REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000735
DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE PEREIRA LOFFIEGO, venezolano, hábil en derecho, de profesión docente, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.308.900.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 185.853 y de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARCA AGENTES REUNIDOS, C.A., Sociedad esta domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de junio de 1957, bajo el N° 45, folios 132 al 136 del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho Registro en el año 1957.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó decisión del que se transcribe textualmente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales y visto el acto de exhibición de fecha 20/07/2015 el Tribunal encuentra que la impugnación no debe proceder. Ciertamente existe un aspecto de forma advertido por el demandado por el cual, a su criterio el poder no puede producir efecto en el juicio y se trata de que ante el funcionario Notario no se dejó constancia de las facultades que tenía para la fecha el ciudadano ABELARDO RIERA ZUBILLAGA, aseguran que para los años 1957 y 1989 el citado ciudadano ABELARDO RIERA ZUBILLAGA no era el presidente y no estaba facultado para dar poderes como así pretendió hacerlo ver el Notario, infiere el Tribunal que eso deviene pues el nombramiento del ciudadano ABELARDO RIERA ZUBILLAGA se efectuó en el año 2.006 (folio 138).
Ciertamente que de las actas examinadas no se extrae que el presidente nombrado, tenga facultades expresas para otorgar poder, la redacción de los instrumentos dan esa facultad a la junta directiva. No obstante, el Tribunal debe partir de que la citación y el ejercicio de la contestación y pruebas constituyen manifestaciones del derecho a la defensa como garantía constitucional, por lo tanto en caso de duda debe prevalecer aquella interpretación que garantice su mejor ejercicio. La parte demandante solicitó la citación en la persona del ciudadano ABELARDO RIERA ZUBILLAGA como representante de la empresa demandada, el folio aludido señala que el mismo ciudadano ABELARDO RIERA ZUBILLAGA es el presidente de la empresa demandada, por otro lado los estatutos examinados no señalan que las facultades conferidas sean de índole taxativa, por lo tanto estima el Tribunal que debe prevalecer la voluntad clara de las partes en que empresa deba ser representada por los abogados a los que se les otorgó poder, todo para defender sus intereses. Ahora bien, es bueno advertir que en caso de disposición del derecho y otras facultades expresas reservadas por el Código de Procedimiento Civil el Tribunal exigirá la voluntad de la junta directiva, pero para efectos de la representación en juicio y con el propósito de defender los intereses de la empresa el poder en la forma conferido se considera válido y suficiente. Así se decide.
Sobre la falta de consignación de otros instrumentos ante el Notario o la falta de señalamiento de otros requisitos el Tribunal desecha el argumento, pues estima que, con las agregadas en esta causa y las valoraciones anteriores así como la voluntad del demandante en pretender identificar a quién pretendía citar, se encuentra suficientemente manifestada la voluntad en este juicio en particular y no pervive motivo de fondo que contraríe la voluntad clara del poder y representación otorgados, quedando a salvo la impugnación independiente que se desee hacer al referido instrumento de ser el caso que se pretendan anunciar insuficiencias o vicios en el mismo…”
En fecha 30 de julio de 2015, el abogado LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 185.853, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 28 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que consideró válido y suficiente el poder otorgado por la parte demandada a los abogados, la cual fue oída en sólo efecto según consta en auto de fecha 04 de agosto de 2015; correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 13 de octubre de 2015 y el 16 de Octubre del año en curso, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 47); posteriormente el 30 de octubre de 2015, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que los apoderados de las partes presentaron escritos de informes y fijó lapso legal para presentar observaciones, siendo éstas presentadas por ante la URDD Civil el 16 de noviembre de 2015, por los apoderados judiciales de las partes; y este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 87). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en donde consideró válido y suficiente el poder otorgado por la parte demandada a los abogados, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y, para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones acerca de la impugnación del poder:
El autor Patrio Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo I. 3ra Edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas. 2006, Pág 492, al respecto expone lo siguiente:
“El examen va a dirigido a constatar si hay razones para impugnar o no la eficacia o validez del poder. En caso de que se convenza de lo afirmativo, el solicitante según el texto legal, debe impugnarlo en el mismo acto, so pena de caducidad, y el tribunal tiene un plazo de tres días para resolver “sobre la eficacia del poder”.
Decidida la cuestión, la providencia correspondiente no tiene apelación ni recurso mediato de casación (caso se trate de un poder consignado en alzada), por aplicación analógica del artículo 357, según el cual no tendrá apelación la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346. Si la parte no exhibe los instrumentos, el poder “quedará desechado, y así lo habrá constar el juez en el acta respectiva”. (Resaltado del Superior)
Asimismo, nuestra Carta Magna, en su artículo 21, consagra el principio de igualdad cuando establece:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. “
Por su parte el Código Adjetivo Civil en su artículo 357 establece lo siguiente:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”. (Resaltado del Superior)
Criterio Doctrinal y principio constitucional que se acoge y aplica al caso sub lite, considerando quien aquí juzga respecto a la presente incidencia de impugnación de poder, que la misma no tiene apelación, debido a que si está expresamente establecido para el caso en que el demandado habiendo opuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente de ser declarada sin lugar pues no tiene apelación tal como lo establece el supra transcrito artículo 357 eiusdem y por aplicación analógica y en base a la igualdad procesal de las partes, pues tal recurso de apelación tampoco le es factible ejercerlo a la parte actora, como es el caso de autos, por lo cual la apelación ejercida por el Abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Freddy Enrique Pereira Loffiego, ha de declararse inadmisible, revocándose el auto dictado por el a quo de fecha 04 de agosto de 2015 que oyó la apelación en un solo efecto y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2015, por el abogado LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 185.853, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 28 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el A quo de fecha 04 de agosto de 2015 que oyó la apelación en un solo efecto.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.-
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:03 p.m., quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 08.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm
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