REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2004-000957
PARTE ACTORA: SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.365.322.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAOLO GALLO C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.427.
PARTE DEMANDADA: FELICE PANICO AMATO (+) (representado por), ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, JOSE DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, LUIS ALBERTO JIMENEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO (+), representada por sus herederos, ciudadanos JOSE DANIEL FIACCO TORRES, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO y MARLON FELICE FIACCO PANICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.387.384, 14.335.662, 5.261.465, 7.363.324, 3.859.882 y 7.317.232, respectivamente; y las firmas mercantiles INVERSIONES SAN FELICE, C.A. e INVERSIONES PANICO, S.R.L., la primera, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 1998, bajo el N° 51, tomo 51-A, representada por su vice-presidente ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO y de su directora JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de agosto de 1984, bajo el N° 66, tomo 3-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA JANNE J. PANICO DE JIMENEZ:JUAN DE JESUS QUINTERO VALENCIA y ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.878 y 22.150, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO LUIS ALBERTO JIMENEZ: FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.197.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS SHIRLEY JOSEFINA PANICO DE FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICCO, JOSE DANIEL FIACCO TORRES, INVERSIONES SAN FELICE, C.A., e INVERSIONES PANICO, S.R.L: MARCELINO FERNANDEZ REJA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JUAN DE JESUS QUINTERO VALENCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.858, 31.267, 29.566 y 58.858, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: INVERSIONES 4H, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28-07-1.999, bajo el Tomo 24-A, N° 51, representada por el Abogado MIGUEL VALDERRAMA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.619.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA

PARTE NARRATIVA
El 8 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró sin lugar la demanda de simulación propuesta por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, contra los ciudadanos FELICE PANICO AMATO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y su cónyuge DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, y su cónyuge LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE C.A, representadas por su presidente ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, y su Vice-presidente SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, e INVERSIONES PANICO S.R.L, representada por la ciudadana SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, todos identificados. Se condena en costas a la parte accionante por haber vencimiento total. Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y practicada en la presente causa, una vez definitivamente firme la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente sentencia, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan los recursos que consideren convenientes contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

El 14 junio de 2004, compareció por el Tribunal de la causa el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, representando a los demandados ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y su cónyuge DANIEL FIACCO TORRES, la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE C.A, e INVERSIONES PANICO S.R.L., y se dio por notificado de la sentencia; el 15 de junio de 2004, se hizo presente el abogado JUAN QUINTERO VALENCIA, en su condición de representante de los demandados JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, y su cónyuge LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, y se dio por notificado de la sentencia; en fecha 12 de julio de 2004, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Paul Silvano y en su carácter de alguacil de dicho Tribunal deja constancia de sus actuaciones para lograr la notificación de la demandada y consigna la boleta(s) de notificación sin firmar de la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES y su apoderado PAOLO GALLO; el día 22 de julio de 2004, compareció el abogado JUAN QUINTERO VALENCIA, y solicitó que se declarara firme la sentencia dado que se había vencido el lapso de apelación; en fecha 27 de julio de 2004, el Tribunal dicta un auto en donde expresa que en aras de preservar el debido proceso y el propio Derecho a la Defensa de Rango Constitucional, ordena notificar a la parte actora mediante carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que se libre cartel y publique en el diario El Impulso; en fecha 3 de agosto de 2004 comparece por ante el Tribunal el abogado JUAN QUINTERO VALENCIA, apela de la decisión tomada por el juez de la causa en fecha 27 de julio de 2004; en fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal ordena darle estricto cumplimiento al auto de fecha 27 de julio de 2004 y ordena que una vez consignado el cartel de notificación, se aperturará el lapso para ejercer los recursos que se consideren necesarios; en fecha 9 de agosto de 2004, comparece por ante el Tribunal el abogado MIGUEL VALDERRAMA y se dio por notificado en nombre de su representada INVERSIONES 4H, C.A.; en fecha 10 de agosto de 2004, el abogado MIGUEL VALDERRAMA en su condición de representante de INVERSIONES 4H, C.A., apela de la sentencia dictada por el tribunal; en fecha 23 de agosto de 2.004, comparece el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y consigna el cartel de notificación de la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, publicado el 20 de agosto del 2004; el 31 de agosto de 2004, el abogado JUAN QUINTERO VALENCIA apela de la decisión dictada por el Tribunal el 27 de julio de 2004; en fecha 8 de septiembre de 2004, el abogado PAOLO GALLO se da por notificado de la sentencia; en fecha 9 de septiembre de 2004, el abogado PAOLO GALLO apela de la sentencia de fecha 08 de junio de 2004; el 13 de septiembre de 2004, el abogado MIGUEL VALDERRAMA en su condición de representante de INVERSIONES 4H, C.A. ratifica la apelación interpuesta de la sentencia dictada por el tribunal; en fecha 13 de septiembre de 2004 el abogado PAOLO GALLO ratifica la apelación hecha en contra de la sentencia de fecha 08-06-04; en fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado JUAN QUINTERO VALAENCIA apela de la decisión tomada por el juez de la causa en fecha 27 de julio de 2004. En fecha 16 de septiembre de 2004 (f. 2483), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, ejercido por el abogado JUAN QUINTERO VALENCIA, de la decisión tomada por el juez de la causa en el auto de fecha 27 de julio de 2004 y las de PAOLO GALLO y el abogado MIGUEL VALDERRAMA en contra de la sentencia de fecha 08 de junio de 2004, y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de alzada, recibiendo las actuaciones el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien dándole entrada y cumpliendo con las formalidades de Ley, en fecha 16 de marzo de 2010, declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LOS SIGUIENTES RECURSOS DE APELACIÓN: 1) el interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por el abogado MIGUEL VALDERRAMA, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., tercero interesado; 2) el interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por el abogado PAOLO A. GALLO C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; 3) el interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2004, por el abogado JUAN QUINTERO VALENCIA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados SHIRLEY JOSEFINA PANICO DE FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICCO y JOSE DANIEL FIACCO contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por simulación, interpuesto por ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTE DE PANICO contra los ciudadanos (Felice) ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, LUIS ALBERTO JIMENEZ, y las firmas mercantiles INVERSIONES SAN FELICE, C.A. e INVERSIONES PANICO, S.R.L., todos plenamente identificados. Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la alzada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 27 de febrero de dos mil trece casó de oficio la decisión dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil diez por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, anulando el fallo y ordenando al Juzgado Superior que resultase competente, dictase nueva sentencia, acatando la orden dada por esa Sala, remitiéndose las actuaciones al Superior de origen quien se inhibió de seguir conociendo las mismas y remitió las actuaciones a la Unidad Receptora Distribuidora de Expediente (URDD CIVIL) para su distribución, conociendo de la inhibición planteada el juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, quien en fecha 16 de mayo de 2013, dictó fallo declarando con lugar la inhibición planteada por la Juez Superior Tercero de esta misma Circunscripción. En fecha 23 de mayo 2013, es recibido el presente asunto para que fuera decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 9 de abril de 2014, el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe de seguir conociendo la causa y en fecha 24 de abril de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la declaró con lugar. En fecha 28-04-2014, esta alzada recibe el presente asunto con sus respectivos cuadernos de medidas y los de inhibición ya decididos, por lo que en fecha se dictó auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa. En fecha 29-04-2014, el representante judicial de la parte demandada JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, por diligencia solicita la constitución de asociados, solicitud es provista por auto de fecha 05-05-2014, en donde se estableció: “…En cuenta de la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, apoderado judicial de Inversiones San Felice, C.A., co-demandada, mediante la cual solicita se decida la presente causa con Asociados, se acuerda de conformidad. En consecuencia, se fija el TERCER (3er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la elección de los Jueces Asociados. Se le advierte a las partes que los abogados postulados deberán consignar los recaudos que acrediten el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Carrera Judicial, Titulo II, Capitulo I, Artículo 10 referente a las condiciones de aptitud y de las incompatibilidades, para el ejercicio del cargo de Juez categoría “A”; en fecha 08-05-2014, día para la escogencia de los asociados el Tribunal quedó conformado de la siguiente manera: la terna presentada por la parte demandada al Abogado NESTOR ÁLVAREZ YEPEZ; igualmente, la parte demandada selecciona de la terna presentada por la actora al Abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ. Se fija el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 a.m., para la juramentación de los jueces asociados elegidos. En fecha 11-09-2014, se produce el lamentable fallecimiento del Juez Provisorio de este Juzgado Saúl Darío Meléndez Meléndez, quien integraba dicho Tribunal con asociados. En fecha 11-11-2014, la juez provisoria Elizabeth Coromoto Dávila de Contreras, se avoca para integrar el Tribunal constituido con asociados, y ordena la notificación de las partes, cumplidas las formalidades de Ley, y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de simulación intentada en fecha 20 de Abril de 1999 por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, parte actora, representada judicialmente por el abogado Carlos Rodríguez Dorante, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.944, y admitida en fecha 4 de mayo de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En fecha 2 de Julio de 1999 el mismo abogado, procede a reformar la demanda y quedó especificada en los siguientes términos: que su representada mantuvo una unión concubinaria desde el 11 de Diciembre de 1986 hasta el 14 de diciembre de 1998 con el ciudadano FELICE PANICO AMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.387.384; que luego decidieron en esa fecha 14 de diciembre de 1998 legalizar esa unión concubinaria; que a finales del año 1998 su hoy esposo Felice Panico Amato, empezó a sufrir quebrantos de salud, lo que conllevó a su hospitalización en una clínica, donde fue visitado en diversas oportunidades por su nieto ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.335.662, quien le expresaba estar dispuesto a realizar cualquier actividad necesaria para la renovación de los contratos del CENTRO COMERCIAL EL PASEO, y el cobro de los alquileres de sus inmuebles; que efectivamente su hoy(para ese entonces) esposo, le otorgó poder general de administración y disposición con las más amplias facultades, el cual quedó inserto bajo el número 45, tomo 20 de los Libros de la Notaría Pública de Cabudare, de fecha 2 de Diciembre de 1998 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre de 1998, bajo el número 48, folios 281 al 286, Protocolo Primero; que una vez dado de alta fue trasladado a una vivienda ubicada en El Manzano; que por mandato de los facultativos, ella tuvo que viajar a los Estados Unidos, y mientras en su ausencia el nieto de su cónyuge, ya identificado en complicidad con las ciudadanas JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, comenzaron a visitar FELICE PANICO AMATO en dicha granja para planificar maniobras a efectuar para despojar a su representada de los derechos que le correspondían en los bienes habidos en la unión extra matrimonial que existió en el periodo señalado; que el ciudadano ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, siguiendo instrucciones expresas del ciudadano FELICE PANICO AMATO, realizó en su condición de apoderado general, las siguientes operaciones: 1.) Previo a la venta de dos inmuebles, en fecha 4 de diciembre de 1988, constituyó en nombre y representación de FELICE PANICO AMATO, en el suyo propio y conjuntamente con su madre SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y su tía JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, la sociedad de comercio INVERSIONES SAN FELICE C.A, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 8 de diciembre de ese mismo año, bajo el número 51, Tomo 51-A, con un capital suscrito de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), pagados en un (20%) por ciento, en la forma siguiente FILOMENA PANICO DE FIACCO y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, suscribieron 35 acciones cada una de ellas; ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO suscribió veinte acciones (20) y FELICE PANICO AMATO, representado por su ya nombrado nieto, diez acciones (10); que se observa en el expediente mercantil, que: a) El informe de preparación del balance de apertura, .. y constituida esa sociedad de comercio, 2.) Dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE C.A., ya identificada, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 48, tomo 15, folios 332 al 338, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre de 1998, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de trece mil setecientos tres metros cuadrados (13.703 Mtrs2), alinderado así: NORTE: en 114,33 mts. Desde el punto P3-B con terrenos de la parcela B propiedad de Felice Pánico Amato y terrenos de los Edificios San Felix y San Pedro; SUR: con la avenida Madrid de la urbanización Santa Elena, desde el punto P1-F al P1-C, en un radio de tres metros de giro, en este último punto un total de 108,45 mts. ESTE: con transversal 1 de Fundalara (a construir) en un total de 116, 05 mts desde el punto P3-E al punto P1-F; y OESTE: con prolongación de la Avenida Caracas, en 117,61 mt s. Desde el punto P3-B al punto P1-C, con un radio de giro de tres metros, que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de cuatrocientos once millones ciento tres mil ochocientos bolívares (Bs. 411.103.800,oo) o sea a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) el metro cuadrado, cuando éste tiene un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) lo que daría un total de tres mil cuatrocientos veinticinco millones ochocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.425.865.000.00) y que le pertenecía a su cónyuge según documento protocolizado por ante la nombrada Oficina de Registro, de fecha 31 de Octubre de 1963, bajo el nro. 36, folios 92 vto 94, protocolo primero, tomo I, y por adjudicación inserta en documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 02 de Septiembre de 1986, bajo el Nro. 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 13. Que la empresa compradora fue constituida un día antes de la venta y sin capacidad financiera. 3) Dio en venta a INVERSIONES SAN FELICE C.A, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre de 1998, bajo el nro. 43, Tomo 15, folios 300 al 305, protocolo primero, cuarto trimestre de 1998, un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él existentes, ubicado en la Avenida Los Leones de Barquisimeto, siendo el área del terreno de ocho mil setecientos treinta y tres metros cuadrados (8.733 Mtrs2), alinderado así: NORTE: en 52 mts del punto P4 al Punto P4-A con un radio de giro de tres metros, con la prolongación Avenida 20 o Calle Los Comuneros de la Urbanización Parque Residencial Los Leones; SUR: en línea quebrada desde el punto P1-B al P1-A en 17.65 metros; del punto P1-A al punto P1-A´ en 22.30 metros y de aquí el punto P1´, en 34.35 metros con la Avenida Madrid y propiedad que es o fue de Hugo Fior; ESTE: con prolongación de la avenida Caracas en 166.76 desde el punto P4 al P1´ con radio de giro de tres metros; y OESTE: desde el punto P4-A al P1´ en una longitud de 149.75 metros con la avenida Paseo Los Leones. Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de doscientos sesenta y dos millones de bolívares (Bs. 262.000,oo) o sea a razón de veintinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 29.999,oo) el metro cuadrado, cuando éste tiene un valor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) lo que daría un total de dos mil seiscientos veinte millones treinta y dos mil bolívares (Bs. 2.620.032.000.00), más el valor de las bienhechurías en dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000.oo) para un total de cuatro mil seiscientos veinte millones treinta y dos mil bolívares (Bs. 4.620.032.000.00) y que le pertenecía a su cónyuge así: el terreno: según documento protocolizado por ante la nombrada Oficina de Registro, de fecha 31 de Octubre de 1963, bajo el número 36, folios 92 vto 94, Protocolo Primero, tomo I, y por adjudicación inserta en documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 02 de Septiembre de 1986, bajo el número 50, folios 1 al 4, protocolo primero, Tomo 13 y las bienhechurías construidas dentro de la unión extra matrimonial. Que la empresa compradora fue constituida un día antes de la venta y sin capacidad financiera. Que dicho terreno lo hubo el esposo de su representada, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 31 de octubre de 1963, bajo el número 63, folios 92 vto al 94, Protocolo Primero, Tomo Uno, y por adjudicación contenida en documento protocolizado en esa oficina en fecha 2 de septiembre de 1986, bajo el número 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 13; y las bienhechurías por haberlas construido FELICE PANICO AMATO a sus propias expensas dentro de la unión extramatrimonial mantenida y las mismas carecen de título supletorio. 3-A). Dio en venta a INVERSIONES SAN FELICE C.A, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 9 de Diciembre de 1998, bajo el Nro. 46, tomo 15, folios 319 al 324, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1998, un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno donde está construida y las bienhechurías sobre él existentes, ubicada en la urbanización Nueva Segovia de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren de Barquisimeto, siendo el área del terreno de cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (428 Mtrs2), alinderado así: NORTE: avenida Lara; SUR: solar de la casa AL41 propiedad de Sofía de Ablam; ESTE: solar de casa nro. 1-35 propiedad de María Martínez; y OESTE: solar de casa nro. 1-7 de Ramón Barreto. Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de veinticinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 25.700,oo) cuando en realidad el metro para la zona tiene un valor de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) el metro cuadrado, lo que daría un total de ciento veintiocho millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 128.520.000.00), más el valor de las bienhechurías en noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000.oo) para un total de doscientos dieciocho millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 218.520.000.00) y que le pertenecía a su cónyuge según documento protocolizado por ante la nombrada Oficina de Registro, de fecha 07 de Mayo de 1965, bajo el nro. 38, folios 92 vto 94, protocolo primero, tomo 7, y por adjudicación inserta en documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 2 de Septiembre de 1986, bajo el Nro. 50, folios 1 al 4, protocolo primero, Tomo 13. 4) Dio en venta según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, del Estado Lara, de fecha 17 de Diciembre de 1998, inserto bajo el nro. 11, tomo 22 a la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el 08 de Agosto de 1984, bajo el nro. 66, tomo 3-E, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, situada en la Jurisdicción de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Nro. Y-13 de la Manzana identificada con le letra Y, en plano de parcelamiento de Barquisimeto, siendo el área del terreno de 4.089 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: en 50 metros con la parcela nro. 3 de la Manzana y de la Urbanización Industrial; SUR: en 50 metros con la carrera 3 de la mencionada urbanización Industrial; ESTE: en 81.75 metros con la parcela nro 14 de la manzana Y y de la referida urbanización Industrial; y OESTE: en 81.83 metros con parcela nro. 12 de la manzana Y de la referida urbanización Industrial. Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) cuando en realidad su precio es superior a los doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), y que le pertenecía a su cónyuge así: el terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de fecha 03 de Julio de 1997, bajo el nro. 13, folios 92 vto 94, protocolo primero, tomo 1 y bajo el nro. 14, tomo 1, protocolo primero y las bienhechurías por haberla construido FELICE PANICO AMATO, con la actora en la unión extramatrimonial, esta venta fue aceptada por la ciudadana SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, quien no era para esa fecha ni accionista ni representante de la compradora, y al darse cuenta del error, realizan nueva venta, anulando la anterior, y en esta oportunidad si tiene el carácter de socia y representante de la firma, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, de fecha 21 de Diciembre de 1998, bajo el nro. 41, tomo 22 de los Libros de autenticaciones. 5) Dio en venta a su madre SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y tía JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el número 36, folios 246 al 249, protocolo primero, tomo 17, un inmueble consistente en un apartamento identificado con el número 4-B, ubicado en el cuarto piso de la Torre Oeste del Edificio Residencias Catay, situado en la carrera 2 cruce con la calle 8 A de la urbanización Nueva Segovia, de Barquisimeto, alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: en parte con vacío, en parte con módulo de servicio de circulación vertical, en parte con foso del ascensor de servicio y en parte con el apartamento 4-A de la Torre Este; y OESTE: fachada oeste del edificio. Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de sesenta millones quinientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 60.564.000,oo) cuando en realidad daría un total de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000.00), si se considera que tiene un área de trescientos dos metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados, un maletero y dos estacionamientos, y siendo una residencia de las más exclusivas de la ciudad y que le pertenecía a su cónyuge según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, de fecha 30 de Diciembre de 1997, bajo el nro. 49, protocolo primero, tomo 1, o sea dentro de la unión extramatrimonial mantenida, y constituyen usufructo vitalicio sobre FELICE PANICO AMATO; 6) Dio en venta según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, del Estado Lara, de fecha 18 de Diciembre de 1998, inserto bajo el número 31, tomo 22 a la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO S.R.L, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas, situada en la Jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, ubicada en la carretera que conduce a los Rastrojos, El Mayal, siendo el área del terreno de 23.352 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: en 328 metros con terrenos que son o fueron de Lorenzo Gallicho; SUR: en 297 metros con terrenos que fueron de Lorenzo Gallicho; ESTE: en 86 metros con terrenos que fueron de Augusto Casamayor; y OESTE: en 73.50 metros con vía de penetración que conduce de El Mayal a las Tres Topias. Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) cuando en realidad su precio es de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), y que le pertenecía a su cónyuge según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, de fecha 16 de Agosto de 1985, bajo el nro. 43, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 4 y por adjudicación inserta por antela misma Oficina de Registro el 21 de Octubre de 1986, bajo el Nro. 24, protocolo primero, Tomo 3. 6-A) Dio en venta según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, del Estado Lara, de fecha 17 de Diciembre de 1998, inserto bajo el nro. 12, tomo 22 a la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO S.R.L, un inmueble constituido por unas bienhechurías sobre un terreno ejido, situada en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Palavecino del Estado Lara, ubicada en la Avenida Principal del Caserío El Manzano Abajo, siendo el área del terreno de 7.200.09 metros cuadrados, y el área de las bienhechurías es de aproximadamente 550 metros cuadrados; alinderada así: NORTE: casa y terreno ocupado por Fernando Pérez; SUR: casa y terreno ocupado por Laurent Denise; ESTE: casa y terreno ocupado por Luis Hernández, y Oeste: Terrenos ejidos desocupados y cárcava natural distinguida con el nombre de Inés Delia. Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cuando en realidad su precio es de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000.00), y que estaba titulado a nombre de su cónyuge según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 21 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 97, tomo 261. Que en dicha venta se evidencia la relación de parentesco y la vileza del precio. 7) Dio en venta a su madre SHIRLEYFILOMENA DE PANICO DE FIACCO y a su tía JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, sesenta (60) cuotas de participación a un mil bolívares cada una (Bs. 1000.oo c/u) de la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO S.R.L, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, el día 18 de diciembre de 1998, bajo el nro. 29, tomo 22. Que con ello despojan de sesenta (60) de sesenta y ocho (68) cuotas de participación que tenía su cónyuge y además del cargo de la presidencia, dejándolo sin ningún cargo en la empresa, según consta de acta de asamblea celebrada el 10 de Diciembre de 1998. Que la mencionada empresa es propietaria de tres (3) macro parcelas de terrenos ubicadas en el Estado Barinas, conocida como Jardines de Alto Barinas. Y que fueron adquirida por ésta según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 12 de Noviembre de 1985, bajo el nro. 32, protocolo primero, tomo 4, y que formando parte integral del patrimonio de la firma mercantil no se hizo necesario traspaso alguno; 8). Dio en venta a su madre SHIRLEY FILOMENA DE PANICO DE FIACCO y a su tía JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, cuatrocientas veinte (420) acciones a un mil bolívares cada una (Bs. 1000.oo c/u) de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASEO C.A., de cuatrocientas ochenta (480) que poseía el cónyuge de la actora, mediante asamblea efectuada el 10 de Diciembre de 1998, la cual fue inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 18 de Diciembre de 1998, bajo el nro. 35, tomo 49-A a razón de doscientas diez (210) acciones para cada una de ellas. Que destituyeron del cargo de presidente a su cónyuge, y que ello se motivó por el odio que nació en todos ellos, tanto del vendedor como las compradoras, por el hecho de las futuras nupcias que iban a contraer, la hoy actora y el ciudadano FELICE PANICO AMATO; que todas las manifestaciones fraudulentas efectuadas de mutuo y común acuerdo entre el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, siguiendo expresas instrucciones del cónyuge de su representada, la madre de aquel, ciudadana SIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y su tía JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, hijas del esposo de su mandante, se realizaron para despojar a su representada de los derechos que le correspondían por los bienes adquiridos en la unión extramatrimonial aludida, que duró hasta el 14 de diciembre de 1998, fecha en que contrajeron matrimonio, comunidad que fue reconocida de acuerdo a documento fechado el cinco de diciembre de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, el 19 de enero de 1999, bajo el número 39, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones; que se evidencia que los derechos de su representada fueron conculcados por ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, siguiendo expresas instrucciones del cónyuge de su representada, del instrumento que anexan marcado “R”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el día 16 de junio de 1999, inserto bajo el número 86, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, consignado en el expediente 12.975, por el abogado MIGUEL ANZOLA CRESPO, en diligencia de fecha 17 de junio de 1999, que se contrae a la demanda propuesta por FELICE PANICO AMATO contra SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, INVERSIONES PANICO, S.R.L., INVERSIONES SAN FELICE, C.A, y ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, en donde se desprende que FELICE PANICO AMATO manifiesta su conformidad y aceptación de las cuentas rendidas por los demandados y en consecuencia reconoce como válidas todas y cada una de las operaciones efectuadas a través del poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 2 de diciembre de 1998, bajo el número 45, Tomo 20 del Libro de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 9 de diciembre de 1998, en vista de haberse realizado con su expreso consentimiento; que de tal documento surge de forma categórica el acuerdo de voluntades para despojar a su representada del 50% de los bienes contenidos en el documento de reconocimiento de la unión extramatrimonial en los bienes individualizados en el punto 3, solamente en cuanto a las bienhechurías construidas en dicho terreno; 4,5,6-A y 8 de los hechos narrados en el libelo; que de los documentos señalados, como lo son, el acta de matrimonio civil y el reconocimiento de comunidad de bienes que precedió al matrimonio, emerge el interés legítimo y actual de su representada para incoar la acción de simulación que solo conlleva a la finalidad de que el cincuenta por ciento de los bienes enajenados y enunciados en el párrafo anterior, corresponden al patrimonio de su representada como consecuencia directa e inmediata de la unión extra matrimonial y reconocida por FELICE PANICO AMATO; que se reserva las acciones de daño y perjuicio correspondientes; que no hay dudas que todas las operaciones mencionadas realizadas por el nieto, su madre y su tía y las empresas de estos, son totalmente ficticias, aparentes, no reales, están revestidas de simulación; que solo fue en apariencia, pues fingen la existencia de negocios jurídicos sin tener en absoluto la intención de que dichas operaciones produzcan efectos vinculantes entre ellas, ya que lo realizado fue solo una pantalla o máscara para despojar del patrimonio de su representada el cincuenta por ciento de los bienes que le corresponden por la unión extra matrimonial mencionada, por precios viles, irrisorios y sin pago alguno, tanto más cuanto que dichas operaciones fueron celebradas en un lapso de veinte días continuos, con el poder otorgado al efecto, que luego de cumplir con su cometido le fue revocado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el número 133, folios 137, Protocolo Tercero, Tomo Primero, IV Trimestre; que el nieto al tener conocimiento de la revocatoria del poder, envío a su abuelo FELICE PANICO AMATO, un telegrama con fecha 5 de enero de 1999, se evidencia una grave presunción de que las operaciones fueron simuladas, ya que no menciona en forma alguna la existencia en su poder de dinero proveniente de las ventas que hizo en el lapso de veinte días; que en el presente caso, no hay duda que en el presente caso existen una serie de presunciones e indicios; que por lo anterior procede a demandar como formalmente lo hace PRIMERO: a los ciudadanos FELICE PANICO AMATO, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número 7.387.384, domiciliado en la avenida principal Caserío El Manzano Abajo, Quinta Inés Delia del Municipio Iribarren del estado Lara; ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, su cónyuge JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 14.335.662, 7.317.232, 5261.465, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto, en la prolongación de la avenida Los Leones Norte, Conjunto Residencial Terepaima, número VU2-3 Urbanización El Pedregal; JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ y a su cónyuge, LUIS ALBERTO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 7.363.324 y 3.859.882, respectivamente, domiciliados en la avenida Lara, conjunto residencial Parque Central, Torre B, piso 12, apartamento 12-3, para que convengan o sea declarado por el Tribunal la declaratoria de simulación de las siguientes operaciones: a) la contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el número 36, Folios 243 al 249, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre de 1998, descrito en el número 5 de los hechos; b) la contenida en el acta de asamblea de accionistas de la empresa INVERSIONES EL PASEO, C.A., efectuada el 10 de diciembre de 1998, la cual fue insertada en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 18 de diciembre de 1998, bajo el número 35, Tomo 49-A, descrita en el número 8 de los hechos; SEGUNDO: a la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A., ya identificada, en la persona de su vicepresidente ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO y su directora JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, para que convengan en la declaratoria de simulación de la negociación siguiente: la contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el número 43, Tomo 15, folios 300 al 305, protocolo primero, cuarto trimestre de 1998; TERCERO: a la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO, S.R.L., igualmente identificada, en la persona de su representante legal SHIRLEY FILOMENA PANICO FIACCO, para que convengan o el Tribunal declare, la declaratoria de simulación de las operaciones contenidas en I) en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1998, inserto bajo el número 41 del Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina descrito en el numeral 4 de los hechos, que fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22 de diciembre de 1998, bajo el número 30, Tomo Quince, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y II) en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, del Estado Lara, de fecha 17 de Diciembre de 1998, inserto bajo el número 12, tomo 22 del Libro de Autenticaciones; que solicita como consecuencia de que sea declarada la simulación de los contratos de compra venta que se especifican en el petitorio del libelo, se declare igualmente en la sentencia que esos contratos por efectos de la simulación son nulos, sin eficacia jurídica alguna en lo que respecta al cincuenta por ciento que le pertenece a su representada y que se ordene a los Registradores Subalternos respectivos, se sirvan estampar y mandar a estampar las notas marginales estampadas en la misma proporción, ya que el cincuenta por ciento de parte de los bienes le corresponden a su representada como consecuencia de la unión extra matrimonial; que estima la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.562.225.000.00); que en fecha 6 de Julio de 1999 admiten la reforma de la demanda, en esa misma fecha comparecen los abogados DILCIA PARÍS YÉPEZ Y OMAR GUERRERO BRICEÑO, titulares de los Inpreabogados números 1.983 y 6.788, respectivamente presenta poder autenticado del ciudadano FELICE PANICO AMATO, y presentan escrito conviniendo en todo y cada una de las partes del libelo de demanda. En esa misma fecha comparece el ciudadano FELICE PANICO AMATO, asistido por la abogada ANGEL MARÍA BENCOMO LOPEZ, I.P.S.A Nro. 61.198, revoca el poder de los mencionados abogados, solicita al Tribunal se abstenga de homologar el convenimiento, porque él no autorizó el convenimiento. El 7 de Julio de 1999 comparecen los abogados DILCIA PARÍS YÉPEZ Y OMAR GUERRERO BRICEÑO, y ratifican el mandato conferido por el ciudadano FELICE PANICO. El 07 de Julio de 1999 se complementa el auto de admisión y se ordena citar a la codemandada firma mercantil INVERSIONES SAN FELICE C.A., el 13 de Julio de 1999 el Tribunal homologa el convenimiento efectuado por el co-demandado FELICE PANICO. El 21 de Julio de 1999 el ciudadano FELICE PANICO, apela de la homologación. El 22 de Julio de 1999, se oye la apelación en un solo efecto. El 27 de Abril del 2000 agotada como fue la citación personal sin que esta operase el Tribunal ordena la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de Junio del 2000 es designada defensora ad litem de los demandados abogada EVELIN PALACIOS, El 19 de Junio del 2000 comparece el apoderado judicial de los codemandados LUIS ALBERTO JIMÉNEZ BARRETO y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, abogado JUAN DE JESÚS QUINTERO, I.P.S.A Nº 58.878 y se da por citado. El 28 de Junio del 2000 es consignada boleta de notificación de la defensora ad litem y se juramenta el 29 de Julio del 2000. El 10 de Agosto del 2000 se ordenó citar a la defensora, y el 11 de los corrientes fue citada, en esa misma fecha comparecen los apoderados judiciales de los codemandados SHIRLEY PANICO, ALEXANDER FIACCO PANICO, Y JOSÉ DANIEL FIACCO, y de las firmas mercantiles INVERSIONES PANICO S.R.L, e INVERSIONES SAN FELICE C.A; abogados MARCELINO FERNÁNDEZ REJA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, Y JUAN DE JESÚS QUNTERO VALENCIA, Inpreabogado números 50.858, 31267, 29566, 58858, respectivamente; el 5 de octubre del 2000 fue presentado escrito de oposición de cuestión previa prevista en los ordinales noveno y décimo del artículo 346 del código de Procedimiento Civil (cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción) el 25 de octubre del 2000, es presentado escrito por la parte actora, oponiéndose a las cuestiones previas opuestas. El 1 y 6 de noviembre es presentado escrito de pruebas para la incidencia de cuestiones previas por las partes demandadas. El 12 de diciembre del 2000, es dictada sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas, en tal sentido en Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas opuestas. El 13 de diciembre del 2000, el apoderado demandado apela de la decisión, en esa misma fecha el apoderado de la demandada solicita aclaratoria de la sentencia, y ese día el Tribunal aclara en el sentido que son también partes demandadas las firmas mercantiles que se identifican en autos. El 14 de diciembre del 2000 el apoderado de los codemandados apela de la decisión e igualmente el 18 de los corrientes ratifica su apelación el abogado Miguel Adolfo Anzola, codemandado. El 21 de diciembre del 2000, se oye la apelación en un solo efecto. El 10 de enero del 2001 el juez de primera instancia se avoca a conocer la presente causa. El 15 de enero del 2001, se reciben dos escritos de contestación a la demanda, el primero, suscrito por los abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en representación de los demandados SHIRLEY PANICO, ALEXANDER FIACCO PANICO y JOSÉ DANIEL FIACCO, y de las firmas mercantiles INVERSIONES PANICO, S.R.L, e INVERSIONES SAN FELICE, C.A., en los siguientes términos: 1° previo al fondo, alegan la falta de cualidad e interés de la demandante y de los demandados para sostener el presente juicio, por carecer de cualidad activa la primera y cualidad pasiva los segundos, ya que los bienes sobre la cual reclama la simulación fueron adquiridos antes de la comunidad concubinaria y mucho antes aun de la comunidad de gananciales devenida del matrimonio, y ello se puede observar de las fechas de registro de las adquisiciones que hizo FELICE PANICO AMATO; que de acuerdo a lo expuesto, es evidente la falta de cualidad de la actora para actuar en simulación contra las operaciones demandadas, consistentes en; a). la venta de INVERSIONES SAN FELICE, C.A., realizada en fecha 9 de diciembre de 1998 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 43, folios 300 al 305, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella existente, ubicada en la avenida Los Leones de esta ciudad, no tiene cualidad e interés, pues fue adquirida antes de la fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria, por el codemandado FELICE PANICO de acuerdo al documento de partición de bienes conyugales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren de este estado, en fecha 2 de septiembre de 1986, bajo el número 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 13, identificado con el número 3 de los hechos; y b). la venta realizada por la firma INVERSIONES PANICO, C.A., cuyo documento fuera protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22 de diciembre de 1998, bajo el número 30, Tomo Quince, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de un inmueble y las bienhechurías allí construidas, ubicado en la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues no tiene cualidad, dado que la causa de adquisición de dicho inmueble deviene de una dación de pago realizada por el ciudadano TEODOMIRO MOLINA SANCHEZ a FELICE PANICO AMATO por motivo un préstamo con garantía hipotecaria que no pudo cancelar y que fuera protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de julio de 1984, anotado bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo 2, o sea con fecha anterior al del inicio de la relación concubinaria, identificado en el escrito de demanda como número 4 de los hechos; que debe intentar la acción de lesión en contra de FELICE PANICO AMATO dado que nuestra legislación no otorga la acción de nulidad de la venta en contra de terceros por bienes enajenados por el concubino, pues ellos son ajenos a tal situación jurídica; que todas las operaciones objeto de simulación fueron objeto de ratificación en cuanto a su validez por el vendedor FELICE PANICO; 2º Niegan y rechazan la acción de simulación por ser falsos los hechos expuestos e inaplicable el derecho invocado; 3º que las operaciones realizadas por el ciudadano FELICE PANICO AMATO por intermedio de su apoderado judicial, son actos reales y palpables, y entre las partes no hubo ningún acuerdo fingido; que la parte demandante deberá acreditar para justificar la supuesta simulación la existencia del contradocumento de tales operaciones dado que se pretende probar obligaciones originadas de un contrato; que la falta de documento o de un principio de prueba por escrito deberá ser apreciado por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, esto es la falta de contraescritura para acreditar que entre las partes la simulación del acto o contrato, constituye un indicio grave de la seriedad de este; 4º que los actos ejecutados por el mandatario fueron con cargo a rendir cuentas y que las mismas fueron rendidas; que no existe ningún tercero afectado por las negociaciones efectuadas pues las mismas fueron realizadas por el codemandado FELICE PANICO AMATO por intermedio de su apoderado con antelación al supuesto reconocimiento de la comunidad concubinaria y posterior a su matrimonio; que los precios no fueron viles ya que los mismos corresponden al precio del mercado en relación al monto del precio adquirido por el vendedor, y significa que estos precios tienen un soporte real equivalente al monto del precio de adquisición ajustados al INDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C) fijados por el BCV; que las ventas realizadas son ciertas, reales y ejecutadas; que tomaron posesión de los bienes adquiridos y ejercen los atributos del derecho de propiedad, reciben sus alquileres, cancelan sus gastos de mantenimiento, pagan los respectivos servicios públicos; que es falso que sus representadas no tengan la capacidad económica para haber adquirido tales activos, pues por una parte son propietarias por haberlas recibido por herencia de JOSEFINA GONZÁLEZ APONTE, de dos inmuebles ubicados en el sector urbanización Parque Residencial Los Leones. Por lo que piden sea declara sin lugar la demanda. El segundo escrito de contestación se recibe en la misma fecha, suscrito por el abogado JUAN DE JESUS QUINTERO VALENCIA, debidamente inscrito por ante el Inpreabogado con el número 58.878, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ y LUIS ALBERTO JIMÉNEZ BARRETO, quien 1º, opone previo al fondo, la falta de cualidad de la demandante SALVATRICE OLGA DE GUGLIEMO DE PANICO, para intentar la demanda, habida cuenta de que basa su pretensión en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y dice probarlo en contra de sus representados por el documento de convenimiento de concubinato realizado entre la demandante y FELICIE PANICO AMATO, el cual tiene valor entre partes y no frente a terceros; que incluso la presunción de comunidad según el artículo 767 del Código Civil, “solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”; que la falsedad del contenido del documento se precisa por el hecho de que los bienes de su esposo provienen de su labor como comerciante desde hace más de cuarenta años los cuales fueron objeto de partición al momento del su divorcio y disolución de la comunidad conyugal con su primera esposa; que el convenio celebrado entre la demandante y FELICE PANICO AMATO en fecha 19 de enero de 1999 es posterior a la demanda de simulación por ante ese mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, bajo el expediente Nº 12.975, en contra de los mismos e idénticos hechos de la presente demanda, indicando que dichos bienes son de su única y exclusiva propiedad, adquiridos por él desde el año de 1963, en su mayoría en cuya fecha se encontraba casado legalmente con JOSEFINA EMILIA GONZÁLEZ PONCE, misma fecha en que la demandante aún no había nacido; que no tiene interés para accionar dado que los bienes fueron adquiridos antes del nacimiento de la actora y antes del inicio del concubinato; que del análisis del convenio de concubinato observa que para la fecha de su autenticación, los bienes allí descritos habían salido con anterioridad de su patrimonio, teniendo solo derechos litigiosos por encontrarse en reclamación bajo el expediente 12.975, que cursó por ante el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Lara; que los testigos que presenciaron la autenticación del convenio de concubinato perdieron su cualidad de testigos confiables y dignos de ser apreciados al prestarse para comprar a su nombre las bienhechurías del caserío El Manzano indicadas en el numeral cuatro (4) de los hechos y que eran derechos litigiosos por estar inmersas en el expediente 12.975 ya señalado; que el convenio de concubinato se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 143 del Código Civil; que el interés de la demandante es apropiarse del patrimonio del ciudadano FELICE PANICO AMATO; que la falta de cualidad alegada la debe pronunciar el juez aun de oficio. 2º, niega, y rechaza la demanda en todas y cada una de las partes por ser falsos los hechos e inaplicable el derecho. 3ª niegan que la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIEMO DE PANICO haya sido concubina de FELICE PANICO AMATO, desde el día 11 de diciembre de 1986 pues para esa fecha la demandante tenía solo 16 años y se prueba con el acta de matrimonio; niega el valor probatorio del documento de convenimiento dado que el mismo solamente tiene valor entre las partes; niega que sus representados hayan planificado maniobras junto a los otros codemandados y que al contrario, fue la demandante quien interrumpió la paz, solidaridad y tranquilidad de la familia de sus representados; en cuanto a los hechos narrados en el escrito de reforma de la demanda referente a las transacciones de compraventa realizadas por el ciudadano FELICE PANICO AMATO a través de su representante legal ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, se llevaron a cabo en forma real y perfecta de conformidad con las leyes vigentes, cumpliendo cada parte sus obligaciones pertinentes, se encuentran probados mediante documento públicos; que en lo referente al numeral 1 de los hechos o sea, referente a la adquisición de las 35 acciones de JANNE JOSEFINA PANICO en la sociedad de comercio INVERSIONES SAN FELICE, C.A., se suscribieron y efectivamente se pagaron el 20% tal como se demuestra con el depósito bancario, en ejercicio de la facultad constitucional de la libertad de asociación y libre comercio; en cuanto a los numerales 2 y 3 de los hechos, rechaza cualquier imputación en contra de su representada JANNE JOSEFINA PANICO de JIMENEZ de los actos realizados en su condición de representante en forma conjunta de la sociedad de comercio INVERSIONES SAN FELICE, C.A., dado que los realizó en ejercicio de las atribuciones legales que le otorgaban los estatutos de la misma; que por cuanto INVERSIONES SAN FELICE, C.A., es codemandada en la causa, se acoge en cuanto le favorezca a lo que expongan al respecto; que rechaza las elucubraciones de la demandante en cuanto a las actuaciones de mala fe de sus representados; en cuanto al numeral 5 de los hechos, rechaza que el precio pagado sea vil o irrisorio, puesto que el inmueble objeto de la compraventa a su representada JANNE JOSEFINA PANICO de JIMENEZ en un 50% y a SHIRLEY FILOMENA PANICO por un precio de seis millones setecientos mil bolívares, un año después lo vendió su representada en forma real y perfecta por la cantidad de sesenta millones quinientos sesenta y cuatro mil bolívares lo que representa casi diez veces su valor; rechaza que el precio del mercado sea doscientos millones de bolívares; que el precio puede ser pactado entre las partes de común acuerdo, por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes; que rechaza que la demandante haya fijado su residencia conviviendo en dicho inmueble varios años dado que la compra de dicho inmueble se efectuó en fecha 31 de diciembre de 1997 y en el mes de octubre, diez meses después, su propietario FELICE PANICO AMATO sufrió quebrantos de salud y por ello se fue a vivir al caserío El Manzano, como lo describe y acepta expresamente la demandante en su escrito de reforma de demanda; que el precio bajo o alto de una operación de compraventa no influye en su validez; en cuanto a los numerales 6 y 6-A de los hechos del escrito de reforma de la demanda, los rechaza por no ser imputables de manera personal a sus representados, sino a la empresa Inversiones Panico S.R.L.; en lo que respecta al numeral 8 de los hechos, acepta la compra real y perfecta de las doscientas diez acciones, en la empresa INVERSIONES EL PASEO, C.A. y rechaza la imputación de despojar a FELICE PANICO AMATO de la dirección de la empresa por cuanto la misma ocurre por renuncia del mismo a dicho cargo, debido a su estado de incapacidad corporal para acudir a diario a la empresa; rechaza la presunta unión extramatrimonial y comunidad de bienes, por considerar que no cumple con los requisitos legales para ser tenida como tal; rechaza los precios viles, ínfimos e irrisorios y sin pago alguno, por cuanto los mismos fueron cubiertos en su momento y por los montos establecidos en los documentos públicos y por ratificación hecha por FELICE PANICO mediante documento notariado y sentencia firme del expediente Nº 12.975; que la solicitud del demandante en los términos de la declaratoria de simulación por porcentajes, hace inejecutable la sentencia y por tanto la demanda debe ser desechada por falta de petitum, que solicita que se declare sin lugar la demanda. El 9 de Febrero del 2001 son agregadas a los autos escritos de promoción de pruebas de las partes. El 16 de Febrero del 2001 son admitidas las pruebas promovidas por las partes. Se fija el tercer día de despacho para oír las declaraciones de los testigos JUDITH RODIGUEZ DE RODRÍGUEZ, FRANCISCO SUAREZ CASTRO, SOLEDAD ÑELIAN DE SUAREZ Y RODRIGO JOSÉ PINEDA VALENCIA. Se ordenó oficiar a: los Bancos Exterior, Federal, Provincial, Caracas, Unión, Banesco, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Lara y al Vice-consulado de Italia. El 14 de Marzo del 2001 se practicó la inspección judicial en el Expediente Nro. 12975 acordada. El 29 de Marzo del 2001 es practicada la Inspección Judicial en el centro comercial El Paseo. El 9 de Abril del 2001 el archivista de este Tribunal deja constancia de acuerdo a lo solicitado respecto al expediente Nº 15.674. El 9 de Mayo del 2001 el Tribunal advierte a las partes que aun cuando se encuentra vencido el término de evacuación de pruebas, por cuanto falta algunas por evacuar, y será luego de que consten autos todas las pruebas, que se procederá a fijar para informes. En fecha 27 de Julio del 2001 el codemandado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, otorga poder apud acta al abogado JUAN DE JESÚS QUINTERO PALENCIA, I.P.S.A Nro. 58.878. El 5 de noviembre del 2001 comparece el abogado MIGUEL VALDERRAMA, I.P.S.A número 9619, por ante este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil y anexa a los autos cesión de derechos litigiosos que le hiciere la actora, otorgado a favor de la firma mercantil INVERSIONES 4H, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28-07-1.999, bajo el Tomo 24-A, N° 51. El 15 de noviembre del 2001, comparece el abogado PAOLO GALLO, I.P.S.A Nro. 84.427, y anexa poder otorgado por la actora y donde revoca igualmente a los abogados Carlos Rodríguez Dorante y Mario Ricardo Seijas. El 6 de noviembre del 2001 el Tribunal Superior ordenó notificar a los demandados de la cesión efectuada extrajudicialmente. El 6 de noviembre del 2001 el apoderado de los codemandados abogado Miguel Anzola, se da por notificado de la cesión de derechos litigiosos. El 29 de noviembre del 2001 se ordena agregar a los autos decisión emanada de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, donde en fecha 9 de Noviembre del 2001 declara sin lugar la apelación de la sentencia de las cuestiones previas, y sin lugar las cuestiones previas opuestas. El 22 de Mayo del 2002 fue interpuesta demanda de intimación de honorarios profesionales por el abogado Carlos Rodríguez Dorante, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.944 contra la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIERMO MORANTES DE PANICO, ya identificada. El 3 de junio del 2002 es admitida la demanda de intimación de honorarios. El 29 de Julio del 2002 visto que no ha sido posible la citación personal se ordena la citación por carteles. El 27 de noviembre del 2002 visto que fue imposible la comparecencia de la demandada se nombra defensor ad litem al abogado José Camacaro, quien es notificado el 5 de noviembre del 2002. El 19 de febrero del 2003 comparece el defensor ad litem y contesta la demanda de intimación de honorarios en los siguientes términos: 1° rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho. 2° rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho que deba pagar a los actores las cantidades intimadas. 3° a todo evento se acoge al derecho de retasa. El 10 de marzo del 2003 el Tribunal vista la impugnación hecha por el defensor ad litem, ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento Civil. El 19 de marzo del 2003 es agregado escrito de pruebas por el actor. El 24 de marzo del 2003 el actor solicitó al Tribunal que en la definitiva se pronunciara acerca del nombramiento de los jueces retasadores o en su defecto si tiene que ser notificada nuevamente la demandada. El 25 de marzo del 2003 es presentado escrito de pruebas por la parte demandada. El 27 de Marzo del 2003 se admiten las pruebas promovidas por las partes. El 16 de junio del 2003 es dictada sentencia definitiva en la causa de intimación de honorarios profesionales, declarando parcialmente con lugar la demanda, advirtiéndose a las partes que una vez quede firme la sentencia, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días para que se haga uso o no del derecho de retasa. El 21 de junio del 2002 comparece al apoderado de los codemandados JANNE JOSEFINA PANICO y LUIS ALBERTO JIMÉNEZ y solicita al Tribunal se declare la perención de la instancia ya que ha transcurrido más de una año sin que haya actividad de las partes. El 25 de Junio del 2003 el Tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia definitiva de Primera Instancia declarando sin lugar la demanda, la cual fue motivo de apelación.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo, su reforma y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio:
Con el Libelo y su Reforma
Por la parte actora que en el lapso probatorio:
1). Promovió copia marcada certificadas con la letra “A” de poder autenticado conferido al abogado CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE por la actora; se valora como prueba de la capacidad procesal de las partes, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2). Promovió copia certificada marcada con la letra “B” de poder general de administración y disposición otorgado por FELICE PANICO AMATO a ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 9 de diciembre de 1998, que quedara anotado bajo el número 48, folios 281 al 286, Protocolo Tercero. En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dicho documento haya sido atacado por la parte demandada, este Tribunal lo tiene como fidedignos y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas. Así se establece.
3). Promovió con la letra “C”, consignó copia certificada del expediente de la compañía “INVERSIONES SAN FELICE, C.A.”, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 51, Tomo 51-A. En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dicho documento haya sido atacado por la parte demandada, este Tribunal lo tiene como fidedignos y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas. Así se establece.
4). Promovió con la letra “D”, copia certificada del documento por el cual el codemandado ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO actuando en nombre y representación del codemandado FELICE PANICO AMATO, da en venta a la codemandada “INVERSIONES SAN FELICE, C.A.”, un lote de terreno propio de trece mil setecientos tres metros cuadrados con cuarenta y serias decímetros cuadrados (13.703,46 Mts2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el Nº 48, folios 332 al 338, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto. En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dicho documento haya sido atacado por la parte demandada, este Tribunal lo tiene como fidedignos y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas. Así se establece.
5). Promovió con la letra “E”, copia certificada del documento por el cual el codemandado ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO actuando en nombre y representación del codemandado FELICE PANICO AMATO, da en venta a la codemandada “INVERSIONES SAN FELICE, C.A. un lote de terreno de aproximadamente OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON 44 METROS CUADRADOS (8.773,44 M/2) incluyendo sus bienhechurías, que este había adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de octubre de 1963, bajo el número 36, folios 92 al 94. Protocolo Primero, Tomo I y por documento de adjudicación inserto en la misma oficina, por documento número 50, Protocolo I, Tomo 13 de fecha 02 de septiembre de 1986. El documento de venta fue protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1998 bajo el Nº 43, folios 300 al 305, Protocolo Primero, Tomo décimo Quinto. Se valora como prueba de las venta efectuada por las partes intervinientes y de la fecha de adquisición y posterior venta. Se valora a tenor del artículo 1357 del Código Civil.
6). Promovió con la letra “E1”, copia certificada del documento por el cual el codemandado ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO actuando en nombre y representación del codemandado FELICE PANICO AMATO, da en venta a la codemandada “INVERSIONES SAN FELICE, C.A.”, un inmueble ubicado en la urbanización Nueva Segovia, jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el Nº 46, folios 319 al 324, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, copias que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil. Así se establece.
7). Promovió con la letra “F”, copia certificada del documento por el cual el codemandado ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO actuando en nombre y representación del codemandado FELICE PANICO AMATO, da en venta a la codemandada “INVERSIONES PANICO, S.R.L.” una parcela de terreno de cuatro mil ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (4.089,50 Mts2) y las edificaciones, construcciones, mejoras y bienhechurías, edificadas sobre dicha parcela de terreno, ubicado dicho inmueble en la jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, que este había adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 3 de julio de 1997, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 1. El documento de venta fue autenticado por la Notaria Pública de Cabudare en fecha 17 de diciembre de 1998 bajo el Nº 41, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Se valora a tenor del artículo 1357 del Código Civil.
8). Promovió copia certificada del documento otorgado por ante la notaria pública de Cabudare en fecha 21 de diciembre 1998 bajo el Nº 41, Tomo 22 de los libros de autenticaciones, protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de diciembre de 1998 bajo el Nº 30, Tomo 15 protocolo primero por el cual deja sin efecto el documento señalado en el particular anterior, otorgado ante la notaria publica de Cabudare de 1998 bajo el Nº 11 Tomo 22 y por medio del cual el codemandado ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO actuando en representación del codemandado FELICE PANICO AMATO, nuevamente da en venta a la codemandada “INVERSIONES PANICO, S.R.L.”, un parcela de terreno de 4.098 metros cuadrados y las edificaciones, mejoras y bienhechurías edificadas sobre dicha parcela ubicado en la jurisdicción de la parroquia unión Municipio Iribarren del Estado Lara, que este había adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 3 de julio de 1997, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 1. El documento de venta fue posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el número 30, Tomo 15, Protocolo Primero. Se valora como prueba de las venta efectuada por las partes intervinientes y de la fecha de adquisición y posterior venta. Se valora a tenor del artículo 1357 del Código Civil.
9). Promovió copia certificada del documento por el cual el codemandado ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO actuando en representación del codemandado FELICE PANICO AMATO, dio en venta a SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y tía JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el nro. 36, folios 246 al 249, protocolo primero, tomo 16, por la cantidad de sesenta millones quinientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 60.564.000,oo), un inmueble consistente en un apartamento identificado con el nro. 4-B, ubicado en el cuarto piso de la Torre Oeste del Edificio Residencias Catay, que le pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, de fecha 30 de Diciembre de 1997, bajo el nro. 49, protocolo primero, tomo 1. Se valora como prueba de las venta efectuada por las partes intervinientes y de la fecha de adquisición y posterior venta. Se valora a tenor del artículo 1357 del Código Civil.
10). Promovió con la letra “H”, copia certificada del documento por el cual el codemandado ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO actuando en nombre y representación del codemandado FELICE PANICO AMATO, da en venta a la codemandada “INVERSIONES PANICO, S.R.L.”, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, del Estado Lara, de fecha 18 de Diciembre de 1998, inserto bajo el nro. 31, tomo 22 a la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO S.R.L, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas, situada en Jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, ubicada en la carretera que conduce a los Rastrojos, El Mayal, siendo el área del terreno de 23.352 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: en 328 metros con terrenos que son o fueron de Lorenzo Gallicho; SUR: en 297 metros con terrenos que fueron de Lorenzo Gallicho; ESTE: en 86 metros con terrenos que fueron de Augusto Casamayor; y OESTE: en 73.50 metros con vía de penetración que conduce de El Mayal a las Tres Topias, copias que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil.
11). Promovió con la letra “H1”, copia certificada del documento por el cual el codemandado ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO actuando en nombre y representación del codemandado FELICE PANICO AMATO, da en venta a la codemandada “INVERSIONES PANICO, S.R.L.”, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, del Estado Lara, de fecha 17 de Diciembre de 1998, inserto bajo el número 12, Tomo 22, un inmueble, que este había adquirido en fecha 21 de diciembre de 1994, conforme a documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el número 97 del Tomo 261, constituido por unas bienhechurías sobre un terreno ejido, situado en la Jurisdicción de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicada en la Avenida Principal del Caserío El Manzano Abajo, siendo el área del terreno de 7.200.09 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa y terreno ocupado por Fernando Pérez; SUR: casa y terreno ocupado por Laurent Denise; ESTE: casa y terreno ocupado por Luis Hernández; OESTE: terrenos ejidos desocupados y cárcava natural, y el área de las bienhechurías es de aproximadamente 550 metros cuadrados, distinguida con el nombre de Inés Delia. Se valora como prueba de las venta efectuada por las partes intervinientes y de la fecha de adquisición y posterior venta. Se valora a tenor del artículo 1357 del Código Civil.
12). Promovió con la letra “I”, copia certificada del documento por el cual el codemandado ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO actuando en nombre y representación del codemandado FELICE PANICO AMATO, da en venta a la codemandada “INVERSIONES PANICO, S.R.L.”, dieron en venta a SHIRLEY FILOMENA DE PANICO DE FIACCO y a JANNE JOSEFINA PANCIO DE JIMÉNEZ, sesenta (60) cuotas de participación a un mil bolívares cada una (Bs. 1000.oo c/u) de la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO S.R.L, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, el día 18 de diciembre de 1998, bajo el nro. 29, tomo 22, copia que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil.
13). Promovió con la letra “I1”, copia certificada del expediente de INVERSIONES PANICO, S.R.L.”, inscrita por ante la oficina de registro mercantil segundo del estado Lara en fecha 08 de agosto de 1984 bajo el Nº 66, Tomo 3-E, copia que se valora de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil.
14). Promovió con la letra “J”, copia certificada de la participación al Registro Mercantil Primero del Estado Lara de la realización de un acta de asamblea en donde el codemandado ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO actuando en nombre y representación del codemandado FELICE PANICO AMATO, da en venta a sus hijas SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y a JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, cuatrocientas veinte (420) acciones a un mil bolívares cada una (Bs. 1000.oo c/u) de cuatrocientas ochenta (480) que él posee en de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASEO C.A,, a razón de doscientas diez (210) acciones para cada una de ellas, mediante asamblea efectuada el 10 de Diciembre de 1998, la cual fue inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 18 de Diciembre de 1998, bajo el nro. 35, tomo 49-A copias que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil.
15). Promovió con la letra “M”, copia certificada del telegrama enviado por el codemandado ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO al codemandado FELICE PANICO AMATO.
16). Promovió con la letra “O”, copia certificada de la partida de nacimiento de la codemandada SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, copia que se valora de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil.
17). Promovió con la letra “P”, copia certificada de la partida de nacimiento de la codemandada JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, copia que se valora de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil.
18). Promovió con la letra “Q”, copia certificada de la partida de nacimiento del codemandado ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, copia que se valora de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil.
19). Promovió con la letra “R”, copia certificada del documento otorgado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto el 16 de junio de 1999 bajo el Nº 86 Tomo 71 de los libros de autenticaciones otorgados por los ciudadanos FELICE PANICO AMATO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO y las personas jurídicas INVERSIONES PANICO S.R.L., INVERSIONES SAN FELICE, C.A. en la cual se reconocen como válidas las operaciones de venta realizadas por ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO actuando como apoderado del primero de los nombrados, por efecto de las cuentas rendidas por el mandatario; que el accionante FELICE PANICO AMATO no tiene nada que reclamar y por ello dan por terminado el proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial distinguido con el Nº 12.975, juicio de simulación; además piden la homologación de lo que las partes llaman transacción. Copia que se valora de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil.
20.) Promovió copia certificada del documento otorgado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 18 de abril del 2000, anotado bajo Nº 40 Tomo 39 de los libros de autenticaciones, mediante el cual PABLO JOSE MENDOZA apoderado de la codemandada JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ dio a los codemandados SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, 46 cuotas de participación de la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO S.R.L, copias que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil.
21.) Promovió copia certificada del documento otorgado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 18 de abril del 2000 bajo Nº 41 Tomo 39 de los libros de autenticaciones, mediante el cual la codemandada SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO en representación de INVERSIONES PANICO S.R.L da en venta a la codemandada JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido ubicado en la avenida principal del caserío Manzano abajo del Municipio Iribarren del estado Lara, quinta Inés Delia, copias que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil.
22.) Promovió copia certificada del documento otorgado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 18 de abril del 2000 bajo Nº 16 Tomo 43 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el codemandado ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO en representación de la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A da en venta a la codemandada JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ un lote del terreno de once mil once metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (11.011,26 Mts2) ubicado en la urbanización de santa rosa municipio Iribarren del estado Lara, copias que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil.
23.) Promovió copia certificada del documento otorgado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 18 de abril del 2000 bajo Nº 17 Tomo 43 de los libros de autenticaciones, mediante el cual SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO en representación de INVERSIONES SAN FELICE C.A., da en venta al abogado PABLO MENDOZA un lote de terreno de mil ciento noventa y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (1.195,10 Mts2) ubicado en la urbanización de Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, copias que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil.
24.) Promovió copia certificada del documento otorgado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 18 de abril del 2000 bajo Nº 74 Tomo 37 de los libros de autenticaciones, mediante el cual ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO en representación de la codemandada INVERSIONES SAN FELICE C.A., da en venta a la codemandada JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ un lote de terreno propio y la casa sobre él construida ubicado en la Urbanización Nueva Segovia del municipio Iribarren del estado Lara, copia que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil.
25.) Promovió copia certificada del documento otorgado por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 18 de abril del 2000 bajo Nº 75 Tomo 37 de los libros de autenticaciones, mediante el cual PABLO MENDOZA OROPEZA en representación de JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ cede y traspasa a SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y ALEXANDER MARTIN FIACCOPANICO, 210 acciones que tiene la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASEO C.A, y 35 acciones que tiene en la empresa de INVERSIONES SAN FELICE C.A, copias que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil.
26.) Promovió las siguientes pruebas de Informes.
a). Prueba de informes al Banco Federal ubicado en planta baja del centro comercial El Paseo para que informe sobre los movimientos bancarios realizados por FELICE PANICO AMATO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ en el mes de diciembre de 1998.
b). Requirió del Banco Provincial informe sobre el movimiento bancario por FELICE PANICO AMATO y que envié copia fotostática al estado de cuenta o transacciones bancarias realizadas en el mes de diciembre de 1998.
d). Requirió del Banco Exterior que informe sobre el movimiento bancario de SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y de INVERSIONES SAN FELICE C.A.
e). Requirió del Banco Caracas que informe sobre el movimiento bancario de SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO en el mes de diciembre de 1998.
f). Requirió del Banco Unión que informe sobre el movimiento bancario de JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ en el mes de diciembre de 1998.
g). Requirió del Banco Banesco que informe sobre el movimiento bancario de JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ en el mes de diciembre de 1998.
h). Solicitó que requiriera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara informe sobre los siguientes hechos:
h.1. Si en dicho Tribunal cursa la causa 23-21 por cobros de honorarios profesionales intentado por la doctora CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ contra SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO que envié fotocopia de dicho libelo.
i). Solicitó que requiriera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara informe sobre los siguientes hechos:
i.1. Si en dicho Tribunal cursa la causa 23-50 por cobros de honorarios profesionales intentado por la doctora CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ contra JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ que envié fotocopia de dicho libelo.
j). Solicitó que requiriera del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara informe sobre los siguientes hechos:
j.1. Si en dicho Tribunal cursa la causa 15674 por cobro de bolívares intentado por la empresa INVERSIONES TEREPAIMA contra JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ y SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO que envié fotocopia de dicho libelo.
k).Solicitó que requiriera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara informe sobre los siguientes hechos:
k.1. Si en dicho Tribunal cursa la causa 15635 por cobro de bolívares intentado por la constructora LOUREIRO C.A., contra JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ y SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO que envié fotocopia de dicho libelo.
l). Solicitó que requiriera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara informe sobre los siguientes hechos:
l.1. Si en dicho Tribunal cursa la causa 15815 por ejecución de hipoteca intentada por JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES contra JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ que envié fotocopia de dicho libelo.
m).Se requiera del viceconsulado de Italia de esta ciudad que informe si por ante ese despacho cursó denuncia en fecha 5 de marzo de 1999 del ciudadano FELICE PANICO AMATO para ser tramitado al cónsul general de Italia en sentido de solicitar se abstenga de darle curso a cualquier representación que formularan sus nietos e hijas plenamente identificadas en la denuncia y que envié copia de la denuncia.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Primero: En el lapso de pruebas, promovieron los demandados ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, JOSE DANIEL FIACCO TORRES, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y las firmas mercantiles INVERSIONES SAN FELICE, C.A. e INVERSIONES PANICO, S.R.L., los siguientes medios probatorios.

Reprodujeron el mérito favorable de los autos.

Documentales:

Promovieron marcado con la letra “A” copia certificada del documento de PARTICION DE BIENES suscrito entre el ciudadano FELICE PANICO AMATO y EMILIA GONZALEZ PONTE, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha dos (02) de septiembre de 1986, bajo el Nº 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 13. El cual se valora a tenor del artículo 1357 del Código Civil.

Promovieron marcado con la letra “B” copia certificada del proceso de ejecución de hipoteca intentada por el ciudadano FELICE PANICO AMATO en contra de TEODOMIRO MOLINA SANCHEZ, el cual terminó a través de dación en pago del inmueble consistente en una parcela y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Nº Y-13, de la Manzana identificada con la letra “Y” en el plano de parcelamiento de la Zona Industrial de Barquisimeto, el cual tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (4.089,50 M2). Los cuales se valoran a tenor del artículo 1357 del Código Civil.

Promovieron copia certificada del documento que dio origen al proceso hipotecario en referencia, que terminó con la dación en pago a favor del ciudadano FELICE PANICO del bien inmueble dado en garantía. El cual se valora a tenor del artículo 1357 del Código Civil.

Promovieron marcado con la letra “C” y “D”, contratos de arrendamientos suscritos por las co-demandados JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ y ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, con las empresas “IL MERLETTO DEL ESTE, S.R.L” y “PROFOLIOS, C.A.” debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fechas 22 de abril de 1999 y 01 de febrero del 2000, anotados bajo los Nº 27, tomo 27 y 16 y 07 respectivamente, los cuales se valoran a tenor del artículo 1357 del Código Civil.

Promovieron marcado con la letra “E” la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el proceso de simulación ejercido conjuntamente por el ahora codemandado FELICE PANICO AMATO y la TERCERA ADHESIVA, donde se ventiló la incidencia respecto a la persona que administraba uno de los bienes objeto de este proceso.

Promovieron marcado con la letra “G” y “H”, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática de los contratos celebrados con las empresas trasnacionales “WENCO INMUEBLE C.A.”, antes denominada “TROPIBURGER, S.A.”, lugar donde funciona el local “WENDYS”, y el otra a la firma “TEXACO DE VENEZUELA, INC”, conforme consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha veinte (20) de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 33, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha veinte (20) de agosto de 1998, bajo el Nº 56, tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Se valora a tenor del artículo 1357 del Código Civil.

Promovieron marcado con la letra “I”, copia certificada de los ESTATUTOS SOCIALES de la empresa “INVERSIONES EL PASEO BARQUISIMETO, C.A.”, ente mercantil de este domicilio, inscrita por ante el registro de comercio del estado Lara en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1999, bajo el Nº 99, tomo 49-A, donde fungen como accionistas los ciudadanos FELICE PANICO AMATO y SALVATRICE OLGA GUGLIELMO DE PANICO.
TESTIMONIALES:

Promovieron la prueba testimonial de la ciudadana JUDITH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, a los fines de que deponga sobre los particulares que oportunamente le será formulado.
PRUEBA INFORMATIVA

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron del Tribunal la prueba informativa, y al efecto, se ordene oficiar al BANCO DEL EXTERIOR, sucursal ubicada en la Avenida Los Leones, centro comercial París, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, atención gerencia del banco, a los fines de que indique al tribunal:

• Si la ciudadana SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.232, mantiene alguna cuenta corriente, de ahorros o de cualquier otro tipo autorizado con dicha institución.
• En caso afirmativa, se indique el saldo promedio mensual movilizado por esta ciudadana.
• Indique la fecha de antigüedad con la institución.
• Si le han otorgado algún crédito comercial.
• Que indiquen en caso afirmativo, del monto otorgado en calidad de préstamo.

Segundo: Igualmente fueron presentadas las pruebas de la demandada JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, y LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, y que interpusiera el abogado JUAN QUINTERO VALENCIA en el lapso correspondiente.
Promovieron marcado con el número “1” documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de registro del Primer Circuito, inserto bajo el número 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 13, donde se evidencia que se le adjudican bienes a los ciudadanos FELICE PANICO AMATO y JOSEFA EMILIA GONZALEZ PONTE por efecto de una liquidación amigable de la comunidad conyugal. Copias que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil. Así se establece.

Promovieron marcado con el número “2”, documento inserto por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 23 de mayo de 1999, inserto en los Libros de Autenticaciones, bajo el número 59, Tomo 29, por medio del cual la actora SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO DE PANICO vende las bienhechurías ubicada en el caserío El Manzano. Copias que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil. Así se establece.

Promovieron marcado con el número “3”, documento inserto por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 23 de julio de 1999, anotado en los Libros de Autenticaciones, bajo el número 42, Tomo 87, por medio del cual los ciudadanos anulan la venta que les hicieron por documento inserto por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 23 de mayo de 1999, inserto en los Libros de Autenticaciones, bajo el número 59, Tomo 29. Copias que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil. Así se establece

Promovieron marcado con el número “4” documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, de fecha 30 de diciembre de 1977, inserto bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo 30 y documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, de fecha 18 de diciembre de 1998, inserto bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo 30. Copias que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil. Así se establece.

Promovieron documentos contentivos de las declaraciones de impuestos a los activos empresariales que presentara FELICE PANICO AMATO ante el SENIAT, Región Centro Occidental, correspondientes a los años fiscales 1996 y 1997.

Promovieron documento inserto por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 16 de junio de 1999, anotado en los Libros de Autenticaciones, bajo el número 86, Tomo 71, por medio del cual se realiza una transacción judicial cual concerniente al expediente 12.975 que se llevó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. Copias que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil. Así se establece.

Promovieron documento que contiene la demanda y del auto de admisión del expediente signado con el Nº 5058 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Lara; igualmente promovieron el Documento-Poder que consta por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto e inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 71, tomo 02; donde consta la situación conyugal de la demandante SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO DE PANICO y su cónyuge FELICE PANICO AMATO, se valoran a tenor del artículo 1357 del Código Civil.

Promovieron documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, inscrito en el registro de comercio bajo el Nº 99, tomo 49-A de fecha 29 de diciembre de 1998; contentiva del acta constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL PASEO BARQUISIMETO, C.A.”; lo cual prueba la intención de la demandante SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO DE PANICO (70%), con respecto al porcentaje (30%) que deseaba y planeaba dar a su cónyuge FELICE PANICO AMATO, en la administración de sus bienes inmuebles, así como la clara intención de perturbar las relaciones contractuales y comerciales que existían y existen con la empresa de similar nombre y propiedad de los litisconsortes pasivos del presente expediente, denominada INVERSIONES EL PASEO, C.A.

Promovieron documento inserto bajo el Nº 457, folio 289 del libro de matrimonios del año 1998 de la jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara; donde consta la edad (28 años) de la demandante SALVATRICE OLGA DE GLUGLIELMO DE PANICO y la de su cónyuge (69 años) a la fecha diciembre de 1998.

TESTIMONIALES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron los siguientes testigos:
1- FRANCISCO SUÁREZ CASTRO, Español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-626.642, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto.
2- SOLEDAD MELIAN DE SUÁREZ, española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-626.873, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto.
3- RODRIGO JOSÉ PINEDA VALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.145.281, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto.
4- SUSANA PINEDA VALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.436.681, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto.
5- JOSE CALIXTO MORALES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.040.089, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto.
6- VICENZO RINALDI, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.393.932, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto.
7- FRANCISCO DE PAULA ANDRADE ALVARADO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 432.657, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto.
8- ERWING SAÚL OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.246.803, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto.
9- JATTENSIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.798.375, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto.

PARTE MOTIVA
PUNTOS PREVIOS A LA SENTENCIA DE FONDO
1) De la actividad del tribunal. En virtud de haber sido casada de oficio la decisión emitida en fecha 16 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, quienes suscribimos, asumimos la plena jurisdicción para resolver en segunda instancia la controversia planteada, toda vez que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondía conocer luego de la inhibición de la titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, igualmente se inhibió de seguir conociendo la causa indicada. De tal manera que la tarea de quienes juzgan, se encuadrará en el análisis del fallo dictado el 8 de junio del año 2004, así como también del auto de fecha 27 de julio del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales fueron objeto de apelación, revisando además la causa en su totalidad para asegurarnos de si se han acogido a los conceptos legales, ateniéndose a lo alegado y probado, y corregir cualquier omisión que al respecto pudiera haber ocurrido. Así se declara.
2) Del cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil. Con relación al contenido del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2013, en donde se ordena al juez que deba conocer de esta causa, libre los correspondientes carteles de notificación a los herederos desconocidos de la de cujus Shirley Filomena Panico de Fiacco (†), ciudadanos Alexander Martín Fiacco Panico y Shirley Jeannett del Carmen Fiacco Panico, este tribunal observa que se dio cumplimiento a tal orden, en fecha… por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3). De la cuantía. Con relación a la cuantía, se observa: que en el libelo de demanda se estableció la misma en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.562.225.000.00), hoy DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.2.562.225.00), en razón de aplicar lo dispuesto en la Ley de Reconversión Monetaria dictada el seis (06) de marzo de dos mil siete, y publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638.
Dado que en la contestación de la demanda ninguno de los codemandados impugnó dicho monto, es por lo que se declara y establece por este tribunal que es esa la cuantía en la cual se estimó el presente juicio.
4.) De las apelaciones.
4.1) De la apelación realizada por la parte actora. Con relación a la apelación realizada por la compañía INVERSIONES 4H, C.A., ya identificada en autos, es importante aclarar que tal como lo señala el tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada, en virtud de que la cesión de derechos litigiosos realizada a esta compañía por parte de la demandante, se produce luego de la contestación de la demanda sin que conste en autos la aceptación de tal cesión por la parte demandada, es claro entonces que no se ha producido la sustitución procesal de la demandante, sin embargo a tenor de lo expuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que permite la apelación, incluso por parte de aquel que no siendo parte puede resultar perjudicado por la decisión por tener un interés inmediato en las resultas del juicio, debe reputarse dicha apelación como válida y así se decide.

4.2) Igualmente se observa, que el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA, en representación de los codemandados ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO FIACCO, su cónyuge JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES e INVERSIONES SAN FELICEC.A. e INVERSIONES PANICO S.R.L., ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a adherirse a la apelación formulada por JUAN DE JESUS QUINTERO VALENCIA, abogado de los codemandados JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ y LUIS ALBERTO JIMENEZ, en contra del auto de fecha 27 de julio de 2004, e igualmente expresó que tal adhesión comprendía a la apelación de la sentencia de fondo, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sobre este punto debemos advertir que nuestro ordenamiento jurídico no contempla la adhesión que un codemandado hace a una apelación de otro codemandado. El autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE en su obra EL LITISCONSORCIO Y SUS EFECTOS PROCESALES, ha expresado, sobre ello, lo siguiente: “En el caso de litisconsorcio, la adhesión a la apelación de un colitigante es manifiestamente inadmisible, pues según señala el artículo 299, la adhesión a la apelación sólo le corresponde a la contraparte, al antagonista del apelante, y no a su colitigante.”

Por consiguiente, esta alzada declara INADMISIBLE la adhesión a la apelación del auto fechado el 27 de julio de 2004, realizada por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA. Así se declara.

Y en lo que respecta al pedimento que realiza el mismo abogado JOSE ANTONIO ANZOLA, acerca de que esa adhesión también tuviera efecto sobre la decisión de fondo de la causa, esta superioridad lo considera igualmente INADMISIBLE, por cuanto no consta en autos que la apelación realizada por los codemandados JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, y LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, se haya formulado sobre la sentencia de fondo, y menos aún consta que tal apelación haya sido admitida por el juez de primer grado, presupuesto indispensable e indefectible para que proceda la admisión de la adhesión a la apelación. Así se declara.

5) Del Litis consorcio en la presente causa.

De las actuaciones insertas en los autos, observamos que la actora SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES, a través de su apoderado judicial, manifiesta en el libelo de la demanda, que desde el 11 de diciembre de 1986 hasta el 14 de diciembre de 1998, se mantuvo en unión concubinaria con el demandado FELICE PANICO AMATO, fomentándose en la misma un patrimonio muy importante, constituido por varios bienes, unos adquiridos mediante operaciones de compra, y otros por la construcción de unas bienhechurías que fueron levantadas sobre dos terrenos propiedad de su concubino, adquiridos estos últimos antes del inicio de la relación concubinaria, bienes estos que los codemandados han procedido a vender simuladamente para perjudicarla y despojarla de la cuota que le corresponde en esa comunidad.

En el texto de su demanda señala igualmente, que FELICE PANICO AMATO, primero concubino y luego su cónyuge, le confirió un poder a ALEXANDER FIACCO PANICO y además le ordenó que realizara una serie de negocios con las ciudadanas SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO (madre del apoderado e hija del poderdante), y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ (también hija del poderdante), ello con el objeto de traspasarles personalmente, o a través de sociedades de comercio, y mediante contratos de compraventa de manera simulada, los bienes en los que la actora tuviese derechos por su condición de concubina.

Es por ello que interpone varias pretensiones en contra de esas hijas, y de sus respectivos cónyuges JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES y LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, y contra las personas jurídicas INVERSIONES SAN FELICE C.A., e INVERSIONES PANICO S.R.L., con la finalidad de que las operaciones de compraventa sean declaradas simuladas y consecuencialmente nulas.

El Código de Procedimiento Civil ha establecido en su artículo 146 que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”. En tal sentido, la referida norma plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo, y en el segundo de un litisconsorcio pasivo; pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser constituida como válida, y por ende para que las personas que la conforman gocen -en su conjunto- de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplirse con ciertas exigencias impuestas por el legislador.

La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio; y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a quienes interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hayan intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios.

Se desprende de la demanda instaurada, que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por el hecho de que se está atacando por simulación un conjunto de operaciones de compra venta de bienes realizadas por un grupo de personas; y ello impone que esta situación se resuelva de forma que abarque a todos los que intervinieron en las mismas, dado que la característica del litisconsorcio necesario, según los expresos términos de la ley, no es el carácter del reclamo (ni el hecho de que se reclame lo mismo a todos los codemandados) sino el hecho de que la sentencia a dictarse sólo puede ser una y única, y no se contempla la posibilidad de soluciones distintas para cada litisconsorte en un mismo pronunciamiento. Ello en razón de la legitimación procesal única de los litisconsortes, es decir, de la única causa o relación jurídica sustancial en virtud de la cual todos son traídos a juicio.
Lo anterior, nos obliga a precisar cuál es la “única causa o relación jurídica sustancial” por la cual los demandados son traídos a juicio, para determinar el alcance de la unívoca decisión de fondo que va a darse en el presente proceso.

Ahora bien, de un análisis de los términos en que la actora expone su demanda, se constata que revela hechos personales en los cuales interactuó con FELICE PANICO AMATO. Y sobre ellos se refiere como enmarcados en una comunidad concubinaria, en la cual se adquirieron distintos bienes y en donde se construyeron bienhechurías sobre dos terrenos propiedad de quien señala como su concubino.

En la continuación de su exposición, refiere que FELICE PANICO AMATO se mancomunó con sus hijas y con su nieto, para simular las ventas realizadas a ellos mismos y a compañías relacionadas, teniendo como objeto los bienes muebles e inmuebles en los que la actora tenía derechos, por formar parte de la señalada comunidad concubinaria, realizando una serie de imputaciones acerca de esas negociaciones, las cuales calificó como simuladas.

Se observa de lo expuesto, que la actora ubica a FELICE PANICO AMATO actuando en dos escenarios: el primero, participando con ella en una relación personal y concubinaria, en la cual fomentaron una serie de bienes de fortuna; y el segundo, concertando con las hijas y con el nieto la simulación de las ventas de dichos bienes, sólo con el ánimo de defraudarla.

Es entonces que podemos deducir la existencia de hechos que le son propios o personales a la actora con FELICE PANICO AMATO, así como de otros que no le son propios con los demás demandados, pero que sí le son comunes a ellos y a él, y los cuales comprenden la narrativa de los hechos que fueron descritos como simulados.

Es entonces sobre esos hechos que les son comunes, en los cuales debe recaer la sentencia única, porque todos son llamados de manera conjunta a responder por la simulación.
El autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo I, p. p. 443 y 444., nos ha dicho:

“…La similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible). Pero se diferencian, a su vez, pues en el litis consorcio necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que en el uniforme puede quedar excluida alguna parte sustancial. Así, por ejemplo, en el juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la victima puede intentar la demanda, a su voluntad, contra el conductor, el propietario, o contra dos, o contra uno solo de ellos. Pero existen unos hechos comunes (los personales del conductor), que reclaman una decisión uniforme para todos, pues no puede ser verdadero para un co-demandado y falso para otro que el chofer condujera por ejemplo a exceso de velocidad o embriagado…” Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo I, p. p. 443 y 444.

6) De la indebida forma como se constituye la relación procesal en este juicio desde el principio del mismo. Con relación a la determinación de la viabilidad y deber institucional de dictar un fallo de mérito o de fondo en el presente proceso, quienes aquí juzgan, de oficio consideran necesario en primer orden resolver, como punto previo a la definitiva, sobre la existencia de los presupuestos procesales de la pretensión y en tal sentido es oportuno citar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la oportunidad de advertir dichos supuestos. Sobre el punto, en fecha 10 de abril del 2002, el Magistrado Antonio J. García García, integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso lo que sigue a continuación:

“En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. (Subrayado el nuestro)

El criterio jurisprudencial antes transcrito deja claro que la oportunidad para advertir la insatisfacción de los presupuestos procesales puede darse en cualquier momento antes de dictar sentencia en primera o segunda instancia de conocimiento, pudiéndolo hacer el juzgador de oficio; es decir, sin requerimiento de parte; y sobre ello, en fecha 26 de junio de 2002, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del magistrado José M. Delgado Ocando, se pronunció en relación a los presupuestos procesales de la sentencia de fondo, entre los que se encuentran los de la pretensión. En este sentido, se estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala dejó expuesto que:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podrían ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva”.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978)

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

Por las razones y argumentos señalados, no pueden quienes juzgan soslayar el hecho de que en el petitorio de la reforma de la demanda concretamente en los puntos segundo y tercero del petitorio del libelo reformado, solamente se demanda o se dirige la pretensión de simulación en contra de quienes adquirieron los bienes (INVERSIONES SAN FELICE, C.A. e INVERSIONES PANICO, S.R.L.) más sin embargo la parte actora obvió demandar a quien fungió de vendedor de tales bienes (FELICE PANICO AMATO). Nótese además, que tal circunstancia no ocurrió con la solicitud de simulación que se explica en el punto primero del petitorio de la reforma de la demanda, en el cual si se dirige la pretensión contra el vendedor y los compradores. Esta grave circunstancia no fue advertida por ninguno de quienes participaron en el presente juicio, sin embargo, es forzoso y lógico pensar que jamás podrá ser condenado quien no ha sido demandado primero, y que si bien es cierto que la pretensión del actor no está contenida únicamente en el petitorio, resulta indiscutible que es en el petitorio donde la misma se concreta de forma definitiva contra aquellas personas contra quienes en definitiva se dirige. Así las cosas, quienes juzgan consideran que la presente demanda en relación a los puntos segundo y tercero del petitorio de la reforma de la demanda, sufre de un grave defecto en cuento a la constitución misma del proceso, ya que resulta imposible declarar la simulación de un negocio jurídico determinado, si primero no se demanda a todos aquellos que participaron en el negocio supuestamente simulado, por efecto directo del Litis consorcio pasivo necesario, cuya existencia en este caso ya fue explicada anteriormente. Así las cosas, no queda entonces sino declarar que en la petición de simulación de los negocios jurídicos a que se contraen los puntos segundo y tercero del libelo de la reforma de la demanda, debe declararse improcedente. Y así se decide
7) De la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Los codemandados: SHIRLEY PANICO, ALEXANDER FIACCO, JOSE DANIEL FIACCO, INVERSIONES PANICO, S.R.L. e INVERSIONES SAL FELICE, C.A.; opusieron la falta de cualidad activa de la parte demandante para intentar el juicio y la falta de cualidad pasiva de todos ellos para sostenerlo fundados en:
a) Que los bienes sobre las cuales reclama la simulación fueron adquiridos con anterioridad a la fecha en que según la propia actora comenzó el concubinato.
b) Que la causa de adquisición del bien cuya simulación se pide, mencionado en el numeral segundo del punto tercero del petitorio, de la reforma de la emanda fue anterior al concubinato y por lo tanto se trata de un bien propio y no de la comunidad.

Claramente esta defensa de falta de cualidad podría prosperar en relación con las pretensiones contenidas en los puntos segundo y tercero numeral II del petitorio de la reforma del libelo de demanda, más no así en relación con la pretensión contenida en el punto primero del petitorio de la reforma del libelo, ni tampoco en relación con el negocio jurídico a que se contrae el numeral I del punto tercero del petitorio del libelo de reforma de la demanda, pues las ventas que se ataca allí por vía de simulación, versan sobre bienes adquiridos con posterioridad a la fecha que la actora indica como de inicio de la relación concubinaria.

Ahora bien, ya hemos señalado que las pretensiones contenidas en los puntos segundo y tercero del libelo de reforma de la demanda, fueron propuestas mal, al excluir a uno de los litis consortes necesarios quedando el proceso mal constituido desde el principio, en relación a estas pretensiones, razón que llevó a estos sentenciados a declararlas improcedentes por la cual quienes juzgan consideran innecesario pronunciarse sobre ellas en relación con la falta de cualidad opuesta, pues sobre las mismas ya recayó un pronunciamiento anterior que las desechó.
En relación a la falta de cualidad opuesta por la codemandada JANNE JOSEFINA PANICO y JESUS ALBERTO JIMENEZ, así como en relación al resto de las defensas esgrimidas por estos codemandados, consideran quienes juzgan que las mismas quedaron inhibidas o renunciadas por el convenimiento realizado ante este Tribunal Superior, en fecha 06 de julio de 2015, convenimiento que aunque no fue homologado resulta irretractable a tenor de lo expuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

8) De la pretensión contenida en el punto primero del petitorio de la reforma del libelo. Al analizar la pretensión contenida en el punto primero del petitorio de la reforma de la demanda, nos percatamos de inmediato, que a diferencia de lo que ocurre en los puntos segundo y tercero de la reforma del libelo de la demanda, en este punto primero si se demanda tanto al vendedor (FELICE PANICO AMATO), como a los compradores y a sus cónyuges (SHELEY PANICO, JOSE DANIEL FIACCO, JANNE PANICO y LUIS ALBERTO JIMENEZ) de manera que en este caso si está correctamente constituido el Litis consorcio pasivo necesario existente entre todas estas personas. Ahora bien, la pretensión de simulación esgrimida en este punto se completa con la solicitud del demandante, hecho en el mismo petitorio, en relación a que:

“Se declare igualmente en la sentencia que esos contratos por efecto de la simulación son nulos, sin eficacia jurídica alguna, en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) que pertenece a mi representada como consecuencia del reconocimiento de la unión extra matrimonial que mantuvo con FELICE PANICO AMATO….”

Quienes juzgan consideran que no resulta posible desde el punto de vista jurídico, satisfacer la pretensión de la actora, pues si los negocios jurídicos fueron simulados y si realmente estos no fueron sino una ficción o engaño, tal cosa afecta al negocio en su totalidad y no únicamente a un cincuenta por ciento (50%) del negocio.

Satisfacer el petitorio del demandante equivaldría a considerar la mitad del negocio jurídico válido y la otra mitad simulado, lo cual no solo es antijurídico sino además resultaría una afrenta a la lógica más elemental, razón por la cual este Tribunal considera que tal pretensión, desde el punto de vista legal es imposible de satisfacer y en consecuencia improcedente. Y así se declara
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando colegiadamente con asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado MIGUEL VALDERRAMA, Apoderado Judicial de INVERSIONES 4H, C.A., tercer interesado, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2004, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.365.322, contra FELICE PANICO AMATO (+) (representado por), ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, JOSE DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, LUIS ALBERTO JIMENEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO (+), representada por sus herederos, ciudadanos JOSE DANIEL FIACCO TORRES, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO y MARLON FELICE FIACCO PANICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.387.384, 14.335.662, 5.261.465, 7.363.324, 3.859.882 y 7.317.232, respectivamente; y las firmas mercantiles INVERSIONES SAN FELICE, C.A. e INVERSIONES PANICO, S.R.L., la primera, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 1998, bajo el N° 51, tomo 51-A, representada por su vice-presidente ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO y de su directora JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de agosto de 1984, bajo el N° 66, tomo 3-E.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

Regístrese y Publíquese.

La Jueza Provisoria,
El Juez Ponente,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Néstor Álvarez Yépez
El Juez Asociado,
El Secretario,
Abg. Oswaldo José González
Abg. Julio Montes


Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

VOTO SALVADO
El juez asociado Osvaldo González, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, disiente de la mayoría sentenciadora por no estar de acuerdo con la sentencia, por las siguientes razones:
Primera: Se evidencia que la mayoría sentenciadora, ha decidido declarar sin lugar la demanda, fundamentando tal decisión en la falta u omisión que realizó la actora al momento de construir el litisconsorcio pasivo necesario, como presupuesto de legitimación en la pretensión de nulidad por simulación de dos bienes inmuebles, toda vez que no demandó al ciudadano FELICE PANICO AMATO, quien era parte integrante del litisconsorcio no integrado de manera legal por la actora en su demanda. En la sentencia que se disiente se expresa lo siguiente:
“Por las razones y argumentos señalados, no pueden quienes juzgan soslayar el hecho de que en el petitorio de la reforma de la demanda concretamente en los puntos segundo y tercero del petitorio del libelo reformado, solamente se demanda o se dirige la pretensión de simulación en contra de quienes adquirieron los bienes (INVERSIONES SAN FELICE, C.A. e INVERSIONES PANICO, S.R.L.) más sin embargo la parte actora obvió demandar a quien fungió de vendedor de tales bienes (FELICE PANICO AMATO). Nótese además, que tal circunstancia no ocurrió con la solicitud de simulación que se explica en el punto primero del petitorio de la reforma de la demanda, en el cual si se dirige la pretensión contra el vendedor y los compradores. Esta grave circunstancia no fue advertida por ninguno de quienes participaron en el presente juicio, sin embargo, es forzoso y lógico pensar que jamás podrá ser condenado quien no ha sido demandado primero, y que si bien es cierto que la pretensión del actor no está contenida únicamente en el petitorio, resulta indiscutible que es en el petitorio donde la misma se concreta de forma definitiva contra aquellas personas contra quienes en definitiva se dirige. Así las cosas, quienes juzgan consideran que la presente demanda en relación a los puntos segundo y tercero del petitorio de la reforma de la demanda, sufre de un grave defecto en cuento a la constitución misma del proceso, ya que resulta imposible declarar la simulación de un negocio jurídico determinado, si primero no se demanda a todos aquellos que participaron en el negocio supuestamente simulado, por efecto directo del Litis consorcio pasivo necesario, cuya existencia en este caso ya fue explicada anteriormente. Así las cosas, no queda entonces sino declarar que en la petición de simulación de los negocios jurídicos a que se contraen los puntos segundo y tercero del libelo de la reforma de la demanda, debe declararse improcedente. Y así se decide.”

De los términos de la sentencia, se expresa que se hace imposible conocer al fondo de la demanda por no encontrarse satisfecho el litisconsorcio pasivo necesario.

Es evidentemente que la conclusión a que se arriba no debería ser de declarar sin lugar la demanda y sí a una declaratoria de inadmisibilidad habida cuenta de que no se fue conocido el fondo del asunto, sin embargo el rechazo a la demanda, la tomaremos como una declaratoria de inadmisibilidad.

Sobre la figura del litisconsorcio necesario, el procesalista patrio Luis Loreto en su libro Estudios de Derecho Procesal Civil, Pág. 84 y ss) expuso lo siguiente:

“Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el Art. 220 C. C.); o es tal unidad de la relación desde el punto de vista de sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por un solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciara inútilmente: inutiliter datar. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario… La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concebida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis-consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde sin duda, a su remota raíz germánica de la “gesamten Hand” (Lux).”

La Sala Civil del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia No. 223 del 30/04/2002 señaló que:
“…La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de Litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a las que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No. 2.709:

“…para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción…”

Todo lo señalado por las Salas citadas, apuntan a considerar que la falta de construcción del litisconsorcio pasivo necesario afecta la cualidad de la parte demandada para sostener el juicio y por ende produce su inadmisibilidad, cuando no son llamados a él los que la ley contempla como integrantes de la unidad jurídica que le dio vida a lo que se pretende atacar, que en el presente caso lo configuran la nulidad de las ventas, por simulación.

Ahora bien, sobre la figura del litisconsorcio necesario y la inadmisibilidad de la acción, hemos de traer a la presente consideración, la jurisprudencia que ahora domina nuestro orden procesal, sobre esa materia y que fuera dictada el 12 de diciembre de 2012 con ponencia de la Magistrada Isabela Pérez Velázquez, en la causa AA20-C-2011-680.

Esta doctrina casacional, de impecable razonamiento, viene a resolver una grave deficiencia en nuestro foro, relacionado con la injusta situación que hemos observado en múltiples procesos judiciales, en donde luego de muchos años de tramitación, el juez de la causa advierte en su sentencia, que la acción deviene en inadmisible por una falta de cualidad relacionada con la parte actora o con la parte demandada, por deficiencia al construir el litisconsorcio necesario al momento de interponer la demanda.

Y ante tamaño despropósito, la Sala Civil decidió que ante la falta de construcción del litisconsorcio necesario, la sanción no podía ser la inadmisibilidad de la causa sino su reposición.
Es entonces que procedemos a extraer de ese inobjetable fallo, la enriquecedora luz procesal, ayudados de las interrogantes que en nuestra apreciación, se hizo esa Sala Civil y que nosotros tomamos de su contenido, cuando la concibió:

¿Que se propone la Sala al emitir la presente sentencia con relación a la figura del Litisconsorcio necesario?

“..esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.

¿Qué entiende por legitimación en los casos de litisconsorcio necesario?

“En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
¿Cuáles son los criterios, según la Sala Civil, para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal?
Es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.

Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.

La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando DevisEchandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.).

En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.

Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.

Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

¿Qué debe entenderse sobre el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión?

Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.

Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.

¿Cuáles los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte?

Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.

Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides RengelRomberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:

“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.

¿Puede el juez ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales?

“De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
“Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.”

CONCLUSIÓN
La doctrina citada anteriormente nos lleva, aplicándola al caso que tratamos, a la siguiente conclusión:
La sentencia de la cual disentimos, no cumple con la exigencia impuesta al juzgador de constatar preliminarmente la legitimación de las partes en el sentido de examinar si se encuentra debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Para cumplir con tal cometido, se ha debido atender a la doctrina casacional que rige sobre la materia y pronunciada por la Sala Civil en los siguientes términos:

“Ahora bien, ha establecido la Sala, que por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, y al silenciar toda consideración sobre alguno de los planteamientos de la demanda, el juez incurre en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.” Decisión N° 0027, de fecha 24 de enero de 2002.

Se observa entonces que ello no se hizo y quien disiente de la sentencia procede a realizar tal tarea para demostrar con ello que si se hubiere cumplido con tal deber jurisdiccional no se hubiere llegado a la decisión que se tomó.

Es entonces que se procede a examinar los hechos en que la actora fundamentó “su causa de pedir” y en esa dirección se verifica que ella inicia una demanda de nulidad de venta de cinco bienes, señalando que su concubino FELICE PANICO AMATO, por medio de un apoderado general, ALEXANDER FIACCO PANICO, los vendió simuladamente a unas personas que se prestaron para ello, con la intención de perjudicar sus derechos de propiedad en la cuota que le correspondía en la comunidad concubinaria formada con ese concubino.

Señala la actora que las cinco ventas simuladas se hicieron así: dos a las hijas del concubino, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ una a la sociedad de comercio INVERSIONES SAN FELICE, C.A. y dos a la sociedad de comercio INVERSIONES PANICO, S.R.L.

Al momento de exponer el petitorio de la demanda, la demandante lo hace así: en la pretensión de nulidad de las primeras dos ventas, se demandan a los que asumieron la cualidad de vendedores (el concubino y su apoderado) y a sus hijas y cónyuges, en su condición de compradoras.
En la pretensión de nulidad de la segunda y tercera venta, se demandan a las sociedades de comercio adquirentes, en la persona de sus representantes y en esa petición no se nombra a los que asumieron la cualidad de vendedores (el concubino y su apoderado), sin embargo en la narración de los hechos en que la actora fundamenta su causa de pedir, se observa que señala lo siguiente:

En lo relacionado con la venta que se hace a INVERSIONES SAN FELICE, C.A. expresa: “Se hace imprescindible destacar que la empresa compradora fue constituida un día antes de la protocolización del mencionado instrumento y sin capacidad financiera alguna, ya que el capital social de la misma fue de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000.oo) del cual sólo se enteraron en caja ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000.oo), o sea, el veinte por ciento (20%) lo que equivale al precio vil de la operación efectuada de una parte y de otra, hace presumir plenamente que ni siquiera el precio señalado en el mencionado documento fue pagado, tanto más cuanto que tal presunción unida al vínculo de parentesco existente entre los accionistas de la empresa compradora y el esposo de mi representada, ciudadano FELICE PANICO AMATO, demuestra que el nieto ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO lo que efectuó siguiendo las instrucciones de su abuelo fue despojar de los derechos que en ese bien inmueble tiene mi representada, en beneficio propio, del poderdante y de sus familiares, o sea, madre y tía, como en efecto así lo hizo.

Y al proponer la petición, expresa: “a la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A., ya identificada en la persona de su vicepresidente ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO y de su directora JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, individualizada en el texto de este libelo para que convengan o así lo declare este tribunal en la declaratoria de simulación”

Con relación a la venta efectuada a INVERSIONES PANICO, C.A., en cuanto a la venta del galpón ubicado en la zona industrial, señala: “Esta venta fue aceptada en representación de la empresa compradora por SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, ya identificada, hija del esposo de mi representada, quien no era para esa fecha ni accionista de dicha empresa ni representante de la misma, sino simplemente la madre de ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, lo que demuestra la mala fe y el dolo con que actuaron, corroborándose una vez más la vileza del precio, amén de que dicha sociedad de responsabilidad limitada no tenía el capital financiero necesario para adquirir por el irrisorio precio mencionado el inmueble descrito. La propiedad sobre este inmueble la hubo el esposo de mi conferente, así: El terreno, de acuerdo a documento protocolizado ante la oficina-subalterna del segundo circuito de registro del distrito Iribarren del estado Lara, el 03 de julio de 1997, bajo el número 13, protocolo primero, tomo uno y bajo el número 14, tomo uno, protocolo primero y las bienhechurías, por haberlas construido FELICE PANICO AMATO a sus propias expensas, durante la unión extra matrimonial referida y las mismas carecen de título supletorio.

Al darse cuenta del craso error perpetrado, concurren a la citada notaria en fecha 21 de diciembre de 1998 y según instrumento autenticado bajo el número 41, tomo 22 de los libros de autenticaciones, dejan sin efecto la operación contenida en el documento mencionado en el párrafo precedente y realizan la operación vendiendo el mismo inmueble a INVERSIONES PANICO S.R.L., ya que SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO quien acepta la venta en esta oportunidad había constituido en socia de la aludida empresa y directivo de la misma.

Y al proponer la petición, expresa: “a la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO S.R.L., ya identificada en la persona de su representante legal SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, ya identificada, para que convenga o así lo declare este tribunal en la declaratoria de simulación”

Con relación ambas negociaciones, en dicho libelo se lee:

Evidentemente, que todas las manifestaciones fraudulentas efectuadas de mutuo y común acuerdo entre ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, siguiendo expresas instrucciones del hoy cónyuge de mi representada, la madre de aquel ciudadana SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y su tía JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, estas dos últimas hijas del esposo de mi mandante, se realizaron para despojar a mi representada de los derechos que le correspondían en la unión extra matrimonial aludida que duró hasta el día 14 de diciembre de 1998., fecha está en que FELICE PANICO AMATO y mi conferente, contrajeron matrimonio por ante el jefe civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren de este estado Lara, según acta distinguida con el número 457, folio 289 vto., del libro de registro civil de matrimonios de 1998, que anexo en copia certificada, marcada ¨K¨.

Las negociaciones que realizó ALEXANDER MARTIN FIACCO AMATO con el poder mencionado, siguiendo expresas instrucciones de FELICE PANICO AMATO lesionaron notablemente los derechos e intereses patrimoniales de mi representada y que al haberse enajenado los bienes descritos, se hizo sólo con la evidente intención de despojar a mi representada de los derechos que le correspondían en los bienes adquiridos en la unión extra matrimonial que existió entre el 11 de diciembre de 1986 hasta el 14 de diciembre de 1998. Comunidad de bienes esta que fue reconocida por los hoy cónyuges, de acuerdo a documento fechado el cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, autenticado por ante la notaria publica de Quíbor, municipio Jiménez del estado Lara, el 19 de enero de 1999, bajo el número 39, tomo 02 de los libros de autenticaciones en lo que respecta a FELICE PANICO AMATO y los testigos presenciales de dicho acto e igualmente inserto bajo el número 6, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría pública, tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de enero de 1999, en lo atinente a mi representada, que acompaño en copia certificada, marcada ¨L¨.

Se observa claramente en estos fundamentos, que son la causa de pedir y que preceden al pedimento, que se hace mención clara de los motivos de la pretensión y se acusa a las personas que intervienen activamente en la simulación de las ventas, cumpliendo con lo asentado por la Sala Constitucional, cuando afirma:

“Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.” SC 14 de julio de 2003, Exp 1930.

Ante esta demanda de simulación, ciudadanos FELICE PANICO AMATO yALEXANDER MARTIN FIACCO AMATO asumen las siguientes posiciones procesales:

El codemandado FELICE PANICO AMATO, por medio de apoderados judiciales, declara:

“CONVENIMOS en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por ser ciertos los mismos, requiriendo que se dé por terminado el juicio en lo concerniente a nuestro representado, teniéndose este acto como irrevocable y pasado en autoridad de cosa juzgada.”

Cuando observamos el contenido de tal convenimiento, constatamos que su fundamento es que expresa que los hechos que se describen en la demanda, son verdaderos; y ello conduce a afirmar que se convino en todas las pretensiones, habida consideración que la demanda cuando es admitida, comprende todas las pretensiones. Ello lo explica la Sala Civil, en los siguientes términos: “Se confunde el recurrente, pues el demandante presentó una única demanda con dos pretensiones y no dos demandas. Por ello, la admisión a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es de la demanda no de las pretensiones...” sentencia 050 de fecha 29 de junio del 2004

Por su parte el codemandado ALEXANDER MARTIN FIACCO AMATO expresa en su contestación a la demanda, a través de apoderados judiciales lo siguiente: “acudimos ante usted a los fines de presentar formal CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” De seguidas, opone como defensa previa al fondo la falta de cualidad de la actora para reclamar y su falta de cualidad pasiva “para sostener, la simulación de unas operaciones realizadas QUE FUERON ADQUIRIDAS CON ANTERIORIDAD POR EL CODEMANDADO FELICE PANICO AMATO A LA SUPUESTA UNIÓN EXTRAMATRIMONIAL” Para de seguidas, expresar: “Negamos y rechazamos la acción de simulación ejercida, por ser falsos los hechos expuestos e inaplicable el derecho invocado” En esa dirección defiende como verdaderas todas las operaciones demandadas por simulación al punto de rechazar que sean viles los precios y que no se hayan ejecutado las mismas.

En el lapso probatorio acompaña pruebas documentales para soportar su alegato de falta de cualidad activa de la actora.

En el caso del inmueble demandado en el punto segundo y que se le hiciera a INVERSIONES SAN FELICE, C.A., promovió un documento de partición de bienes del demandado FELICE PANICO AMATO con su anterior cónyuge, pata concluir que este bien fue adquirido antes de la fecha de la unión concubinaria con la demandante.

En cuanto al caso del inmueble demandado en el punto tercero y que se le hiciera a INVERSIONES PANICO S.R.L., se observa que se promueven pruebas para tratar de demostrar su alegato de falta de cualidad de la actora, habida cuenta de que ese bien a su decir, fue adquirido antes de la fecha de la unión concubinaria con la demandante.
Igualmente se observa que presentó sus informes y allí se constata que asume la defensa integral de las ventas de los bienes, rechazando el argumento de la actora para sostener que los mismos fueran simulados.

Así las cosas, se constata entonces que no es cierto lo afirmado en la sentencia que disentimos, cuando se sostiene que “resulta imposible declarar la simulación de un negocio jurídico determinado, si primero no se demanda a todos aquellos que participaron en el negocio supuestamente simulado, por efecto directo del Litis consorcio pasivo necesario”
En efecto, se aprecia que en el desarrollo de la exposición de la pretensión, se señala a las personas que participaron en las ventas que se acusan de simuladas y se describe la conducta asumidas por ellas, quienes se encuentran a derecho en el proceso judicial y despliegan cada uno de ellos la posición procesal que creían que les convenía, observándose siempre que se les respetó el derecho a la defensa.

Es entonces que sí se integró legalmente el contradictorio con las personas que se involucraron en las ventas demandadas como simuladas y ellos han actuado activamente en el proceso hasta la fecha de hoy.

Es por lo anterior que no podemos acompañar tal decisión que contradice la doctrina que hemos traído a este voto salvado, cuando ella claramente delimita la procedencia del litisconsorcio necesario al supuesto de que no se encuentren presentes en juicio, los involucrados en la negociación que se quiera anular. Veamos cómo lo dice:

“Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.”

Se constata entonces que claramente se habla de “personas ausentes” que no es nuestro caso en particular, dado que estuvieron presentes los supuestamente excluidos, quienes, contrario al fallo que disentimos, sí se sintieron demandados y nunca reclamaron esa condición de ignorados o descartados, que ahora se les quiere hacer ver, y se comportaron siempre en beneficio de que se dictara la sentencia de mérito.

Al sostener entonces que no estuvo presente FELICE PANICO AMATO, se desconocen los principios proactione, el de economía procesal y el de seguridad jurídica en cuanto a que es evidente que en el desarrollo del proceso, las partes, ya luego de 16 años de litigio, solo pretenden que el mismo llegue a su fin por medio de la sentencia de mérito, y no declarar la inadmisibilidad para que la actora volver a accionar en contra de los mismos que hoy están actuando en juicio como demandados, quienes nunca han desconocido ese hecho ni han ejercido algún recurso por esa situación. Es decir se pretende inadmitir la demanda buscando que se instaure otra similar, para que los que hoy se encuentran actuando como demandados asuman la misma posición procesal que han desplegado en la causa, requiriendo nuevamente un gasto para el Estado en horas hombre, sin que haya la mínima justificación para ello
Recordemos que la doctrina señalada asentó cómo debía ser el comportamiento del juez, en caso de observarse la falta del litisconsorcio “De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Es decir que el juez si pudiera, va a reponer la causa para llamar a los excluidos-que están incluidos- para procurar el equilibrio de las partes, el cual ya existe, con lo que se contrariaría toda la doctrina aquí señalada como vinculante.

Por las razones expresadas en este voto salvado dejamos ver que no existe razón alguna para inadmitir la acción, habida consideración de que no existe ninguna falta de cualidad y que en efecto se conformó el litisconsorcio pasivo necesario, quienes fueron llamados al proceso y se defendieron según sus intereses particulares.

Segundo: Otro aspecto de la sentencia que disentimos se refiere al hecho de que luego de establecer una causa de inadmisibilidad de la demanda, se continúe conociendo otras situaciones que presenta el proceso y sin fundamento legal alguno, ya que no se cita ninguna norma, ni doctrina ni precedente jurídico que fundamente la declaratoria de improcedencia de la demanda, por el hecho de que la actora solicita que: “Se declare igualmente en la sentencia que esos contratos por efecto de la simulación son nulos, sin eficacia jurídica alguna, en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) que pertenece a mi representada como consecuencia del reconocimiento de la unión extra matrimonial que mantuvo con FELICE PANICO AMATO….”
Se observa que se expresa en la sentencia que disentimos que “Satisfacer el petitorio del demandante equivaldría a considerar la mitad del negocio jurídico válido y la otra mitad simulado, lo cual no solo es antijurídico sino además resultaría una afrenta a la lógica más elemental”

Es evidente que niega la acción por una solicitud que realizó la actora, relacionada con la declaratoria de nulidad.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 857, del 14 de noviembre de 2006, dejó señalado lo siguiente:

“…la motivación de una decisión, según lo ha establecido este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes.
“Para una mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en consideración que, toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto”.
“Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio”.
“Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.”

Precisado lo anterior, encontramos que es deber del Juez el subsumir los hechos concretos admitidos y demostrados, en la norma general que los supone en abstracto, encontrándose frente a dos cuestiones fundamentales: la quaestioiuri, que se refiere al derecho aplicable y la quaestiofacti, a través de la cual se establece la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de modo que el Juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ello. Todo, según el principio “IuraNovit Curia”, que entiende que el derecho no requiere de prueba porque el Juez lo conoce.

Ese deber de subsumir los hechos narrados en la norma correspondiente, con abstracción de cualquier pedimento libelar relacionado con el derecho aplicable, ha sido motivo para que la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 836 de fecha 09 de diciembre de 2005, expusiera con relación al tema, lo siguiente:

Sobre ese particular es oportuno indicar que el juez sólo está atado a las afirmaciones de hecho sostenidas oportunamente por las partes en los actos de determinación de la controversia, las cuales configuran el cuadro fáctico sometido a su consideración para su solución, mas no respecto del fundamento o calificación jurídica que las partes le hubiesen dado a esos hechos, por cuanto es el juez quien conoce el derecho y debe determinar su correcto contenido, alcance y aplicación en la decisión de la controversia y la satisfacción de la justicia, que es el fin primordial de la función judicial.

En esa labor el juez no está sujeto a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por las partes, quienes no pueden pretender derechos o efectos jurídicos no previstos en la ley. (subrayado nuestro)

Lo expuesto evidencia que el error en la calificación o fundamentación jurídica de los hechos que hubiese sido hecha en el libelo, no sujeta ni impone que el juez de alzada deba irrestrictamente cometer la misma equivocación; por el contrario, es deber del juez otorgar la correcta calificación jurídica y ordenar la satisfacción del derecho en los términos previstos en la ley.

En ese sentido, la Sala dejó sentado que “…el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes”, de conformidad con el principio iuranovit curia. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, c/ Gerardo Aranguren Fuentes). (Resaltado propio).

Con sujeción a lo establecido en las menciones doctrinales citadas y para precisar la premisa menor en la presente causa, observamos que en el libelo de la demanda, el actor señala que: “esas negociaciones fueron simuladas absolutamente” “dichas ventas son inexistentes” “esas operaciones se realizaron con el ánimo de falsear la realidad” De seguidas demanda, la declaratoria de simulación de las operaciones señaladas. De las anteriores citas realizadas en el libelo por la demandante y de la pretensión allí plasmada, es justo concluir que la parte actora precisó y denunció que las operaciones realizadas fueron simuladas de manera absoluta y que por tanto eran inexistentes. Esta forma de demandar, deja determinados los hechos los cuales fueron negados por los demandados en la contestación que hicieron de la demanda, abriéndose el lapso probatorio correspondiente para que las partes desarrollaran su actividad con el fin de demostrar sus dichos, y constituir tal premisa menor.

Fijados los hechos, entonces el juez debió subsumirlos en la norma del artículo 1.281 del Código Civil, referente a la simulación, cuyo texto es el siguiente: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”

E igualmente ha debido apreciar los hechos según la interpretación que de esa institución ha hecho la doctrina casacional, entre ellos el maestro Eloy Maduro Luyano, con relación a los tipos existentes de simulación, quien ha enseñado que: “La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación. La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes: 1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto; 2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real). 3- Cuando se simula la fecha de un acto. 4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.

Luego de precisar los señalados fundamentos de derecho contemplados en la ley y la doctrina que constituyen la premisa mayor del silogismo judicial, se debe dictar sentencia por cuanto su compromiso es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes, de conformidad con el principio iuranovit curia y, en el presente caso, si se denuncia la simulación absoluta, no es posible declarar como consecuencia jurídica la validez relativa del acto, por más que una de las parte lo pidiera, habida consideración de que el error en la calificación, fundamentación o consecuencia jurídica de los hechos que hubiese sido hecha en el libelo, no sujeta ni impone que el juez deba necesariamente cometer la misma falta; antes bien, es deber del juez otorgar la correcta calificación jurídica y ordenar la satisfacción del derecho en los términos previstos en la ley.

Es tal el error que se observa en la sentencia que se disiente relacionado a aceptar que el juzgador se ampare en el pretexto de no conocer causas que contengan algunas solicitudes de efectos no contemplados en la ley por parte de los demandantes, ya que con ello se haría nugatoria la función jurisdiccional de administrar justicia.

Con los argumentos de hecho y de derecho descritos en el presente voto salvado, lo suscribo en Barquisimeto el día de hoy catorce de diciembre de de dos mil quince.

Regístrese y Publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Juez Ponente,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Néstor Álvarez Yépez
El Juez Asociado,
El Secretario,
Abg. Oswaldo José González
Abg. Julio Montes


Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes