REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000653
DEMANDANTE: SANDRA LETICIA BARRIOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.412.472 y domiciliada en el Barrio La Libertad, Avenida 5 entre calles 1 y 2, detrás de la Escuela, Chivacoa, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
DEFENSORA PÚBLICA ASISTENTE: DAYLIN IRAZÚ MORA LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Lara y Yaracuy; inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.640, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara,
DEMANDADA: SANDRA MARGARITA RAMÍREZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.937.215, domiciliada en el callejón Curiel entre Contreras y Sol de Oriente, al lado de 6°-54, Carora, Municipio Torres del Estado Lara
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:
“…Vista la demanda interpuesta por la ciudadana Sandra Leticia Barrios Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 15.142.472, asistida por la abogada Daylín Irazú Mora López, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 161.640 en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los estados Lara y Yaracuy, contra la ciudadana Sandra Margarita Ramírez de Barrios, titular de la cédula de identidad N° 5.937.215; éste Tribunal a los fines de su admisión insta a la accionante a consignar la Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda como evidencia del cumplimiento del procedimiento administrativo, previo de conformidad con los artículos 1°, 5° y 10° del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…” (Resaltado por el A quo)
En fecha 20 de mayo de 2015, la ciudadana Sandra Leticia Barrios Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 15.142.472, asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Lara y Yaracuy, abogada Daylín Irazú Mora López, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 161.640, apeló del auto de fecha 13 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde ordenó a la parte demandante consignar Resolución del Ministerio de Habitat y Vivienda, donde se evidencia que se cumplió con los pasos administrativos, la cual fue oída en sólo efecto según consta en auto de fecha 25 de mayo de 2015; correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 14 de julio de 2015 y el 17 de julio de 2015, se le ofició al A quo a los fines de que remita a Alzada copia certificada del auto de admisión de la demanda, escrito de apelación y del auto que oye la apelación; posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2015, las abogados Daylin Mora y Gladys Pacheco, en su carácter de Defensoras Pública en materia Civil, solicitaron que se ratifique el oficio Nº 248/2015; siendo ésta cordada el 11 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, esta Alzada ordenó solicitar mediante oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el expediente original signado con la nomenclatura KP12-V-2015-000115, por cuanto dicha Juez oyó la incidencia de apelación en un solo efecto, lo cual no es aplicable en esta caso, por cuanto la norma que aplicó (artículo 701 del Código de Procedimiento Civil) es para una decisión al fondo y no para decisión interlocutoria de carácter definitivo.-
Al folio 152, cursa escrito presentado por la abogada Daylín Irazú Mora López, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 161.640, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Lara y Yaracuy, solicitando se ratifique oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; y el 26 de octubre de 2015, esta Alzada observó que se incurrió en un error involuntario al solicitar al Tribunal de la causa que remitiera el expediente original signado con la nomenclatura KP12-V-2015-000115, siendo lo correcto que la presente incidencia debe ser decidida con las actuaciones que cursan en autos, debido a que cualquier error procedimental del Juzgado A quo deberá ser corregido con la sentencia interlocutoria que a tal efecto se dicte oportunamente en la presente causa revocando el referido auto y dejando sin efecto el oficio No. 306/2015. Asimismo, se le advirtió a la parte recurrente que se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy para los informes.-
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió con oficio No. 216/2015 el presente expediente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; y el 30 de octubre de 2015, mediante auto esta Alzada ordenó agregar a dicho expediente original las copias certificadas remitidas inicialmente donde constan las actuaciones efectuadas ante esta Alzada, a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora, restableciendo el orden procesal y la correcta ordenación de las actuaciones en la presente causa, a los fines de la incorporación de la sentencia que ha de dictarse en su debida oportunidad. Desde los folios 157 al 159, cursa escrito de informes presentado por la parte actora, en la cual esta Alzada el 12 de noviembre de 2015, dejó constancia que dichos escritos fueron presentados el 10 de noviembre de 2015; y se observó que no existe relación jurídica procesal, por lo que se suprimió el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento y se acogió al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 163). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que el auto recurrido fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al A quo, le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en donde ordenó a la parte demandante consignar Resolución del Ministerio de Habitat y Vivienda, donde se evidencia que se cumplió con los pasos administrativos, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustado o no a derecho y para ello es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de la admisión o no de la presente causa le corresponde al Juzgado a quo determinar, si los hechos alegados encuadran o no en la normativa jurídica que contempla los requisitos de procedencia de la acción incoada la cual está configurada por el artículo 783 del Código Civil, el cual preceptúa:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que le restituya en la posesión”.
Por su parte el artículo 699 del Código Adjetivo Civil, establece los requisitos que desde el punto de vista procesal debe cumplir el accionante en este tipo de interdicto a los efectos de la admisión y en consecuencia de ello, el decreto de amparo a la posesión solicitada, cuando preceptúa:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Por su parte la doctrina patria entre los cuales se encuentra el autor José Luis Aguilar Gorrondona, quien en forma muy didáctica y pedagógica define lo que es el despojo y a su vez analiza los supuestos de procedencia de la acción Interdictal de Despojo, como son la legitimación activa y pasiva, los bienes protegidos en este tipo de interdicto, el plazo para ejercer la acción, las pruebas a cago del actor, las defensas del demandado y los efectos de la declaratoria con lugar de la acción del interdicto de despojo. En efecto, dicho autor dice:
1) “El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.” (Véase Aguilar Gorrondona José Luís en su texto “Cosas, Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II”. Universidad Católica Andrés Bello 2005, pág. 210).
2) En cuanto a la legitimación señala:
2.1) La Legitimación Activa: El interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de su posesión cualquiera que ella sea (C.C. art. 783) lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador. Así a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión (subrayado del Tribunal)
2.2) Legitimación Pasiva: Que el interdicto de despojo debe intentarse: “contra el autor de él aunque fuere el propietario” (C.C. art.783). No se requiere que el Spolatior ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien, puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos; el interdicto puede intentarse también contra la persona que instigó a otro a realizarlo, ya que aquella es también autor moral del despojo. Que el ejercicio del interdicto de hecho queda impedido cuando se desconoce la identidad del Spolatior o de sus sucesores. A su vez afirma, que aún cuando la Ley no diga nada, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa, porque caso contrario el juicio será inútil ya que no podía producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación.
3) Bienes protegidos por este interdicto, sobre este particular señala: Que la Ley textualmente se refiere a la posesión de bienes muebles o inmuebles, pero también admite que los derechos reales sean susceptibles de despojo, el cual consistiría en privar al poseedor de un modo permanente del ejercicio del derecho; y que el aparente silencio del legislador no es tal, porque en la terminología del Código Civil la palabra “Cosas” comprende también los derechos.
4) En cuanto al plazo para ejercer la acción afirma que debe intentarse dentro del año del despojo, so pena de caducidad y que ésta se ejerce aún contra los menores y entredichos, y no puede ser interrumpido.
5) En cuanto a las pruebas a cargo del actor, señala que debe probar:
5.1) Que era el poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
5.2.) El hecho del despojo.
5.3) Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.
5.4) Que el demandado posee o detente la cosa.
5.5) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y que la posee o detenta el demandado.
Por su parte el autor patrio Román Duque Corredor en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, Segunda Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en la página 39, expresa cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria previstos en el artículo 783 del Código Civil:
1º.- El hecho del despojo.
2º.- Que el querellante tenga el uso y goce de la cosa.
3º.- Que el querellante poseedor fue despojado.
4º.- Que la posesión se ejerza de cualquier forma, inclusive a través de la mera tenencia o la posesión precaria.
5º.- Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
6º.- Que la acción se intente dentro de un año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.
Y en la páginas 44 y siguientes, expresa lo siguiente:
“El primer supuesto procesal es, pues, la prueba de la ocurrencia del despojo, que además supone la evidencia de la posesión actual del querellante, porque no puede haber despojo sin posesión anterior. Ahora bien, ¿qué tipo de evidencia es la que requiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil para que pueda acordarse la medida restitutoria previa la constitución de la garantía o caución? Al respecto, este artículo establece que la demostración del despojo para que el juez decrete la restitución debe hacerse mediante pruebas suficientes. Es decir, que la ley no exige plenitud probatoria sino suficiencia de prueba, es decir, que resulte convincente sobre la existencia y veracidad de los extremos señalados del despojo y la posesión” ….omissis…. “ se trata de algo mas que una simple constancia el Juez, por tanto tiene que hacer un análisis de los elementos probatorio acompañados, para concluír si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalados por lo que a mi criterio, en el auto de admisión debe de razonar su apreciación de suficiencia, para así poder conocer qué criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribó sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión” … omissis …. “ De acuerdo a las normas citadas 8art 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que haya ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limini litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa”. ...omissis…” En caso de interdictos restitutorios, la caución se convierte prácticamente en un presupuesto de la procedibilidad del decreto restitutorio. Además, este decreto, en un sentido, es un adelanto de la ejecución de la sentencia definitiva , por lo que presenta la característica de una medida ejecutiva, hasta el punto que de declararse con lugar la querella, en la sentencia definitiva simplemente se ratifica dicho decreto, sin que el querellante tenga que seguir el procedimiento de ejecución para que se le entregue la cosa mueble o inmueble de la cual fue despojado …omissis… “ Como no se trata propiamente de una medida cautelar típica el afectado no tiene frente a la fijación de la caución o de la aceptación de la garantía, el recurso que se le otorga a las partes afectadas en las medidas preventivas …omissis….Porque el gravamen que le causa la restitución puede ser reparado por la sentencia definitiva al declararse sin lugar la querella, ya que en este supuesto el Juez dispone que se devuelva inmediatamente la cosa al querellado y que se ejecute la caución o garantía. Por esta razón, el querellado frente al auto del tribunal que fija un monto o una caución, no tiene recurso…. Omissis… La falta de caucionamiento impide la medida cautelar anticipativa de restitución, la cual se sustituye por una medida preventiva de secuestro conservativo del bien o derecho objeto de la querella.
Ahora bien, dado a lo precedentemente analizado y tratando de subsumir en ello lo establecido por el A quo en el auto recurrido, se determina que éste último no se corresponde a pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de la demanda de interdicto por despojo, sino a una especie de despacho saneador, al cual es inexistente en el referido procedimiento interdictal, por cuanto lo está exigiendo a la accionante recurrente para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda un documento no establecido en la normativa legal que regula este procedimiento especial; tal como se infiere del artículo 699 en concordancia con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-00197, de fecha 03 de mayo de 2005, el cual estableció el procedimiento en materia interdictal; por lo que al ser el auto recurrido ajeno al pronunciamiento sobre la negativa de admisión de demanda, pues el mismo es irrecurrible, lo cual obliga a revocarlo, declarándose en consecuencia inadmisible la apelación ejercida contra éste; y así se decide.-
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana SANDRA LETICIA BARRIOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.142.472, asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los Estados Lara y Yaracuy, abogada Daylín Irazú Mora López, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 161.640; en contra del dictado en fecha 13 de mayo de 2.015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, instándose al Juzgado A quo a que se pronuncie sobre la admisión o no del presente procedimiento de querella interdictal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Diciembre año dos mil quince. Años: 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:44 p.m., quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 06.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm
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