REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-X-2015-000047

En fecha 26 de noviembre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana LUISA YOLANDA VEGAS MONSERRAT, titular de la cédula de identidad número 4.882.890, asistida por el abogado Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.111, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 938 de fecha 25 de agosto de 2015 dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN).

En fecha 27 de noviembre de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 30 de noviembre de 2015, se admitió a sustanciación la querella interpuesta, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes; en la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado en atención a las medidas cautelares solicitadas.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En fecha 26 de noviembre de 2015, la parte querellante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) comen[zó] a laborar a laborar en la Administración Publica en fecha primero (01) de Junio (sic) de 1995, prestando [sus] servicios como “Escribiente I” en la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara según consta en oficio nro: 353 emanada de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Relaciones Interiores actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…)”.

Que “(…) Luego mediante oficio nro: 3443, de fecha: 23 de Junio (sic) de 1.998 suscrito por el Director General Sectorial de Registros y Notarías […] se le notifica al Notario Publico Quinto de Barquisimeto, que por disposición del ciudadano Ministro a partir del 01-07-1998 he sido nombrada “Jefe de Servicio Revisor” en la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara (…)”.

Que “luego mediante Resolución nro: 206 de fecha: 24 de mayo de 2005 emanada suscrita por el Ministro del Interior y Justicia […] se [le] designa para ocupar el cargo de “Notaría Publica Cuarta” de Barquisimeto del Estado Lara”.

Que “(…) luego de venir desempeñando[se] en [sus] funciones de forma ininterrumpida se [le] hace llegar Providencia Administrativa N°: 938 de fecha 25 de Agosto (sic) de […] mediante el cual se [le] indica que se [le] “remueve y retira” del cargo de “Notaría” (GRADO 99), adscrito a la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara (Oficina) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)”.

Que “(…) este acto administrativo emitido por este Ente de la Administración Pública específicamente por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), representado por el ciudadano Dante Rafael Rivas Quijada, en su condición de Director General, y con el cual dicha persona [la] “Remueve del Cargo y a su vez [la] Retira de la Administración Publica se desprende que el mismo adolece de una serie de Vicios que por esta querella impugna[n], pues lo hacen anulables porque atentan contra garantías y postulados Constitucionales, personales y directos que afectan la estabilidad Laboral y económica de [su] persona, de tal manera que impugn[a] dicho Acto Administrativo bajo las siguientes Razones y Fundamentos Jurídicos que explico a continuación.

Que “(…) está probado fehacientemente la condición o estatus jurídico de que [es] funcionario de Carrera con nombramiento y reconocida mediante actos administrativos de efectos particulares definitivamente firmes generados por el Organismo, y con carácter permanente, recibiendo remuneraciones de Ley por mi trabajo y formando parte de la nómina del Servicio Notarial con la debida disposición presupuestaria para mi pago, conforme a a las exigencias legales que en tal sentido se han dictado en el ordenamiento jurídico venezolano nacional. Ahora bien, con este Acto Administrativo irrito se me excluye inmediatamente y se pone en peligro la sustentabilidad económica [suya] y de [su] familia, al retirarme de la Administración Publica sin respetar mis años de servicio como funcionario de carrera (…)”.

Que “(…) al violar el debido proceso, el principio de Estabilidad laboral, viola por ende la seguridad jurídica como funcionario de carrera como ha quedado demostrado, lo que de paso también constituiría un riego, al no utilizar los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Por tales motivos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función pública, respetuosamente le solicitamos -urgentemente- que una vez cumplidos con los anteriores requisitos, se sirva dictar las siguientes Medidas Cautelares Innominadas a objeto de que se me restablezca la situación jurídica infringida y evitar que quede ilusorio el fallo, al estado de continuar de manera normal el ejercicio de mis funciones públicas, en la Administración como funcionario de carrera, por lo que pido y para ello se sirva dictar las siguientes Medidas Cautelares Innominadas.

Solicita que “(…) le ordene a la Administración Pública, representada por el Servicio autónomo de registros y notarías (SAREN), reincorporarme en el mismo cargo o en otro distinto donde pueda seguir ejerciendo como funcionario Público de Carrera con el pago de todos las remuneraciones y beneficios correspondientes, ocurridos durante el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de la notificación a la presente, y que continuemos laborando normalmente, con el pago de nuestros sueldos correspondientes, hasta tanto concluya el presente Proceso”.

Que “Se le ordene a la Administración Pública abstenerse de realizar cualquier actuación administrativa formal o material que implique excluirme de la Nómina de Personal del Servicio autónomo de registros y notarías (SAREN), y en caso de haberme excluido, sea reincorporada inmediatamente, y en fin abstenerse de realizar cualquier otra actuación administrativa, que pueda significar menoscabo de mis derechos laborales”.

Además, solicita que “(…) se sirva decretar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N°: 938 de fecha 25 de Agosto de 2015, a los efectos de impedir mientras dure el presente juicio la consumación del retiro de como funcionario de carrera tengo dentro de la Administración Pública, ya que no estaba excluido del régimen de estabilidad, por haber adquirido la condición de funcionaria de carrera, y en consecuencia la administración debió de manera obligatoria observar dicha condición, de mantener ello así, se seguiría consumando un daño patrimonial económico mayor, pues en la práctica, sin remuneración o ingresos, no puedo vivir, ni sostener dignamente mi familia”.

Finalmente, solicita que “(…) se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N°: 938 de fecha 25 de Agosto de 2015, de efectos particulares mediante el cual se ordena mi remoción y retiro del cargo de del cargo de “Notaría” (GRADO 99), adscrito a la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara (Oficina) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)”.

Que se ordene “(…) [su] reincorporación […] al Servicio autónomo de registros y notarías (SAREN) órgano dependiente del Ministerio Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y paz, en el último cargo de carrera desempeñado por [su] persona u otro cargo de igual o superior jerarquía, o se [le] garantice la disponibilidad por el periodo de un (01) mes única y exclusivamente a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias”.
Que le sea pagado “(…) el sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir con todos los derechos inherentes al cargo; y se paguen adicionalmente la cantidad que resulte en concepto de intereses de las sumas antes referidas, calculados a la tasa bancaria activa promedio, desde que ellas se hicieron exigibles hasta el momento en que se efectúe el pago por el período dejado de percibir, con las remuneraciones que se causen desde el 25 de agosto de de 2015 hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que habrá de recaer en la presente causa (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar señalando como sustento de su petición que “(…) está probado fehacientemente la condición o estatus jurídico de que [es] funcionario de Carrera con nombramiento y reconocida mediante actos administrativos de efectos particulares definitivamente firmes generados por el Organismo (…)”.

Que “(…) con este Acto Administrativo irrito se me excluye inmediatamente y se pone en peligro la sustentabilidad económica [suya] y de [su] familia, al retirarme de la Administración Publica sin respetar mis años de servicio como funcionario de carrera (…)”; y que “(…) al violar el debido proceso, el principio de Estabilidad laboral, viola por ende la seguridad jurídica como funcionario de carrera como ha quedado demostrado, lo que de paso también constituiría un riesgo, al no utilizar los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Ahora bien, de la revisión preliminar de las actas que conforman el asunto no se evidencia elemento probatorio del cual pueda desprenderse, al menos en este estado y con el análisis inicial de los documentos cursantes en autos, las violaciones de orden constitucional alegadas y que de forma evidente motiven la procedencia del amparo cautelar; a todo evento, mediante auto de admisión de la querella se ha solicitado la remisión de los antecedentes administrativos de los cuales se puedan desprenderse la naturaleza del cargo desempeñado por la hoy querellante así como las violaciones constitucionales aludidas en la querella interpuesta. En tal sentido, debe reiterarse que este Juzgado efectúa un análisis inicial de los documentos que a la fecha cursan en autos, sin que ello condicione en modo alguno la dedición definitiva que sea emitida respecto del mérito del asunto.

Así pues, la existencia de un procedimiento administrativo depende de la naturaleza del cargo que desempeñaba la hoy querellante, aspectos que constituyen el elemento central de la protección constitucional invocada, se desprenderá de un análisis que excede el ámbito de verificación de esta sede cautelar y que precisará igualmente el estudio de disposiciones de rango legal o sublegal. En consecuencia, quien juzga debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase improcedente el amparo cautelar, y así se decide.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de una posición jurídica que precise ser tutelada por el derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas. (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso la parte actora pretende la suspensión de efectos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 938 de fecha 25 de agosto de 2015, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara.

En tal sentido, solicita que “(…) se sirva decretar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N°: 938 de fecha 25 de Agosto de 2015, a los efectos de impedir mientras dure el presente juicio la consumación del retiro de como funcionario de carrera tengo dentro de la Administración Pública, ya que no estaba excluido del régimen de estabilidad, por haber adquirido la condición de funcionaria de carrera, y en consecuencia la administración debió de manera obligatoria observar dicha condición, de mantener ello así, se seguiría consumando un daño patrimonial económico mayor, pues en la práctica, sin remuneración o ingresos, no puedo vivir, ni sostener dignamente mi familia”.

De forma que, visto que el fumus boni iuris, el cual puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, lo que se debe desprender del análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el presente asunto no se observan, -al menos en esta fase cautelar-, elementos probatorios de los cuales puedan desprenderse, las violaciones alegadas por la parte querellante que motiven la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, de allí que, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en una menciones sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del periculum in mora, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad del fumus boni iuris para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA YOLANDA VEGAS MONSERRAT, titular de la cédula de identidad número 4.882.890, asistida por el abogado Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.111, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 938 de fecha 25 de agosto de 2015 dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN).

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario,


Luís Febles Boggio.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

El Secretario,