REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-R-2015-000867
DEMANDANTE: Empresa GLOBAL METAL CONSTRUCCIONES, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 13, Tomo 96-A, representada por el ciudadano ANDRÉS ELOY BORGES ACIBES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.383.494, en su condición de presidente.
APODERADO JUDICIAL: WHILL R. PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 177.105.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “INSTALACIONES ELÉCTRICAS INDUSTRIALES INELIN, C.A (INELIN, C.A)” de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1977, bajo el N° 30 y los ciudadanos ANTULIO MÉNDEZ NAVEDA, OMAR SEGOVIA y SAVERIO CAPASSO MACIA y SAVERIO CAPASSO MASCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.821.083, 3.316.912 y 7.331.694 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ y EMIRY DUQUE MELÉNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 126.031 y 219.735, respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 30 de abril de 2015, el abogado WHILL R. PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad GLOBAL METAL CONSTRUCCIONES, S.A, representada por su Presidente Andrés Eloy Borges Acibes, presentaron por ante la URDD Civil, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil “INSTALACIONES ELÉCTRICAS INDUSTRIALES INELIN, C.A”, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer de la presente causa, quien en fecha 11 de mayo del año en curso admitió la demanda, signada con la nomenclatura: KP02-V-2015-001080.
Posteriormente en fechas 18 de junio y 07 de julio, ambos de este año, el apoderado actor reformó la demanda, las cuales fueron admitidas en fechas 22 de junio de 2015 y 21 de julio de 2015. Al folio 33, cursa poder otorgado por los ciudadanos ANTULIO MÉNDEZ NAVEDA, OMAR SEGOVIA y SAVERIO CAPASSO MACIA y SAVERIO CAPASSO MASCIA; y el 18 de septiembre de 2015, la parte demanda contesta la demanda (folios 34 al 41).
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró:
“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y vista la diligencia suscrita por el abogado Whill Perez, mediante la cual solicita la acumulación de la presente causa con el asunto Nº KP02-V-2015-000417, el cual se encuentra en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento al articulo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de conexión entre ambas causas.
Omisis…
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora, observa que el procedimiento para tramitar las pretensiones de Resolución de Contrato y Cumplimiento de Contrato, se rigen por el procedimiento ordinario, como lo es que la mencionada causa KP02-V-2015-000417, se trata de un juicio por Resolución de Contrato, demanda que admitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, por las reglas del Procedimiento Ordinario, cuyas copias se agregaron a los autos y la presente causa se trata de un Cumplimiento de Contrato, y que según lo ha asentado nuestro Máximo Tribunal, tal procedimiento se ventila igualmente por el procedimiento ordinario. Como quiera que, existiendo identidad de partes, igualdad de título, aun cuando exista diferente objeto, las mismas pueden ser acumuladas en un solo asunto tal y como lo prevén los Artículos 51, 52 y 77 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ACUMULACIÓN DEL ASUNTO KP02-V-2015-000417 A LA PRESENTE CAUSA, para que una sola sentencia abrace las pretensiones que se demandan.
En consecuencia, se acuerda notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la decisión. Asimismo, se advierte a las partes que toda actuación se realizará en la presente causa por ser esta la presentada con anterioridad.
Déjese transcurrir 5 días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 42 al 44) (Resaltado por el A quo)

En fecha 06 de octubre de 2015, el abogado EDGAR BECERRA TORRES, en su carácter de apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión que declaró la acumulación del expediente y el 06 de noviembre de 2015, el A quo de conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas del Recurso a la U.R.D.D. a fin de ser distribuidas en uno de los Juzgados Superiores Civil del Estado Lara (folio 49), correspondiéndole a esta Alzada conocer de la presente causa en virtud de la distribución hecha por la referida unidad, recibiéndose el asunto el día 18 de noviembre de 2015 y el 25 de noviembre de 2015, se le dio entrada y fijó lapso legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2015, esta Alzada dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remita a la brevedad posible, copia certificada de los documentos pertenecientes al alfanumérico KP02-V-2015-000417, contentivo al juicio de Resolución de Contrato llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los cuales indicó en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2015-001080, que fueron agregados a los autos y el 09 del presente mes y año, se acordó ratificar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial librado en fecha 02/12/2015; advirtiéndole a la Juez, que la falta de respuesta acarreará las consecuencias establecida en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma, se difirió la publicación de la sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, después de que conste en autos lo solicitado en el oficio N° 418/2015, de fecha 02/12/2015 y ratificado en el Oficio N° 420/2015, librado en esa misma fecha (folio 53).
Desde el folio 56 al 146, cursa copia certificada del expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2015-000147, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, incoado por Sociedad Mercantil “INSTALACIONES ELÉCTRICAS INDUSTRIALES INELIN, C.A contra Empresa GLOBAL METAL CONSTRUCCIONES, S.A, representada por el ciudadano ANDRÉS ELOY BORGES ACIBES, en donde se observa que en fecha 09 de abril de 2015, se abocó el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, debido a la inhibición planteada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y el 05 de mayo de 2015, el A quo admitió la demanda relativa a Resolución de Contrato.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Corresponde determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia planteada por el abogado Edgar Becerra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.031; la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico Vertical Funcional de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVA
Se plantea ante esta Alzada un recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada en virtud de haber sido declarada la acumulación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, entre los Asuntos distinguidos con los alfanuméricos KP02-V-2015-001080 y KP02-V-2015-000417, cursantes ante el supra referido Juzgado y ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo de ambos juicios, si lo es ¿El Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o sí lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?. Para ello es menester efectuar las siguientes consideraciones:
El Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”


Asimismo el Artículo 61 del eiusdem, establece:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”


Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada por el Magistrado Ponente Franklin Arrieche Gutiérrez, en fecha 22 de mayo de 2001 (Caso: Mortiner Ramón Gutiérrez contra Héctor José Florville Torrealba) estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos…” (Resaltado del Superior)

Doctrina jurisprudencial que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, ya que de las actuaciones cursantes en autos se observa que ciertamente cursan antes dos tribunales distintos, dos demandas con identidad de personas y título, difiriendo en el objeto, de ambos libelos, los cuales fueron introducidos ante la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto en fechas 23/02/20145 (Resolución de Contrato) y 30/04/2015 (Cumplimiento de Contrato), tal como se observa de las copias certificadas en autos, que se aprecian conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.-
Ahora bien, aparte de lo precedentemente establecido, se observa que en ambos asuntos se rigen por procedimientos ordinarios, y de que el A quo previno primero en virtud de que el accionado se dio por citado el 15 de junio del corriente año, al diligenciar dando poder apud acta (folio 33); mientras que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, para el momento de la decisión recurrida no había citado; por lo cual este Juzgador, considera ajustada a derecho la acumulación declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmándose la misma y estableciéndose que el Tribunal competente para conocer y decidir el asunto distinguido con el alfanumérico KP02-V-2015-001080, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.-.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la acumulación entre los Asuntos distinguidos con los alfanuméricos KP02-V-2015-001080 y KP02-V-2015-000417, y extinguido el segundo de ellos.
SEGUNDO: SE DECLARA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el Tribunal COMPETENTE, para conocer del asunto signado con el No. KP02-V-2015-001080, relativo a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la Empresa GLOBAL METAL CONSTRUCCIONES, S.A, representada por presidente, ciudadano ANDRÉS ELOY BORGES ACIBES, contra la Sociedad Mercantil “INSTALACIONES ELÉCTRICAS INDUSTRIALES INELIN, C.A (INELIN, C.A)” y los ciudadanos ANTULIO MÉNDEZ NAVEDA, OMAR SEGOVIA y SAVERIO CAPASSO MACIA y SAVERIO CAPASSO MASCIA, todos identificados en autos.
TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y la remisión de copia certificada de la presente sentencia al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º y 156º.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:19 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 08.-
Seguidamente, remitió copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara con oficio No. 431/2015
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm/.-