REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KH02-X-2015-000066
RECUSANTE: ARTURO JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.388.601, asistido del abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 35.175.
RECUSADA: MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 23 de noviembre de 2.015, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, asistido del abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, en contra de la JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, Abogada MARLYN EMILIA RODRÍGUEZ PÉREZ, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por ROSALINDA SALAS FELICE contra CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA, C.A., y vista la inhibición de fecha 30/10/2015, que riela al folio 62 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

En fecha 1 de octubre de 2015 el ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, introduce escrito de recusación, alegando lo siguiente:

Que es derecho fundamental- de todo justiciable ser juzgado por un juez natural, concepto que contiene en sí varios requisitos, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal, siendo fundamental, la de ser Imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes; que la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez; que la imparcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición , sino de otras conductas a favor de una de las partes; que en este último caso, esa conducta inapropiada por demás fue la que demostró la Juez cuando actuó de manera parcializada el día 14 de agosto de 2015 en el asunto, haciéndolo el último día de despacho previo al receso judicial del presente año, cuando dio entrada a una demanda interpuesta el día 13/08/2015, admitió, abrió cuaderno de medidas, dictó medidas cautelar y ejecutó en tan solo horas de un mismo día, lo que solía ocurrir en más de una semana (…) impidiéndoseles acceder a los órganos judiciales, a favor de su contraparte, demostrando el supremo interés en forma descarada y grosera contra los demandados con ocasión a la demanda que por tacha de falsedad intentó la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA, C.A. y contra su persona; que esa conducta de ella desde ese momento produjo en él una total desconfianza de cómo actuó, sembrando más que una natural sospecha de su parcialidad para beneficiar a la otra parte, violando su derecho a ser juzgado por un juez imparcial; que este modo de proceder en casos similares a lo ha cuestionado tajantemente el Alto Tribunal de la República, ordenando incluso a la Insectoría General de Tribunales abrir los procesos disciplinarios correspondientes a los jueces que hayan actuado, tal como lo hizo la Juez; que ser juez natural no sólo es aquel que fue designado para el cargo, sino aquel que garantice nuestros derechos consagrados en la Constitución, de tal manera que aquel juez que por inobservancia sustancial en las normas procesales por parcialidad, serán responsables de tales actos, y en consecuencia no pueden considerarse jueces naturales, ya que al verse comprometida su imparcialidad es obvio que pierde total pureza tal principio, rector en todas las causas del proceso; el recusante en su escrito transcribe extractos de sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero con respecto a lo que es el Juez natural; que el día 30/09/2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el asunto KP02-O2015-000112, restituyó sus derechos constitucionales denunciados como infringidos con ocasión de la decisión parcializada que la Juez dictó el 14/08/2015; así mismo señala transcribe un extracto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403; Por último agrega que con ocasión a la conducta parcializada por la Juez en el presente caso, se vió forzado a presentar formal denuncia en su contra ante la Insectoría General de Tribunales y es de esperarse que influyan también en su ánimo de manera tal, que comprometan la imparcialidad esperada por él; argumentos suficientes que lo llevan a presentar formal recusación y así pide sea declarada; que esta recusación la interpone según el artículo 49, 4° de la Constitución, y la hace directa y personalmente a la ciudadana MARLÍN EMILIA RODRIGUES PÉREZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien deberá recibirla y tramitarla conforme a derecho.

En fecha 2 de octubre de 2015, la jueza recusada, abogada MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito señala lo siguiente:
“…quien habiendo sido recusada tomando para ello el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha en fecha siete (07) de Agosto de 2003, magistrado ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente 02-2403 en donde señaló que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no pueden interpretarse de manera taxativas, y por tanto manifiesta que en mi persona exista una parcialidad hacia la demandante, y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, lo hago de la manera siguiente:

El ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Por otro lado, nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia por la Sala de Casación Civil en fecha 21-06-1990, con ponencia del magistrado René Plas Bruzual, caso Dr. Arturo Luis Torres Rivero vs. Magistrado Aníbal Rueda, estableció lo siguiente:

‘…esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.

Omissis…

…Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación, estrechamente a lo discutido,…tal enemistad, consecuencia de frases agresivas e injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18° de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones… habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio… En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su parcialidad…’ (Resaltado añadido)
Así, del escrito de recusación presentado por el co-demandado ARTURO JESUS SALAS FELICE, asistido por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, mediante el cual alega que mi conducta desplegada en el auto que decretó la medida cautelar demuestra mi parcialidad hacia la demandante y que se encuentra comprometida, yu por tanto –arguye- no puedo decidir de manera parcial y es obvio que pierde total pureza la garantía del juez natural y que –continua alegando- basta tan solo examinar la notoriedad judicial a través del sistema Juris 2000 la sentencia que dictó el 30-09-2015 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en el asunto KP02-0-2015-000112 que restituyó sus derechos constitucionales denunciados como infringidos con ocasión a la decisión que tildó de parcializada dictada en fecha 14-08-2015.

De igual manera indica que si tal conducta no compromete mi imparcialidad, se vio en la obligación de denunciarme por ante la Inspectoría General de Tribunales y que –alega- espera que eso influya en mi ánimo, lo que –a su entender- compromete mi parcialidad.

En ese orden de ideas, se tiene que las decisiones que un juez de instancia decreté actuando bajo el poder cautelar que ostenta y por mandato de ley, jamás y nunca puede considerarse una parcialidad, pues las mismas corresponden a la soberanía del juez, quien por disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil las decretará el juez cuando estén llenos los extremos exigidos en dicho dispositivo, es decir, son obligatorias para el juez el decreto de las cautelares previa constatación de los supuestos exigidos para el decreto de las cautelares, vale decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, al ser peticionada una medida cautelar, e invocada y acreditada en autos los requisitos de procedibilidad, correspondía pues a la misma su decreto. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en fecha 15-11-2000, expediente N°00-002 estableció lo siguiente:

En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código, que se transcriben a continuación:

De manera que, procesalmente hablando, correspondía el decreto de la cautelar. Previa constatación de tales requisitos. Por otro lado, el decreto de la misma, jamás y nunca puede constituir una parcialidad, pues precisamente eso es lo que forma parte de la dinámica procesal, donde existe un sistema recursivo de revisión de las decisiones de los jueces de cognición, en donde, verbigracia, cualquier persona pueda hacer uso, vale decir entre ellas, la oposición para lo cual se apertura la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del texto adjetivo civil; un tercero que intervenga, entre otros; no siendo dable a esta juzgadora la orientación a ninguna de las partes sobre los mecanismos, defensas o recursos que deben ejercer, pues tal actuación corresponde a la carga procesal de cada parte y al interés de tutelar los derechos que pretenden le sean asistidos.

En otro orden de ideas, en modo alguno la decisión de un juez sobre las medidas cautelares no afectan la parcialidad del juzgado, pues de allí el carácter de instrumentalidad de las mismas. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en fecha 27-03-2006, expediente N°05-219 estableció lo siguiente:

‘..La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

‘…En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’.

Así pues, al estar mi persona obligada a realizar un juicio de mera probabilidad, jamás ese juicio comportará una acto de parcialidad, pues entonces no tendrían razón de existir las medidas cautelares en ningún proceso, pues estarían vedadas para el demandante. Aceptar la posición asumida por la parte demandada sería subvertir el proceso o hacer nula las disposiciones procesales que, a la larga, se traducen en actos de justicia pues tales actuaciones, enmarcadas dentro de un proceso judicial, tienen como fin último su materialización (ex artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por último, el recusante manifiesta que me denunció por ante la Inspectoría General de Tribunales y que tal actuación debe influir en mi ánimo de juzgamiento. En tal sentido se observa que el recusante no acompaña a su escrito denuncia alguna que haga presumible la veracidad de lo afirmado; y por otro lado, tal actuación mucho menos puede inferirse que afecte el ánimo de juzgamiento de mi persona, por cuanto mi actuación siempre está y estará enmarcada dentro de los parámetros legales y de juzgamientos conferidos por la ley, y no por simples apreciaciones de tipo subjetivas de una de las partes; pues, al entablarse un proceso judicial, necesariamente debe existir una parte gananciosa y una perdidosa pues le está impedido al juzgador absolver la instancia; y la parte perdidosa no puede pensar que la decisión adversa fue tomada de manera caprichosa o favoreciendo a la otra parte; pues, como se señaló con anterioridad, existen una gama de recursos, pretensiones y acciones que la parte que se siente vulnerada o afectada por tal decisión, la pueda atacar.

Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se ordena la formación de cuaderno separado de recusación y su remisión inmediata al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, con copias certificadas de los siguientes recaudos de: 1) Libelo de demanda; 2) Auto de decreto de medida; 3) Escrito de recusación presentado en fecha 01-10-2015; 4) Del presente informe. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
La conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer el conocimiento de una causa; sin embargo, esto tiene su excepción en la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...”.
En el caso analizado, la parte recurrente lo hace fundamentado en que la juez a quo el mismo día que admitió una demanda, dictó y ejecutó medidas cautelares, lo cual le produjo una total desconfianza de dicha actuación, sembrando una natural sospecha de su parcialidad en el caso; igualmente sustenta su recusación en el hecho de haber interpuesto una denuncia contra la jueza Marlyn Rodrigues Pérez ante la Inspectoría de Tribunales, lo cual conlleva a que no le sea impartida justicia de forma imparcial.

De lo anterior surgen las siguientes interrogantes: ¿el hecho de abrir cuaderno de medidas, dictar y ejecutar una medida cautelar el mismo, evidencia parcialidad del juez en el caso? ¿la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales es igual al recurso de queja mencionado en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil?

En relación al primer aspecto se debe señalar que las medidas cautelares tienen varias características, entre las que se encuentran la urgencia y el aspecto “inaudita altera parte”. La primera tiene su razón de ser en la eficacia como destino de la medida, la urgencia tiene dos manifestaciones una es la simplicidad de formas para su decisión (distinta de la sentencia de fondo que exige una fase cognoscitiva mayor y detallada) y la otra es la precaución o reserva en cuidar las resultas de la decisión final. El carácter inaudita parte, significa que la cautelar puede dictarse al principio de la litis sin escuchar a la contraparte, en consecuencia, también puede dictarse en cualquier estado y grado de la causa, este principio hace que un tercero involucrado o interesado pueda ser llamado en el devenir del juicio, sin que ello vicie el decreto de la medida cautelar, precisamente porque puede ser dictada sin escuchar a la contraparte.

Por otro lado, anteriormente existían Tribunales exclusivamente ejecutores de medidas, lo que hacía necesario primero que un Tribunal comitente dictara la providencia y ordenara al ejecutor la materialización de la misma, lo cual exigía determinado tiempo en ocasiones días mientras se expedía la orden y se materializaba. Ciertamente no es común en el foro civil que el mismo día se dicte y ejecute una medida, pero esto se debía como se señaló a la separación de funciones entre el Tribunal que dictaba y el que ejecutaba, sin embargo, no existe dispositivo legal que impida admitir una demanda y decretar y ejecutar una medida cautelar el mismo día si es el caso que el juicio lo amerita, eso lo decide cada Juez en forma soberana.

Dada la habilitación que tiene el juez para dictar las medidas cautelares al inicio del proceso; quien juzga no evidencia que haya parcialidad alguna y que esta actuación conlleve a su vez que al decidir sobre el fondo de la controversia la sentencia sea favorable a la parte beneficiaria de la medida cautelar. Así se declara.

Con relación a la segunda interrogante se debe expresar que el recurso de queja se interpone ante el Superior, cuando Juez o Tribunal inferior incurre en denegación o retardo o desecha cualquier otro recurso ordinario que procede conforme a derecho. Se interpone también cuando el Juez comete fallas o abusos en la administración de la justicia, a fin de que el Superior le obligue a proceder conforme a la ley o morigere su conducta. Este recurso está dirigido a establecer la responsabilidad civil del juez en el ejercicio de sus funciones.

Por su parte, la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales lo que persigue es determinar las sanciones disciplinarias aplicables a los jueces cuando en el ejercicio de sus funciones infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o que por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos.

De lo anterior se desprende que son diferentes el recurso de queja y la denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales; por tanto, siendo que el ordinal 17 del artículo 82 del Código Adjetivo se refiere al recurso de queja establecido en el artículo 829 ejusdem; la recusación planteada con base en la denuncia interpuesta, no debe prosperar. Así se declara.

Por tanto, no podemos deducir que por el hecho que se haya interpuesto una denuncia en su contra, la jueza recusada tenga interés en afectar al denunciante, en el juicio que se ventila. Así se establece.
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ARTURO JESUS SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.388.601, asistido del abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 35.175, contra la JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogada MARLYN EMILIA RODRÍGUEZ PÉREZ, en el juicio por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por ROSALINDA SALAS FELICE contra CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA, C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante, al pago de una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs F.2,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió al Juez Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Juez Recusado, con oficio N° 2015/407 y se libró oficio Nº 2015/408 a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT.
El Secretario,

Abg. Julio Montes