REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KH03-X-2015-000064

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PUBLICOS “CASEP”, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB, asociación civil sin fines de lucro domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 27 de Abril de 1943, bajo el Nº 31, folio 48 y siguientes, Tomo 3, Protocolo Primero, con el nombre de CAJA DE AHORROS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS y reformada su Acta Constitutiva Estatutaria en fecha 04 de Septiembre del año2013, inscrita por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 20, folios 095 del Tomo 29 del Tomo de Trascripción del presente año.

APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS PEREIRA VELASCO, GILBERTO LEON ALVAREZ, MIRIAN GONZALEZ CARABALLO y RAMON RAY RIVERO MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.406, 42165, 15.731 y 131.310, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, en la persona de su representante ciudadano NAPOLEON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.343.124

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su carácter de JUEZ del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa contentiva de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada en fecha 09 de noviembre de 2.015, por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su carácter de JUEZ del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2015-002145, relativo a juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentado por ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PUBLICOS “CASEP”, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB, en contra del CONSEJO COMUNAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, en la persona de su representante ciudadano NAPOLEON RIVAS, todos supra identificados, cuya Acta se transcribe:

“…El suscrito, Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.911, por medio de la presente acta declaro:
1. Consta por medio del principio de notoriedad judicial que en 02/12/2.014 en el asunto KH03-X-2014-000089, fui recusado por el abogado Gilberto León (http://lara.tsj.gob.ve/decisiones/decisiones_dia.asp?instituto=547&fc=20/04/2015&id=013), y pese a que ese asunto estuvo paralizado por espacio de 4 meses, nunca fui notificado del abocamiento de la Juez Superior Tercero en lo Civil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien decisión en fecha 20/04/2015, con base a dos testigos que no sólo son mendaces sino también clientes del recusante, declaró con lugar la recusación propuesta.
2. Así que para dar cumplimiento a la antedicha decisión, pese a que la declaratoria allí contenida no refleja necesariamente mi opinión, ni mi posición anímica, me INHIBO de conocer la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por LA ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PUBLICOS “CASEP”, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB, asociación civil sin fines de lucro domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 27 de Abril de 1943, bajo el Nº 31, folio 48 y siguientes, Tomo 3, Protocolo Primero, con el nombre de CAJA DE AHORROS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS y reformada su Acta Constitutiva Estatutaria en fecha 04 de Septiembre del año2013, inscrita por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 20, folios 095 del Tomo 29 del Tomo de Trascripción del presente año, tal como se evidencia del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de caracas Municipio Libertador, en fecha 09 de Octubre de 2014, bajo el Nº 4, Tomo 133, folios 13 al 16, contra el CONSEJO COMUNAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, en la persona de su representante ciudadano NAPOLEON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.343.124, por cuanto actúa como apoderado actor el abogado el abogado Gilberto Leon conforme se evidencia del instrumento que cursa a los folios 7 y 8 de autos.
3. Por no existir en mí causal alguna que sustente esta inhibición, lo hago con fundamento en la preindicada sentencia recaída en el asunto KH03-X-2014-000089, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, así como en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, en la que estableció la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición y remítase a la URDD Civil para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del estado Lara con copia certificada de la presente acta, del libelo de demanda, del poder donde funge el referido abogado como apoderado de la parte actora en la presente causa y de la decisión dictada en el asunto KH03-X-2014-000089, que al presente se anexan, que a todo evento el inhibido hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas, para que decidan la presente incidencia, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° y 156°…” (Folios 01 y 02)

En fecha 12 de noviembre de 2.015, el A quo ordenó la apertura del presente cuaderno separado de inhibición y la remisión del mismo a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores correspondientes (folio 21).

Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 03 de diciembre de 2.015, y mediante auto de fecha 08 del mismo mes y año le dió entrada y se acogió a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil (folio 24). Llegada la hora para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibiciones se limita al conocimiento de la sola incidencia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal que la hace procedente debidamente probada, y así se declara.

MOTIVA

En virtud de lo expuesto por el Juez Inhibido, abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de JUEZ del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su Acta de Inhibición de fecha 09 de noviembre de 2.015, cursante a los folios 01 y 02 del presente expediente, en la cual se inhibió de seguir conociendo el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2015-002145, relativo a juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentado por ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PUBLICOS “CASEP”, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB, en contra del CONSEJO COMUNAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, en la persona de su representante ciudadano NAPOLEON RIVAS, todos supra identificados, alegando como fundamento de la inhibición, que en dicho asunto actúa como apoderado judicial de la parte actora ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PUBLICOS “CASEP”, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB, el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, quien en 02 de diciembre de 2.014, lo recusó en el asunto KH03-X-2014-000089, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión en fecha 20/04/2015, fundamentando su inhibición en base al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2.003 Exp. N° 02-2403, anexando como prueba de ello, las siguientes documentales:

• Copia fotostática simple de libelo de demanda presentado por ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PUBLICOS “CASEP”, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB, en contra del CONSEJO COMUNAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, por motivo de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (folios 03 al 07), la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna.
• Copia fotostática simple de Poder Especial conferido a los abogados MILAGROS PEREIRA VELASCO, GILBERTO LEON ALVAREZ, MIRIAN GONZALEZ CARABALLO y RAMON RAY RIVERO MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.406, 42165, 15.731 y 131.310, respectivamente, por el ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENARES ESCAMILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.113.502, en su carácter de Presidente ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PUBLICOS “CASEP”, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB, parte querellante en el asunto sub lite (folio 08 al 10), la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por ser copia simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se tienen como fidedigna.
• Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2.015, en la cual declaró con lugar la recusación planteada por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, en contra del OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de JUEZ del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en base a la causal establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 111 eiusdem, y que al no ser impugnada se da fe pública de los hechos establecidos en la misma.

De las cuales se dan por probados los siguiente hechos: A) Que en el caso sub iudice contentivo a juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO actúa como parte actora ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PUBLICOS “CASEP”, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB, y como parte accionada el CONSEJO COMUNAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA; B) Que el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, actúa como apoderado judicial de la parte actora ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PUBLICOS “CASEP”, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB; C) Que con anterioridad al caso sub iudice, le ha sido declarado con lugar la recusación planteada por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, en contra del abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de JUEZ del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en base a la causal establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil; por lo que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2.003, Exp. N° 02-2403, la cual se aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, y cuyo tenor es el siguiente:
“…Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)


En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Y atendiendo lo establecido en la Doctrina Casacional establecida en sentencia N° 269 de fecha 27/04/2.012, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en la que estableció:

“…Del criterio ut supra transcrito, se desprende que los juzgadores no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causas diferentes que, aún cuando no estén estipuladas en la ley, lograren implicar su parcialidad objetiva…”

La cual se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, permite establecer que están demostrados los hechos constitutivos de causal de inhibición alegada por el referido Juez en su acta, lo que obliga a declarar Con Lugar la inhibición de autos, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su carácter de JUEZ del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2015-002145. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez inhibido y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le correspondió conocer por distribución dicho asunto principal, a cuyo Tribunal se le remitirá oportunamente el presente expediente.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2.015.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria,

Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 10:59 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 08. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo los oficios Nros. 423/2015 y 424/2015.
La Secretaria,

Abg. Natalí Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg