REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2015-000173

Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS DAVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.572.876, de este domicilio, actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09/11/2004, bajo el N° 41, Folios 1 al 6, Tomo 10°, Protocolo 1°, y actualmente por cambio de domicilio se protocolizó ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05/06/2.012, anotada bajo el N° 10, folio 67, Tomo 16, Protocolo de Transcripción, con modificación parcial de los estatutos y cambio de Junta Directiva en fecha 05/06/2.012, anotada bajo el N° 12, folio 77 Tomo 16, Protocolo de Transcripción, asistido por la Abogado REINA ROMERO DE VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.097, quien interpone la presente Acción de Amparo Constitucional con el objeto principal de anular y dejar sin efecto las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN que cursa ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto distinguido con el N° KP02-M-2015-000103 en virtud de las violaciones a los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en contra de la ciudadana MARILYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ en su condición de JUEZ TEMPORAL, alegando que a su representada le fueron conculcados sus derechos constitucionales por la Juez agraviante en el supra referido expediente, el Debido Proceso por el ilegal procedimiento de cobro vía intimatoria por violación de los artículos 640, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el Derecho a la Defensa por el ilegal decreto de la medida provisional de embargo de bienes muebles según lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem en el Cuaderno de Medidas signado con el N° KH02-X-2015-000043 y la acumulación inepta de acciones y pedimentos en la vía intimatoria en virtud de que en ese procedimiento no se pueden reclamar daños y perjuicios, los cuales son propios del juicio ordinario o breve según la cuantía y, en cuanto a la Tutela Judicial efectiva, alega el querellante, que no existen las mínimas garantías de igualdad de las partes y del equilibrio procesal porque la agraviante valoró unas simples notas de entrega de mercancía como pruebas suficientes para admitir una acción de cobro de bolívares vía intimatoria para después decretar la medida de embrago preventivo y, porque el juicio no se tramitó de modo equitativo, ya que a la parte actora se le concedió todo lo pedido fundado en documentos inidóneos, falsos supuestos e incongruencia entre los argumentos, probanzas y decisiones dictadas. Fundamenta su acción de amparo en el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, en la Tutela Judicial Efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, solicitando se ordene el restablecimiento de los derechos alegados como conculcados en la acción de autos por la Juez agraviante al haber admitido y tramitado el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN distinguido con el N° KP02-M-2015-000103 y que se declaren nulas todas las actuaciones realizadas en el referido expediente por haber subvertido el orden procesal y se declare inadmisible la referida demanda por cobro de bolívares vía intimatoria por no cumplir los requisitos establecidos en la ley. Asimismo, solicitó se decretara medida innominada de suspensión de ejecución

DE LA COMPETENCIA
Dado a que el Amparo Constitucional de autos es contra actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer de este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil se asume de acuerdo al artículo 4 parte infine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 6 eiusdem establece los supuestos por los cuales se hace inadmisible la Acción de Amparo cuando preceptúa:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (Resaltado del Superior)

Ahora bien, en base a lo precedentemente transcrito y subsumiendo dentro de ello lo aducido por la querellante, así como el hecho que por notoriedad judicial este Tribunal da por probado que en fecha 26 de Octubre de 2015 admitió la acción de amparo distinguida con el alfanumérico KP02-0-2015-134, ejercida por el mismo querellante contra la misma agraviante y por los mismos hechos alegados en el presente amparo, el cual se encuentra cursando ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en virtud de la inhibición planteada por el suscrito Juez en fecha 25 de Noviembre de 2015, por causal de enemistad con el abogado Gilberto León, quien es el apoderado judicial del tercero interesado, Inversiones Gaona Cervantes C.A., en virtud de ser parte en el juicio cuya sentencia y proceso se impugna; motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el supra transcrito ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por CARLOS LUIS DÁVILA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S., en contra de la Juez MARILYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ quien está a cargo del Tribunal Querellado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 01:32 p.m., quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 11.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.