa Santelíz, en su condición de apoderado judicial de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a los fines de que presente ante este tribunal, las razones de su conducta pasiva de no instar el impulso procesal en el presente recurso, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo ésta debidamente practicada en fecha 11 de noviembre del año en curso por el Alguacil de este Juzgado.-

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia interlocutoria, producto de la paralización del proceso dictada por el A quo; y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente de autos, se determina de manera cronológica las siguientes actuaciones:
1. Que en fecha 16 de febrero de 2006, el abogado Luis Elbano Zerpa Santelíz, en su carácter de apoderado judicial del Central Entidad de Ahorros y Préstamo, C.A., apeló del auto dictado el 03 de febrero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que ordenó la paralización del presente proceso.

2. En fecha 28 de marzo de 2005, se le dio entrada al presente recurso y fijó lapso legal para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados por el apoderado de la parte recurrente el 11 de abril de 2005; y esta alzada fijó lapso legal para presentar observaciones; el 22 de abril de 2005, se dejó constancia que no presentaron observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.-
3. En fecha 19 de julio de 2005, el Suscrito se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
4. El 20 de febrero de 2006, el apoderado de la parte actora, solicitó se pronuncie con respecto al auto de fecha 03/02/2006 y devuelva los autos al tribunal de la causa.
5. En fecha 22 d febrero de 2006, el alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación sin firmar de los ciudadanos NAIVIS IRRADIA GONZÁLEZ DURÁN Y MANUEL DURÁN MANRIQUE, por cuanto dichos ciudadanos tienen su domicilio procesal en la ciudad de Barinas.
6. El 01 de marzo de 2006, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas para la práctica de la notificación de la parte demandada; y el 08 de agosto de 2006, se agregó a los autos, comisión relativa a la notificación, en donde el Alguacil de ese Juzgado comisionado informó que le fue imposible practicar las notificaciones.-
7. Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, se ordenó librar notificación al abogado Luis Elbano Zerpa Santelíz, en su condición de apoderado judicial de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a los fines de que presente ante este tribunal, las razones de su conducta pasiva de no instar el impulso procesal en el presente recurso, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo ésta debidamente practicada en fecha 11 de noviembre del año en curso por el Alguacil de este Juzgado.-
Ahora bien, se observa que hasta la presente fecha la parte interesada no cumplió en forma alguna con lo establecido en el auto del tribunal y cuya exigencia es impuesta legalmente, y antes de pronunciarse sobre la inactividad de la parte, es necesario hacer los siguientes señalamientos:
Para ser parte en un proceso judicial es necesario que la parte tenga un interés jurídico actual, haciendo valer en juicio ese interés poniendo en movimiento al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto planteado, dándose inicio al procedimiento respectivo según el caso, así pues, la parte pone de manifiesto en cada actuación el interés procesal de continuar con el procedimiento. Ha señalado reiteradamente nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”):
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
…ommisis…
El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que subsumiendo dentro de la referida doctrina Constitucional y comprobando la conducta pasiva de la parte demandante por el lapso de tiempo de más de nueve (09) años y tres (03) meses, contados a partir del 08 de agosto de 2006, en la cual esta Alzada agregó a los autos comisión de notificación sin cumplir por el Juzgado comitente, pues obliga a concluir la pérdida de interés del solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, lo cual obliga a declarar TERMINADA LA INCIDENCIA DE APELACIÓN DE AUTOS; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por pérdida del interés procesal en el trámite del recurso de apelación, en el presente asunto, incoada por el CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELÍZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 17.334, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2005, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre del dos mil quince (2.015). Años: 205º y 156º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:56 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 08.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm